LA EXTRADICION DE PINOCHET
Fundamentos jurídicos para el
procesamiento del ex dictador
Una de las partes básicas del alegato
judicial define como genocidio la aniquilación de un grupo
ideológico o religioso en un país
Los razonamientos jurídicos del
auto en el que el juez Baltasar Garzón ha procesado al general
Augusto Pinochet por los delitos de genocidio, terrorismo y
torturas son los siguientes:
PRIMERO.- Han quedado resueltas
las cuestiones procesales relacionadas con la competencia y
jurisdicción española para la instrucción, conocimiento y
fallo de los hechos, en virtud de los autos dictados en el
procedimiento de fechas 25.03.98; 11.06.98 y 15.09.98 pero,
sobre todo, los autos de la Sala de lo Penal en Pleno de fechas
4 y 5 de Noviembre de 1998. Asimismo, se han abordado las
cuestiones relacionadas con el atoramiento y la no inmunidad de
Augusto Pinochet Ugarte en el auto de 3 de Noviembre de 1998,
por el que se propone la extradición.
Al respecto, es de interés la
cita de la resolución de la Cámara de los Lores inglesa de 25
de Noviembre de 1998. Por tanto, basta respecto a estos temas la
ratificación de los argumentos expuestos. Ahora es necesario, a
los efectos impuestos en el art. 384 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal -pronunciamiento sobre el procesamiento del querellado-
hacer la calificación jurídico-penal, meramente provisional,
de los hechos sucintamente relatados en esta resolución, y
efectuar el juicio de imputación, asimismo provisional, sobre
aquel en el que se concentran los indicios de responsabilidad
penal.
SEGUNDO.- Los hechos relatados
podrían ser constitutivos: 1/o. De un delito de genocidio del
art. 607. 1, 1/o, 2/o, 3/o, 4/o y 5/o del Código Penal. El
precepto legal establece: «Los que, con propósito de destruir
total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o
religioso, perpetrasen alguno de los actos siguientes, serán
castigados 1/o con la pena de prisión de 15 a 20 años, si
mataran al alguno de sus miembros» (...)
La obligación de la Comunidad
Internacional debe ser descubrirlo y perseguir y sancionarlo
adecuadamente sin que presiones políticas de ningún estamento
o Gobierno puedan abrir la puerta a la impunidad, porque con
ella se alentaría la ejecución de nuevos actos criminales que
la Humanidad repudia y rechaza.
En el mismo sentido, es preciso
señalar que el derecho a la vida es el primero de los derechos
humanos y todos los demás son tributarios de él. El derecho a
conservar la vida no sólo es algo que importa al gobierno del
individuo o del grupo correspondiente sino también a la
comunidad internacional, sobre todo cuando es esta comunidad la
titular del derecho que se viola.
La resolución 96 (I) de la
Asamblea General de las Naciones Unidas, estima que la persecución
y castigo del crimen de genocidio es un asunto de interés
nacional y habría que añadir que de obligación nacional e
internacional, por ello es un crimen «condenado por el mundo
civilizado» y existe el compromiso legal de su persecución
tanto en tiempos de paz como en tiempos de guerra (...)
EL GRUPO NACIONAL
El delito de genocidio se define
en la Convención del 9 de diciembre de 1948 y, por lo que se
refiere a España, se incluye en nuestro ordenamiento jurídico
interno, eficaces para las personas culpables. Se trata, pues,
de una remisión expresa a la eficacia de las legislaciones
internas de desarrollo de la Convención, tal y como se dice en
la Exposición de Motivos de la Ley de 1971, que incorpora el
delito de genocidio al Código Penal español (...)
En síntesis, pues, la vía del
grupo nacional debe superar un primer problema: la posible
atipicidad en España como delito de genocidio en el momento de
comisión de los hechos de las conductas cometidas por los
exterminadores chilenos, caso de que se estimara que no
afectaron a un «grupo nacional étnico». Este problema puede
superarse aplicando la Constitución, que lleva a considerar
inconstitucional la reducción de los grupos nacionales a los de
naturaleza étnica, de acuerdo con la eficacia interpretativa de
la legislación interna en materia de derechos fundamentales de
la Convención de 1948, que impone el meritado artículo 10.2 de
la Constitución. Pero, es que además, como se verá, también
concurre el supuesto de genocidio contra un grupo étnico (los
mapuches).
