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LA EXTRADICION DE PINOCHET

Fundamentos jurídicos para el procesamiento del ex dictador


Una de las partes básicas del alegato judicial define como genocidio la aniquilación de un grupo ideológico o religioso en un país

Los razonamientos jurídicos del auto en el que el juez Baltasar Garzón ha procesado al general Augusto Pinochet por los delitos de genocidio, terrorismo y torturas son los siguientes:

PRIMERO.- Han quedado resueltas las cuestiones procesales relacionadas con la competencia y jurisdicción española para la instrucción, conocimiento y fallo de los hechos, en virtud de los autos dictados en el procedimiento de fechas 25.03.98; 11.06.98 y 15.09.98 pero, sobre todo, los autos de la Sala de lo Penal en Pleno de fechas 4 y 5 de Noviembre de 1998. Asimismo, se han abordado las cuestiones relacionadas con el atoramiento y la no inmunidad de Augusto Pinochet Ugarte en el auto de 3 de Noviembre de 1998, por el que se propone la extradición.

Al respecto, es de interés la cita de la resolución de la Cámara de los Lores inglesa de 25 de Noviembre de 1998. Por tanto, basta respecto a estos temas la ratificación de los argumentos expuestos. Ahora es necesario, a los efectos impuestos en el art. 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -pronunciamiento sobre el procesamiento del querellado- hacer la calificación jurídico-penal, meramente provisional, de los hechos sucintamente relatados en esta resolución, y efectuar el juicio de imputación, asimismo provisional, sobre aquel en el que se concentran los indicios de responsabilidad penal.

SEGUNDO.- Los hechos relatados podrían ser constitutivos: 1/o. De un delito de genocidio del art. 607. 1, 1/o, 2/o, 3/o, 4/o y 5/o del Código Penal. El precepto legal establece: «Los que, con propósito de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, perpetrasen alguno de los actos siguientes, serán castigados 1/o con la pena de prisión de 15 a 20 años, si mataran al alguno de sus miembros» (...)

La obligación de la Comunidad Internacional debe ser descubrirlo y perseguir y sancionarlo adecuadamente sin que presiones políticas de ningún estamento o Gobierno puedan abrir la puerta a la impunidad, porque con ella se alentaría la ejecución de nuevos actos criminales que la Humanidad repudia y rechaza.

En el mismo sentido, es preciso señalar que el derecho a la vida es el primero de los derechos humanos y todos los demás son tributarios de él. El derecho a conservar la vida no sólo es algo que importa al gobierno del individuo o del grupo correspondiente sino también a la comunidad internacional, sobre todo cuando es esta comunidad la titular del derecho que se viola.

La resolución 96 (I) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, estima que la persecución y castigo del crimen de genocidio es un asunto de interés nacional y habría que añadir que de obligación nacional e internacional, por ello es un crimen «condenado por el mundo civilizado» y existe el compromiso legal de su persecución tanto en tiempos de paz como en tiempos de guerra (...)

EL GRUPO NACIONAL

El delito de genocidio se define en la Convención del 9 de diciembre de 1948 y, por lo que se refiere a España, se incluye en nuestro ordenamiento jurídico interno, eficaces para las personas culpables. Se trata, pues, de una remisión expresa a la eficacia de las legislaciones internas de desarrollo de la Convención, tal y como se dice en la Exposición de Motivos de la Ley de 1971, que incorpora el delito de genocidio al Código Penal español (...)

En síntesis, pues, la vía del grupo nacional debe superar un primer problema: la posible atipicidad en España como delito de genocidio en el momento de comisión de los hechos de las conductas cometidas por los exterminadores chilenos, caso de que se estimara que no afectaron a un «grupo nacional étnico». Este problema puede superarse aplicando la Constitución, que lleva a considerar inconstitucional la reducción de los grupos nacionales a los de naturaleza étnica, de acuerdo con la eficacia interpretativa de la legislación interna en materia de derechos fundamentales de la Convención de 1948, que impone el meritado artículo 10.2 de la Constitución. Pero, es que además, como se verá, también concurre el supuesto de genocidio contra un grupo étnico (los mapuches).