TERCERO.- El segundo problema que
plantea la vía del grupo nacional para tipificar la conducta de
los exterminadores chilenos es su propio concepto. Sin embargo,
como después se verá, es factible tal conceptuación. «Grupo
nacional» puede significar «grupo perteneciente a una nación»,
es decir, «grupo de una nación en sentido territorial», si
bien en la legislación y práctica internacional la expresión
significa ante todo «grupo de origen nacional común» (cfr.
Cherif Bassiouni, International Criminal Law, Crimes, 1986, pág.
291).
Así, se usa esta expresión, por
ejemplo, en el párrafo 1 del artículo 1 de la Convención
Internacional sobre Eliminación de todas las formas de
Discriminación Racial de 21 de diciembre de 1965, que, al
definir el concepto de «discriminación racial», se refiere a
toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basadas,
entre otros, en motivos de linaje, origen nacional o étnico
(...) puede decirse que en el ámbito del genocidio la idea de
lo nacional se usa para identificar a grupos permanentes de
personas de común origen. Por lo demás, en el delito de
genocidio el grupo a destruir total o parcialmente sirve para
determinar el elemento subjetivo especifico, motivo o intención
perseguidos con su destrucción.
La conducta genocida no es sólo
realizada con la intención de destruir a un grupo, sino, además,
por motivo de su pertenencia a una nación, etnia, raza o religión.
Esta idea no excluye, obviamente, la del genocidio de grupos
nacionales, la destrucción de grupos de común origen, pero
diferenciados dentro de una misma nación, entendida ésta como
ámbito territorial o conjunto de habitantes regido por el mismo
Gobierno.
Es evidente que existen tales
grupos con identidad nacional propia dentro de una misma nación.
Generalmente, en estos casos, la cohesión del grupo es étnica
-lo que explicaría la restrictiva legislación española
anterior a 1983- racial o religiosa, pero no son ajenas a esta
idea otras señas diferenciadoras, como las territoriales, históricas
o lingüísticas, por ejemplo. Destruir total o parcialmente a
los escoceses, catalanes, vascos o corsos por el mero hecho de
serlo, sería, sin duda, un genocidio de grupos nacionales no
necesariamente étnicos, con independencia de si ello se hiciera
por motivo de su lengua, tradición, pretensiones territoriales
o ideología, ya que lo decisivo es que la destrucción del
grupo habría estado motivada, precisamente, por su pertenencia
a tal grupo nacional cohesionado en torno a cualquier rasgo común
diferenciador permanente.
De la misma manera, la definición
de grupo nacional no excluye los casos en los que las víctimas
son parte del propio grupo transgresor, es decir, los supuestos
de «autogenocidio», como el caso de los asesinatos masivos de
Kampuchea. En el precitado informne Whitaker se resalta que «el
genocidio no implica necesariamente la destrucción de un grupo
entero» (...) La expresión parcial del artículo 2 de la
Convención parece indicar un número bastante elevado, en
relación a los efectivos totales del grupo, o también una
fracción importante de ese grupo, como la de sus dirigentes»
(...)
Concluye el documento que «para
ser calificados de genocidio, los crímenes cometidos contra un
cierto número de individuos deben apuntar a su colectivo o a
ellos mismos en tanto que miembros o engranajes de ese colectivo».
La Carta del Tribunal Internacional Militar de Núremberg
incluye entre los crímenes contra la Humanidad -que no es lo
mismo que genocidio- la «persecución por causas políticas
raciales o religiosas en ejecución o conexión con cualquier
crimen bajo jurisdicción del Tribunal».
CUARTO.- Lo anterior se expone
para expresar para decir que, por una parte, el concepto de «grupo
nacional» que aquí se defiende no es esencialmente idéntico
al de «grupo político», pero, por otra, que no excluye la
inclusión del «grupo político» en la formación de ese
concepto (...)
Cuando la víctima perseguida lo
es por motivos raciales, religiosos o étnicos (gitanos, judíos,
indígenas) el agresor no se mueve, en ningún caso, por
motivaciones raciales puras, abstraídas de cualquier otro
componente ideológico, sino que la construcción de ese
sentimiento que da luz a la acción criminal se apoya
esencialmente en una base política en tanto que por un
planteamiento de este tipo, -sea fascista, comunista,
capitalista o cualquier otro-, se tiene una concepción racial
determinada, que es la que determina la actuación. Es decir la
motivación político-ideológica es el elemento esencial de
impulso de la conducta (...)
En conclusión, si no puede
eliminarse la motivación política cuando esa acción genocida
es por razones étnicas o religiosas con mayor razón, no puede
prescindirse de la calificación como genocidio cuando la base
de la acción delictiva está formada por la motivación política
y el objeto de la agresión es exactamente el mismo grupo de
personas (grupo nacional al que pertenece también el agresor,
como sector predominante por el uso de la fuerza), a través de
los mismos medios comisivos, -muertes, secuestro seguido de
desaparición, torturas, agresiones sexuales, o desplazamientos
forzosos- y, con la misma finalidad, eliminar la discrepancia
ideológica y de oposición política, que en todo caso se
manifiesta en uno y otro supuestos.
Por tanto, los partidos políticos,
como elementos básicos de convivencia y de integración de la
democracia (art. 6 en relación con el art. 1 de la Constitución
Española) son parte integrante del grupo Nacional en el que
desarrollan su función constitucional, y, por ende, toda agresión
a los mismos y, especialmente al liderazgo que se ejerce, ataca
a la propia identidad del grupo.
En idéntico sentido, cabe hablar
de los demás sectores ideológicos que forman el concepto de
grupo nacional, para lo cual no debe acudirse exclusivamente a
aspectos territorialistas de ubicación del grupo, sino también
a lo que le da una identidad real, cultural, profesional, social
y política determinadas.
QUINTO.- En efecto, la eliminación
de personas desatada por el imputado y los demás responsables
de la Junta Militar de Gobierno, no puede considerarse
parcialmente como una serie de acciones deslavazadas e inconexas,
ni como una pluralidad de acciones meramente coincidentes en el
tiempo, sino, como una acción coordinada y planificada hasta en
sus más mínimos detalles, contra parte del propio grupo
nacional chileno que todos integran. Así se revela a la vista
de la selección de personas cuya eliminación se busca, las técnicas
de detención y desaparición empleadas, la existencia de
centros específicamente destinados a campos de concentración,
y, práctica de la tortura con «control científico»; los
enterramientos clandestinos; la conspiración con otros
responsables militares para actuar en el exterior del país
contra los propios nacionales; el entrenamiento de Fuerzas
Especiales; creación de organismos clandestinos que obedecen a
ordenes secretas como la DINA o CNI.
PODER ABSOLUTO
Todo este conjunto de elementos,
unidos a la detentación del poder absoluto, tiene sentido si se
dirige más allá de la mera represalia a los opositores políticos,
-que según los medios empleados y, las finalidades perseguidas,
podrá constituir también y, con independencia, una actividad
terrorista-.
Es decir, si lo que se busca es
la regeneración ideológica, política y religiosa del grupo,
mediante la eliminación violenta de aquellos «elementos»
(ciudadanos) «prescindibles» o, que estorban ese proyecto de
Nuevo Orden: o lo que es lo mismo a todos los que se opongan o
supongan un peligro aunque sea ficticio para la parte del grupo
que ha triunfado y oprime al otro (...)
La realidad de lo dicho se
desprende del relato de hechos que se especifica en este auto,
y, de los indicios (testimonios) que después se expresarán y,
en los que se apoyan la enumeración de aquellos. La resolución
de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de 15.10.96
en su punto 46 dice: «El Gobierno militar, que estuvo al frente
del país desde el 11 de septiembre de 1973 hasta el 11 de marzo
de 1990, llevó a cabo una política sistemática de represión
que resultó en miles de víctimas de desapariciones,
ejecuciones sumarias o extrajudiciales y torturas... Ese
Gobierno había empleado prácticamente la totalidad de los
medios conocidos para la eliminación física de los disidentes».