TERCERO.- El segundo problema que plantea la vía del grupo nacional para tipificar la conducta de los exterminadores chilenos es su propio concepto. Sin embargo, como después se verá, es factible tal conceptuación. «Grupo nacional» puede significar «grupo perteneciente a una nación», es decir, «grupo de una nación en sentido territorial», si bien en la legislación y práctica internacional la expresión significa ante todo «grupo de origen nacional común» (cfr. Cherif Bassiouni, International Criminal Law, Crimes, 1986, pág. 291).

Así, se usa esta expresión, por ejemplo, en el párrafo 1 del artículo 1 de la Convención Internacional sobre Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial de 21 de diciembre de 1965, que, al definir el concepto de «discriminación racial», se refiere a toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basadas, entre otros, en motivos de linaje, origen nacional o étnico (...) puede decirse que en el ámbito del genocidio la idea de lo nacional se usa para identificar a grupos permanentes de personas de común origen. Por lo demás, en el delito de genocidio el grupo a destruir total o parcialmente sirve para determinar el elemento subjetivo especifico, motivo o intención perseguidos con su destrucción.

La conducta genocida no es sólo realizada con la intención de destruir a un grupo, sino, además, por motivo de su pertenencia a una nación, etnia, raza o religión. Esta idea no excluye, obviamente, la del genocidio de grupos nacionales, la destrucción de grupos de común origen, pero diferenciados dentro de una misma nación, entendida ésta como ámbito territorial o conjunto de habitantes regido por el mismo Gobierno.

Es evidente que existen tales grupos con identidad nacional propia dentro de una misma nación. Generalmente, en estos casos, la cohesión del grupo es étnica -lo que explicaría la restrictiva legislación española anterior a 1983- racial o religiosa, pero no son ajenas a esta idea otras señas diferenciadoras, como las territoriales, históricas o lingüísticas, por ejemplo. Destruir total o parcialmente a los escoceses, catalanes, vascos o corsos por el mero hecho de serlo, sería, sin duda, un genocidio de grupos nacionales no necesariamente étnicos, con independencia de si ello se hiciera por motivo de su lengua, tradición, pretensiones territoriales o ideología, ya que lo decisivo es que la destrucción del grupo habría estado motivada, precisamente, por su pertenencia a tal grupo nacional cohesionado en torno a cualquier rasgo común diferenciador permanente.

De la misma manera, la definición de grupo nacional no excluye los casos en los que las víctimas son parte del propio grupo transgresor, es decir, los supuestos de «autogenocidio», como el caso de los asesinatos masivos de Kampuchea. En el precitado informne Whitaker se resalta que «el genocidio no implica necesariamente la destrucción de un grupo entero» (...) La expresión parcial del artículo 2 de la Convención parece indicar un número bastante elevado, en relación a los efectivos totales del grupo, o también una fracción importante de ese grupo, como la de sus dirigentes» (...)

Concluye el documento que «para ser calificados de genocidio, los crímenes cometidos contra un cierto número de individuos deben apuntar a su colectivo o a ellos mismos en tanto que miembros o engranajes de ese colectivo». La Carta del Tribunal Internacional Militar de Núremberg incluye entre los crímenes contra la Humanidad -que no es lo mismo que genocidio- la «persecución por causas políticas raciales o religiosas en ejecución o conexión con cualquier crimen bajo jurisdicción del Tribunal».

CUARTO.- Lo anterior se expone para expresar para decir que, por una parte, el concepto de «grupo nacional» que aquí se defiende no es esencialmente idéntico al de «grupo político», pero, por otra, que no excluye la inclusión del «grupo político» en la formación de ese concepto (...)