La finalidad de destrucción de un
sector significativo del grupo nacional, estructurado este en sus
diversos sectores, según la relación, no exhaustiva, contenida
en los hechos, se desvela en la eliminación selectiva con fines
criminales del liderazgo en esos sectores, institucionalmente
organizado de más del 50% de la Nación Chilena víctima del
autogenocidio o intragenocidio, -jefe del Estado, dirigentes de
los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, ayuntamientos,
universidades, iglesias, sindicatos, partidos políticos,
organizaciones profesionales y culturales en las que se estructura
esa nación-.
De esta forma, se consigue la
destrucción de aquel grupo que desaparece del conjunto nacional
en beneficio del grupo dominante, encabezado por la estructura
militar, de la que es corresponsable el imputado Pinochet Ugarte.
Por otra parte, la mecánica
actuación y los medios comisivos utilizados por los presuntos
autores, aceptada la existencia del grupo nacional, dirigidos a
acabar con la vida de las víctimas, o bien les imponen daños en
su salud física y mental o les obligan a desplazarse sin voluntad
o contra su voluntad, o a exiliarse en número muy elevado, o
atacan su libertad sexual en forma sistemática. Esta actuación
tiene lógica y sentido si forma parte de un plan de purificación
del propio grupo una vez eliminados los elementos perturbadores de
su unidad. Es decir los líderes o dirigentes que les cohesionan.
SEXTO.- Como antes se ha apuntado,
la acción penal que se describe también tiene otros matices y
admite otras aplicaciones igualmente aceptables y que aquí se
acogen. En efecto, la conducta de Augusto Pinochet y de los demás
corresponsables con él está guiada por la finalidad de destruir
en forma sistemática a la persona disidente o que se juzga
disidente por razones ideológicas o de mera adscripción al grupo
ideológico.
En la discusión sobre los grupos
objeto de genocidio en la Convención de 1948 se sostuvo por la
mayoría de los participantes que los grupos ideológicos o políticos
deberían ser tratados igual que los religiosos, pues ambos tienen
una idea común (ideología) que une a sus miembros. Los hechos
investigados pueden ser subsumidos además de en la destrucción
parcial de un grupo nacional, en la destrucción de un grupo por
motivos religiosos, equiparando esta conducta a la destrucción de
un grupo religioso. Uno de los leiv motiv del accionar represor
militar estuvo guiado por preservar lo que ellos denominaban la
moral occidental y cristiana frente al internacionalismo y el
marxismo, es decir, frente al ateísmo; así como la eliminación
de aquellos que eran contrarios a la posición religiosa oficial
de la Junta de Gobierno, como ocurrió con el Grupo Cristianos por
el Socialismo.
CONTRA EL ATEISMO
Se ha apuntado antes la equiparación
entre destrucción de un grupo por motivos religiosos y destrucción
de un grupo religioso; en este sentido hay que señalar que está
consolidada doctrinalmente la idea de que los términos «religión»
o «creencia» comprenden las convicciones teístas, no teístas y
ateas, según comentario al artículo 1 del Borrador de la
Convención Internacional para la eliminación de toda forma de
intolerancia y discriminación basada en la religión o creencia,
aprobado por el Comité de la Asamblea General de Naciones Unidas
en 1967, recogido por toda la doctrina (...) Existe un gran
paralelismo entre la depuración ideológica religiosa de corte
marxista oriental y la pretendida en sentido inverso por Augusto
Pinochet de 1973. Es decir, se trata de combatir todo lo que sea
contrario a la ideología oficial religiosa del grupo dominante
representado por la Junta Militar de Gobierno. Esa acción va
dirigida por tanto a la destrucción de un grupo cohesionado por
su común ideología atea o agnóstica y, por ende, que no aceptan
la doctrina y creencias cristianas.
Por eso, puede decirse que en
Chile, como con más claridad sucede en Argentina, entre marzo de
1976 y diciembre de 1983, aunque con matices diversos, se trata de
destruir en sentido inverso al pretendido por los marxistas
chinos, a quienes, según el criterio de los genocidas, no
profesan una ideología religiosa determinada (no teísta o atea),
o no la profesan en la forma que aquéllos entienden que deben
hacerlo. Esto explicaría la existencia, en el caso de Chile, de
unas iglesias combativas en contra de las acciones de los
responsables militares y que éstos persiguieran a los
religiosamente discrepantes -Cristianos por el Socialismo- y a los
no religiosos (marxistas u otros).
Destruir a un grupo por su ateísmo
o su común no aceptación de la ideología religiosa oficial de
los genocidas es, también, según esto, destrucción de un grupo
religioso, en la medida en que, además el grupo a destruir se
comporta técnicamente como objeto de identificación de la
motivación o elemento subjetivo de la conducta genocida.
Parece, en efecto, que la conducta
genocida puede definirse tanto de manera positiva, en función de
la identidad del grupo a destruir (musulmán, por ejemplo), como
de forma negativa y, por cierto, de mayores pretensiones genocidas
(todos los no cristianos, o todos los ateos, los cristianos de
determinado signo, etc.) Esta idea concluye, que es genocidio de
un grupo religioso la destrucción sistemática y organizada,
total o parcial de un grupo por su ideología atea o no cristiana,
es decir, para imponer una ideología religiosa cristiana
determinada tanto a aquéllos como a éstos si son discrepantes,
eliminándolos al no conseguirlo o eliminándolos por esa
adscripción.
Por otra parte también se ha
descrito en el hecho décimo octavo la existencia de un presunto
delito de genocidio por razones étnicas. En efecto, la tribu o
pueblo arancano de los mapuches tiene una identidad étnica propia
con cultura, religión, lengua y costumbres propia y diferenciadas
de la configuración moderna de la sociedad.
Esa diferencia ha sido reconocida
legalmente como parte de la cultura indígena acuriendia y por
tanto con derecho, reconocido por los organismos nacionales e
internacionales, a una propia existencia que no puede ser atacada
en ninguno de sus aspectos, y, que sí lo es a través de alguna
de las formas previstas en el Convenio contra el genocidio y el
artículo 607 del Código Penal da lugar a la conducta
generalmente reprochable que aquí se enjuicia.
La agresión al pueblo Mapuche no
es ni casual ni puede diluirse en cualquiera de los grupos
anteriores que se han descrito (autogenocidio o por motivos ideológicos)
sino que tiene una identidad propia y como resalta el informe de
Amnisty Internacional y el titulado People of the Laud del Comité
Inter Iglesias Pro Derechos Humanos en América Latina, y, se
tendrá ocasión de constatar a lo largo de esa causa, se produce
con mayor intensidad por su pertenencia a ese grupo étnico, con
el fin de romper su forma de vida, eliminando la distribución de
tierras y propiedades, y, obligando a la dispersión de parte de
sus miembros o simplemente eliminándolos.
SEPTIMO.- Los hechos podrían ser
asimismo constitutivos de un delito de terrorismo desarrollado a
través de la ejecución de múltiples muertes, lesiones,
detenciones, secuestros, colocación de explosivos e incendios de
los artículos 515, 516.2/o y 571 del Código penal (...)
El hecho de que el terrorismo se
incluya por la LOPJ en su artículo 23.4 como delito susceptible
de persecución universal ha de entenderse que va referido no
tanto al terrorismo, sea nacional o internacional que se produzca
en España, porque tal aspecto ya está cubierto por la legislación
interna, sino más bien a aquellos supuestos por los que España
como miembro de la comunidad internacional tiene interés en
perseguir, aunque su concreción evidentemente se tenga que hacer,
como no podía ser de otra forma, con arreglo a las leyes españolas.
El interés de España, como
miembro de aquella comunidad no radica en el hecho de que haya o
no víctimas españolas, sino en el hecho de que el terrorismo
participa del concepto de crimen contra la Humanidad y existe el
interés común de los países en perseguirlo al constituir un
caso claro de responsabilidad penal internacional cuando el
terrorismo tiene este carácter y especialmente se utiliza como un
método de represión político-ideológica y se desarrolla desde
las estructuras del Estado o desde el mismo Estado a través de
sus representantes. En este punto es oportuno nombrar la resolución
de la Asamblea General de Naciones Unidas en la que se insta a
adoptar todas las medidas precisas para combatir y eliminar todos
los actos de terrorismo donde quien y por quien quiera que los
haya cometido (Doc. A/50/186 de la Asamblea General de 22 de
Diciembre de 1995).