Cuando la víctima perseguida lo es por motivos raciales, religiosos o étnicos (gitanos, judíos, indígenas) el agresor no se mueve, en ningún caso, por motivaciones raciales puras, abstraídas de cualquier otro componente ideológico, sino que la construcción de ese sentimiento que da luz a la acción criminal se apoya esencialmente en una base política en tanto que por un planteamiento de este tipo, -sea fascista, comunista, capitalista o cualquier otro-, se tiene una concepción racial determinada, que es la que determina la actuación. Es decir la motivación político-ideológica es el elemento esencial de impulso de la conducta (...)

En conclusión, si no puede eliminarse la motivación política cuando esa acción genocida es por razones étnicas o religiosas con mayor razón, no puede prescindirse de la calificación como genocidio cuando la base de la acción delictiva está formada por la motivación política y el objeto de la agresión es exactamente el mismo grupo de personas (grupo nacional al que pertenece también el agresor, como sector predominante por el uso de la fuerza), a través de los mismos medios comisivos, -muertes, secuestro seguido de desaparición, torturas, agresiones sexuales, o desplazamientos forzosos- y, con la misma finalidad, eliminar la discrepancia ideológica y de oposición política, que en todo caso se manifiesta en uno y otro supuestos.

Por tanto, los partidos políticos, como elementos básicos de convivencia y de integración de la democracia (art. 6 en relación con el art. 1 de la Constitución Española) son parte integrante del grupo Nacional en el que desarrollan su función constitucional, y, por ende, toda agresión a los mismos y, especialmente al liderazgo que se ejerce, ataca a la propia identidad del grupo.

En idéntico sentido, cabe hablar de los demás sectores ideológicos que forman el concepto de grupo nacional, para lo cual no debe acudirse exclusivamente a aspectos territorialistas de ubicación del grupo, sino también a lo que le da una identidad real, cultural, profesional, social y política determinadas.

QUINTO.- En efecto, la eliminación de personas desatada por el imputado y los demás responsables de la Junta Militar de Gobierno, no puede considerarse parcialmente como una serie de acciones deslavazadas e inconexas, ni como una pluralidad de acciones meramente coincidentes en el tiempo, sino, como una acción coordinada y planificada hasta en sus más mínimos detalles, contra parte del propio grupo nacional chileno que todos integran. Así se revela a la vista de la selección de personas cuya eliminación se busca, las técnicas de detención y desaparición empleadas, la existencia de centros específicamente destinados a campos de concentración, y, práctica de la tortura con «control científico»; los enterramientos clandestinos; la conspiración con otros responsables militares para actuar en el exterior del país contra los propios nacionales; el entrenamiento de Fuerzas Especiales; creación de organismos clandestinos que obedecen a ordenes secretas como la DINA o CNI.

PODER ABSOLUTO

Todo este conjunto de elementos, unidos a la detentación del poder absoluto, tiene sentido si se dirige más allá de la mera represalia a los opositores políticos, -que según los medios empleados y, las finalidades perseguidas, podrá constituir también y, con independencia, una actividad terrorista-.

Es decir, si lo que se busca es la regeneración ideológica, política y religiosa del grupo, mediante la eliminación violenta de aquellos «elementos» (ciudadanos) «prescindibles» o, que estorban ese proyecto de Nuevo Orden: o lo que es lo mismo a todos los que se opongan o supongan un peligro aunque sea ficticio para la parte del grupo que ha triunfado y oprime al otro (...)

La realidad de lo dicho se desprende del relato de hechos que se especifica en este auto, y, de los indicios (testimonios) que después se expresarán y, en los que se apoyan la enumeración de aquellos. La resolución de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de 15.10.96 en su punto 46 dice: «El Gobierno militar, que estuvo al frente del país desde el 11 de septiembre de 1973 hasta el 11 de marzo de 1990, llevó a cabo una política sistemática de represión que resultó en miles de víctimas de desapariciones, ejecuciones sumarias o extrajudiciales y torturas... Ese Gobierno había empleado prácticamente la totalidad de los medios conocidos para la eliminación física de los disidentes».

La finalidad de destrucción de un sector significativo del grupo nacional, estructurado este en sus diversos sectores, según la relación, no exhaustiva, contenida en los hechos, se desvela en la eliminación selectiva con fines criminales del liderazgo en esos sectores, institucionalmente organizado de más del 50% de la Nación Chilena víctima del autogenocidio o intragenocidio, -jefe del Estado, dirigentes de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, ayuntamientos, universidades, iglesias, sindicatos, partidos políticos, organizaciones profesionales y culturales en las que se estructura esa nación-.

De esta forma, se consigue la destrucción de aquel grupo que desaparece del conjunto nacional en beneficio del grupo dominante, encabezado por la estructura militar, de la que es corresponsable el imputado Pinochet Ugarte.

Por otra parte, la mecánica actuación y los medios comisivos utilizados por los presuntos autores, aceptada la existencia del grupo nacional, dirigidos a acabar con la vida de las víctimas, o bien les imponen daños en su salud física y mental o les obligan a desplazarse sin voluntad o contra su voluntad, o a exiliarse en número muy elevado, o atacan su libertad sexual en forma sistemática. Esta actuación tiene lógica y sentido si forma parte de un plan de purificación del propio grupo una vez eliminados los elementos perturbadores de su unidad. Es decir los líderes o dirigentes que les cohesionan.

SEXTO.- Como antes se ha apuntado, la acción penal que se describe también tiene otros matices y admite otras aplicaciones igualmente aceptables y que aquí se acogen. En efecto, la conducta de Augusto Pinochet y de los demás corresponsables con él está guiada por la finalidad de destruir en forma sistemática a la persona disidente o que se juzga disidente por razones ideológicas o de mera adscripción al grupo ideológico.

En la discusión sobre los grupos objeto de genocidio en la Convención de 1948 se sostuvo por la mayoría de los participantes que los grupos ideológicos o políticos deberían ser tratados igual que los religiosos, pues ambos tienen una idea común (ideología) que une a sus miembros. Los hechos investigados pueden ser subsumidos además de en la destrucción parcial de un grupo nacional, en la destrucción de un grupo por motivos religiosos, equiparando esta conducta a la destrucción de un grupo religioso. Uno de los leiv motiv del accionar represor militar estuvo guiado por preservar lo que ellos denominaban la moral occidental y cristiana frente al internacionalismo y el marxismo, es decir, frente al ateísmo; así como la eliminación de aquellos que eran contrarios a la posición religiosa oficial de la Junta de Gobierno, como ocurrió con el Grupo Cristianos por el Socialismo.

CONTRA EL ATEISMO

Se ha apuntado antes la equiparación entre destrucción de un grupo por motivos religiosos y destrucción de un grupo religioso; en este sentido hay que señalar que está consolidada doctrinalmente la idea de que los términos «religión» o «creencia» comprenden las convicciones teístas, no teístas y ateas, según comentario al artículo 1 del Borrador de la Convención Internacional para la eliminación de toda forma de intolerancia y discriminación basada en la religión o creencia, aprobado por el Comité de la Asamblea General de Naciones Unidas en 1967, recogido por toda la doctrina (...) Existe un gran paralelismo entre la depuración ideológica religiosa de corte marxista oriental y la pretendida en sentido inverso por Augusto Pinochet de 1973. Es decir, se trata de combatir todo lo que sea contrario a la ideología oficial religiosa del grupo dominante representado por la Junta Militar de Gobierno. Esa acción va dirigida por tanto a la destrucción de un grupo cohesionado por su común ideología atea o agnóstica y, por ende, que no aceptan la doctrina y creencias cristianas.