OCTAVO.- Los hechos también pueden
integrar el delito de tortura de los artículos 173 y 174 del Código
Penal. Se introduce en el Derecho penal español aunque sin
identificarlo así, por ley orgánica 31/78 de julio en el artículo
204 bis del Código Penal dentro de los delitos contra la
Seguridad Interior del Estado; actualmente se incluye en título
independiente en los artículos 731.74 del Código penal. En esta
materia ha de tenerse en cuenta, -a efectos de la consideración
de la tortura como delito de persecución universal-, el artículo
7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de
16.12.66, ratificado por España el 27.4.77 que prohíbe la
tortura; los tratos inhumanos y degradantes (...)
NOVENO.- Una vez calificados jurídico-penalmente
los hechos y realizados algunos apuntes complementarios sobre la
jurisdicción en la línea del auto del la Sala de lo Penal en
Pleno de S. 1 1. 98 y cuyo contenido se asume y se da aquí por
reproducido al igual que el del auto por el que se propone la
extradición de Pinochet Ugarte de fecha 3.11.98, conviene
incidir, aunque sea mínimamente, en algunos aspectos relacionados
con el carácter permanente de alguno de los presuntos delitos aquí
imputados y el carácter de personas especialmente protegidas de
varias de las víctimas, en concreto, de Orlando Letelier y el
ciudadano español Carmelo Soria y la consecuencia derivada de la
obligación de investigación.
Tanto uno como otro tenían el
estatus de persona internacionalmente protegida en el momento de
su ejecución y muerte por la DINA siguiendo las ordenes últimas
de Augusto Pinochet Ugarte y, por ende le es de aplicación al
caso el Convenio sobre la Prevención y el Castigo de delitos
contra las personas internacionalmente protegidas, aprobado por
resolución de la Asamblea General de fecha 14.12.73 (BOE 7.2.86).
En la fecha del atentado contra
Orlando Letelier, y, tal como se reconoce en la propia sentencia
del caso, aquél tenía dicho estatus. Por su parte, en la fecha
del secuestro, torturas y muerte de Carmelo Soria Espinoza, a
manos de funcionarios del Estado de Chile el 14.7.76, aquél es
funcionario internacional de Naciones Unidas, designado por el
secretario general y goza por tanto de las prerrogativas e
inmunidades del Convenio suscrito por la CEPAL (Comision Económica
para América Latina) y el Gobierno de Chile de 29.10.74.
Igualmente se encuentra amparado por las disposiciones
establecidas en la Carta de las Naciones Unidas; en la Convención
sobre prerrogativas e inmunidades de las Naciones Unidas y muy
especialmente por el Convenio primeramente citado (...)
Esto quiere decir que, veta la
imposibilidad de continuación del procedimiento contra Augusto
Pinochet «como presunto culpable» por estos hechos en Chile, por
aplicación del derecho de autoamnistía, a pesar de que existen
suficientes e incluso abundantes elementos de prueba para
determinar prima facie que aquél ha cometido y participado en los
delitos precitados (art. 1.2 de la Convención), ha de enjuiciársele
o en el país en el que actualmente se encuentra o en España que
reclama su extradición por estos hechos, enmarcados en los
delitos de genocidio, terrorismo y torturas. Por tanto, en ningún
caso desde esta óptica puede denegarse la extradición si no es
con la obligación de enjuiciamiento en Inglaterra, o, previa la
adopción de las medidas legales correspondientes incluida la
modificación constitucional correspondiente por los tribunales de
Justicia de Chile. De no ser así lo único que se realizaría sería
encubrir la misma suerte de impunidad e inmunidad que el señor
Pinochet Ugarte tiene en Chile y que la Cámara de los Lores,
jurisdicción en la que se halla, la ha negado a instancias de la
Justicia Española.
DECIMO.- De acuerdo con lo
dispuesto en el art. 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en
este momento, y, a pesar de no contar con la declaración del
imputado señor Pinochet Ugarte, cuya práctica se ha solicitado
por medio de la Comisión rogatoria, existen suficientes indicios
racionales de responsabilidad penal en su contra, y, por ello ha
de acordarse su procesamiento con el fin de que pueda conocer
concretamente los hechos que se le imputan.
LOS INDICIOS
Por tanto y razonadas ya las
figuras jurídicas, según la argumentación de los razonamientos
precedentes, procede hacer una mención, si quiera sea breve a la
presunta participación del imputado señor Pinochet Ugarte y en
segundo lugar, una enumeración que no pretende ser exhaustiva,
por cuanto la instrucción de la causa continúa, de los indicios
de criminalidad que hasta el momento se han barajado y en los
cuales se apoya esta resolución. Los indicios obtenidos son de
dos clases -es necesario resaltar aquí la dificultad de obtención
de datos y elementos ante la falta de colaboración de las
autoridades chilenas, sólo suplida por el esfuerzo de las víctimas
y de los organismos internacionales así como otros países que
han atendido las peticiones de auxilio judicial-, directos, es
decir, aquellos de los que se desprende una concreta aunque
presunta relación entre el hecho descrito y la consecuencia jurídica
derivada del mismo y la participación en aquél de la persona o
personas que se mencionan en el relato fáctico; e indirectos, es
decir, aquellos indicios que sin hacer referencia concreta a la
situación a la que se aplican, reafirman o apoyan otro indicio
directo o dan fuerza o coherencia al propio relato o explican por
qué los hechos se han producido en una secuencia determinada y no
en otra diferente, o ayudar, en fin, a entender una concreta
situación dotándola de una lógica que permita huir de
interpretaciones absurdas y la ajuste a la realidad del hecho
cometido, teniendo en cuenta las circunstancias personales y de
espacio y tiempo concurrentes.
DECIMO PRIMERO.- En cuanto al
elemento subjetivo de las figuras delictivas mencionadas,
-genocidio, terrorismo y torturas-, parece obvio que se trata de
ilícitos eminentemente dolosos en los que importa,
respectivamente, que es:
a) el dolo directo de destruir al
grupo humano en los diversos de manifestación; b) el animo de
atacar a la estabilidad constitucional, orden público o comunidad
internacional a través de formas que integran la categoría de
crimen contra la Humanidad, y; c) en ese mismo contexto degradar a
la persona como miembro del género humano y de la comunidad
internacional atacando a bienes tan preciosos como la vida, la
integridad física o la libertad (...) está acreditado
indiciariamente el acuerdo de voluntades de los responsables
militares, encabezados por Augusto Pinochet Ugarte, para acabar
con el sistema constitucional chileno, con la vida del Presidente
constitucional e iniciar todo un sistema de represión selectivo
pero masivo en el sentido expuesto y para ello dotan a todas las
instituciones y personas jerárquicamente subordinadas de todos
los medios no formalmente legales e ilegales necesarios y de la
impunidad precisa -no existe el ejercicio del Ius puniendi del
Estado, que desde sus instituciones no sólo incita sino que
coordina el ejercicio del terrorpara acometer la labor
encomendada. Así se instaura el sistema de ejecuciones sumarias
sin juicio, con enterramientos masivos en lugares no
identificados, Centros de Detención Clandestina que funcionan
como campos de concentración, se diseña un sistema científico
de torturas, se crean organizaciones como la DINA o la CNI que
desarrolla acciones paramilitares; para desarrollar esas acciones
en el interior y en el exterior; se diseña un sistema de
coordinación terrorista internacional de apoyo y asistencia de
otros países u otras organizaciones terroristas para la eliminación
o entrega ilegal de prisioneros que después son ejecutados (Plan
Cóndor).
Al frente de todo este organigrama
del terror se encuentra presuntamente Augusto Pinochet Ugarte, que
si bien no participa en la ejecución material de los hechos, sí
idea el plan y lo financia con cargo a los fondos públicos del
propio Estado cuyo poder, en unión de los demás mandos militares
de la Junta de Gobierno, usurpa y ejerce a partir del 11 de
septiembre de 1973.
|