Por eso, puede decirse que en Chile, como con más claridad sucede en Argentina, entre marzo de 1976 y diciembre de 1983, aunque con matices diversos, se trata de destruir en sentido inverso al pretendido por los marxistas chinos, a quienes, según el criterio de los genocidas, no profesan una ideología religiosa determinada (no teísta o atea), o no la profesan en la forma que aquéllos entienden que deben hacerlo. Esto explicaría la existencia, en el caso de Chile, de unas iglesias combativas en contra de las acciones de los responsables militares y que éstos persiguieran a los religiosamente discrepantes -Cristianos por el Socialismo- y a los no religiosos (marxistas u otros).

Destruir a un grupo por su ateísmo o su común no aceptación de la ideología religiosa oficial de los genocidas es, también, según esto, destrucción de un grupo religioso, en la medida en que, además el grupo a destruir se comporta técnicamente como objeto de identificación de la motivación o elemento subjetivo de la conducta genocida.

Parece, en efecto, que la conducta genocida puede definirse tanto de manera positiva, en función de la identidad del grupo a destruir (musulmán, por ejemplo), como de forma negativa y, por cierto, de mayores pretensiones genocidas (todos los no cristianos, o todos los ateos, los cristianos de determinado signo, etc.) Esta idea concluye, que es genocidio de un grupo religioso la destrucción sistemática y organizada, total o parcial de un grupo por su ideología atea o no cristiana, es decir, para imponer una ideología religiosa cristiana determinada tanto a aquéllos como a éstos si son discrepantes, eliminándolos al no conseguirlo o eliminándolos por esa adscripción.

Por otra parte también se ha descrito en el hecho décimo octavo la existencia de un presunto delito de genocidio por razones étnicas. En efecto, la tribu o pueblo arancano de los mapuches tiene una identidad étnica propia con cultura, religión, lengua y costumbres propia y diferenciadas de la configuración moderna de la sociedad.

Esa diferencia ha sido reconocida legalmente como parte de la cultura indígena acuriendia y por tanto con derecho, reconocido por los organismos nacionales e internacionales, a una propia existencia que no puede ser atacada en ninguno de sus aspectos, y, que sí lo es a través de alguna de las formas previstas en el Convenio contra el genocidio y el artículo 607 del Código Penal da lugar a la conducta generalmente reprochable que aquí se enjuicia.

La agresión al pueblo Mapuche no es ni casual ni puede diluirse en cualquiera de los grupos anteriores que se han descrito (autogenocidio o por motivos ideológicos) sino que tiene una identidad propia y como resalta el informe de Amnisty Internacional y el titulado People of the Laud del Comité Inter Iglesias Pro Derechos Humanos en América Latina, y, se tendrá ocasión de constatar a lo largo de esa causa, se produce con mayor intensidad por su pertenencia a ese grupo étnico, con el fin de romper su forma de vida, eliminando la distribución de tierras y propiedades, y, obligando a la dispersión de parte de sus miembros o simplemente eliminándolos.

SEPTIMO.- Los hechos podrían ser asimismo constitutivos de un delito de terrorismo desarrollado a través de la ejecución de múltiples muertes, lesiones, detenciones, secuestros, colocación de explosivos e incendios de los artículos 515, 516.2/o y 571 del Código penal (...)

El hecho de que el terrorismo se incluya por la LOPJ en su artículo 23.4 como delito susceptible de persecución universal ha de entenderse que va referido no tanto al terrorismo, sea nacional o internacional que se produzca en España, porque tal aspecto ya está cubierto por la legislación interna, sino más bien a aquellos supuestos por los que España como miembro de la comunidad internacional tiene interés en perseguir, aunque su concreción evidentemente se tenga que hacer, como no podía ser de otra forma, con arreglo a las leyes españolas.

El interés de España, como miembro de aquella comunidad no radica en el hecho de que haya o no víctimas españolas, sino en el hecho de que el terrorismo participa del concepto de crimen contra la Humanidad y existe el interés común de los países en perseguirlo al constituir un caso claro de responsabilidad penal internacional cuando el terrorismo tiene este carácter y especialmente se utiliza como un método de represión político-ideológica y se desarrolla desde las estructuras del Estado o desde el mismo Estado a través de sus representantes. En este punto es oportuno nombrar la resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas en la que se insta a adoptar todas las medidas precisas para combatir y eliminar todos los actos de terrorismo donde quien y por quien quiera que los haya cometido (Doc. A/50/186 de la Asamblea General de 22 de Diciembre de 1995).

OCTAVO.- Los hechos también pueden integrar el delito de tortura de los artículos 173 y 174 del Código Penal. Se introduce en el Derecho penal español aunque sin identificarlo así, por ley orgánica 31/78 de julio en el artículo 204 bis del Código Penal dentro de los delitos contra la Seguridad Interior del Estado; actualmente se incluye en título independiente en los artículos 731.74 del Código penal. En esta materia ha de tenerse en cuenta, -a efectos de la consideración de la tortura como delito de persecución universal-, el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 16.12.66, ratificado por España el 27.4.77 que prohíbe la tortura; los tratos inhumanos y degradantes (...)

NOVENO.- Una vez calificados jurídico-penalmente los hechos y realizados algunos apuntes complementarios sobre la jurisdicción en la línea del auto del la Sala de lo Penal en Pleno de S. 1 1. 98 y cuyo contenido se asume y se da aquí por reproducido al igual que el del auto por el que se propone la extradición de Pinochet Ugarte de fecha 3.11.98, conviene incidir, aunque sea mínimamente, en algunos aspectos relacionados con el carácter permanente de alguno de los presuntos delitos aquí imputados y el carácter de personas especialmente protegidas de varias de las víctimas, en concreto, de Orlando Letelier y el ciudadano español Carmelo Soria y la consecuencia derivada de la obligación de investigación.

Tanto uno como otro tenían el estatus de persona internacionalmente protegida en el momento de su ejecución y muerte por la DINA siguiendo las ordenes últimas de Augusto Pinochet Ugarte y, por ende le es de aplicación al caso el Convenio sobre la Prevención y el Castigo de delitos contra las personas internacionalmente protegidas, aprobado por resolución de la Asamblea General de fecha 14.12.73 (BOE 7.2.86).

En la fecha del atentado contra Orlando Letelier, y, tal como se reconoce en la propia sentencia del caso, aquél tenía dicho estatus. Por su parte, en la fecha del secuestro, torturas y muerte de Carmelo Soria Espinoza, a manos de funcionarios del Estado de Chile el 14.7.76, aquél es funcionario internacional de Naciones Unidas, designado por el secretario general y goza por tanto de las prerrogativas e inmunidades del Convenio suscrito por la CEPAL (Comision Económica para América Latina) y el Gobierno de Chile de 29.10.74. Igualmente se encuentra amparado por las disposiciones establecidas en la Carta de las Naciones Unidas; en la Convención sobre prerrogativas e inmunidades de las Naciones Unidas y muy especialmente por el Convenio primeramente citado (...)

Esto quiere decir que, veta la imposibilidad de continuación del procedimiento contra Augusto Pinochet «como presunto culpable» por estos hechos en Chile, por aplicación del derecho de autoamnistía, a pesar de que existen suficientes e incluso abundantes elementos de prueba para determinar prima facie que aquél ha cometido y participado en los delitos precitados (art. 1.2 de la Convención), ha de enjuiciársele o en el país en el que actualmente se encuentra o en España que reclama su extradición por estos hechos, enmarcados en los delitos de genocidio, terrorismo y torturas. Por tanto, en ningún caso desde esta óptica puede denegarse la extradición si no es con la obligación de enjuiciamiento en Inglaterra, o, previa la adopción de las medidas legales correspondientes incluida la modificación constitucional correspondiente por los tribunales de Justicia de Chile. De no ser así lo único que se realizaría sería encubrir la misma suerte de impunidad e inmunidad que el señor Pinochet Ugarte tiene en Chile y que la Cámara de los Lores, jurisdicción en la que se halla, la ha negado a instancias de la Justicia Española.

DECIMO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en este momento, y, a pesar de no contar con la declaración del imputado señor Pinochet Ugarte, cuya práctica se ha solicitado por medio de la Comisión rogatoria, existen suficientes indicios racionales de responsabilidad penal en su contra, y, por ello ha de acordarse su procesamiento con el fin de que pueda conocer concretamente los hechos que se le imputan.

LOS INDICIOS

Por tanto y razonadas ya las figuras jurídicas, según la argumentación de los razonamientos precedentes, procede hacer una mención, si quiera sea breve a la presunta participación del imputado señor Pinochet Ugarte y en segundo lugar, una enumeración que no pretende ser exhaustiva, por cuanto la instrucción de la causa continúa, de los indicios de criminalidad que hasta el momento se han barajado y en los cuales se apoya esta resolución. Los indicios obtenidos son de dos clases -es necesario resaltar aquí la dificultad de obtención de datos y elementos ante la falta de colaboración de las autoridades chilenas, sólo suplida por el esfuerzo de las víctimas y de los organismos internacionales así como otros países que han atendido las peticiones de auxilio judicial-, directos, es decir, aquellos de los que se desprende una concreta aunque presunta relación entre el hecho descrito y la consecuencia jurídica derivada del mismo y la participación en aquél de la persona o personas que se mencionan en el relato fáctico; e indirectos, es decir, aquellos indicios que sin hacer referencia concreta a la situación a la que se aplican, reafirman o apoyan otro indicio directo o dan fuerza o coherencia al propio relato o explican por qué los hechos se han producido en una secuencia determinada y no en otra diferente, o ayudar, en fin, a entender una concreta situación dotándola de una lógica que permita huir de interpretaciones absurdas y la ajuste a la realidad del hecho cometido, teniendo en cuenta las circunstancias personales y de espacio y tiempo concurrentes.

DECIMO PRIMERO.- En cuanto al elemento subjetivo de las figuras delictivas mencionadas, -genocidio, terrorismo y torturas-, parece obvio que se trata de ilícitos eminentemente dolosos en los que importa, respectivamente, que es:

a) el dolo directo de destruir al grupo humano en los diversos de manifestación; b) el animo de atacar a la estabilidad constitucional, orden público o comunidad internacional a través de formas que integran la categoría de crimen contra la Humanidad, y; c) en ese mismo contexto degradar a la persona como miembro del género humano y de la comunidad internacional atacando a bienes tan preciosos como la vida, la integridad física o la libertad (...) está acreditado indiciariamente el acuerdo de voluntades de los responsables militares, encabezados por Augusto Pinochet Ugarte, para acabar con el sistema constitucional chileno, con la vida del Presidente constitucional e iniciar todo un sistema de represión selectivo pero masivo en el sentido expuesto y para ello dotan a todas las instituciones y personas jerárquicamente subordinadas de todos los medios no formalmente legales e ilegales necesarios y de la impunidad precisa -no existe el ejercicio del Ius puniendi del Estado, que desde sus instituciones no sólo incita sino que coordina el ejercicio del terrorpara acometer la labor encomendada. Así se instaura el sistema de ejecuciones sumarias sin juicio, con enterramientos masivos en lugares no identificados, Centros de Detención Clandestina que funcionan como campos de concentración, se diseña un sistema científico de torturas, se crean organizaciones como la DINA o la CNI que desarrolla acciones paramilitares; para desarrollar esas acciones en el interior y en el exterior; se diseña un sistema de coordinación terrorista internacional de apoyo y asistencia de otros países u otras organizaciones terroristas para la eliminación o entrega ilegal de prisioneros que después son ejecutados (Plan Cóndor).

Al frente de todo este organigrama del terror se encuentra presuntamente Augusto Pinochet Ugarte, que si bien no participa en la ejecución material de los hechos, sí idea el plan y lo financia con cargo a los fondos públicos del propio Estado cuyo poder, en unión de los demás mandos militares de la Junta de Gobierno, usurpa y ejerce a partir del 11 de septiembre de 1973.

 

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