Auto
del juez Baltasar Garzón en respuesta a la petición
del ministro británico de Exteriores sobre casos de
tortura posteriores al 8 de diciembre de 1988
Procedimiento: SUMARIO
19/ 97-J
PIEZA SEPARADA III
JUZGADO CENTRAL DE
INSTRUCCIÓN NÚMERO CINCO AUDIENCIA NACIONAL
MADRID
AUTO
En Madrid, a veintiséis
de marzo de mil novecientos noventa y nueve.
HECHOS
PRIMERO: En Fecha
25 de Marzo de 1999 se ha recibido escrito del
Crown Prosecutor Service en el
que se solicita:
"Por consiguiente,
necesitamos urgentemente datos concretos de todos
los casos de tortura posteriores al 29 de septiembre
de 1988 y al 8 de diciembre de 1988. De conformidad
con el artículo 13 del Convenio Europeo de Extradición
de 1957, usted tiene derecho a aportar cualquier
material complementario que desee. Además de servir
de ayuda al Ministro del Interior, dicho material
serviría para apoyar nuestro cargo existente de
inducción (conspiracy) a la tortura y proporcionarnos
la base para otros cargos.
Necesitamos poder demostrar
que dichas personas realmente fueron sometidas a torturas
como
consecuencia de una política de represión sistemática,
generalizada y continuada, utilizada por el Senador
Pinochet y sus partidarios para hacerse con el
poder y aferrarse al mismo hasta que dejó su cargo
en 1990. Es importante poder aportar detalles
respecto de la cantidad de personas involucradas
y de los métodos de tortura a los que fueron sometidos.
Dada la división de opiniones en la Cámara de
los Lores respecto de la fecha a partir de la
cual podría surgir la responsabilidad, dichos
detalles deberían centrarse en la conducta posterior
al 8 de diciembre de 1988.
Entendemos que, debido
a las limitaciones de tiempo, puede transcurrir
algún tiempo antes de que el Ministerio del Interior
reciba los originales autenticados con los datos
complementarios. Sería útil que cuando los envíe
por fax indique qué trámites hay que realizar
para autenticarlos y un cálculo del tiempo que
es probable que se tarde en hacer. Espero una
respuesta suya y no dude en ponerse en contacto
conmigo en caso de que necesite más información".
SEGUNDO: En el día de
ayer se ha presentado ampliación de querella por 85
casos de presuntas
torturas.
TERCERO: En el mismo
día se ha admitido a trámite dicha ampliación sobre
33 casos.
CUARTO: En fecha 3 de
noviembre de 1998 se solicitó la extradición de AUGUSTO
PINOCHET
UGARTE.
QUINTO: En fecha 10 de
diciembre de 1998 se dictó auto de procesamiento contra
AUGUSTO
PINOCHET UGARTE.
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: El artículo
13 del Convenio Europeo de Extradición de 13 de diciembre
de 1957 prevé la
posibilidad de suministrar información complementaria
a petición de la parte requerida.
En este sentido se han
remitido sucesivas informaciones según se han reclamado.
Ahora, para dar cumplimiento
específico a la petición de la parte requerida,
y sin perjuicio de suministrar aquellas otras
evidencias que se solicitan y consten en la causa,
puede afirmarse que:
1. Tal como consta
en la petición de extradición y en el auto de
procesamiento y en la ampliación de fechas, 3-11-98,
10-12-98 y 24-12-98, y se desprende de las evidencias
y datos existentes en la causa, el procesado,
Augusto Pinochet Ugarte, desde su posición de
mando, pero en el desarrollo de una actividad
ajena a la función pública propia que le competía
como Presidente y Miembro de la Junta de Gobierno
de Chile, lidera en el interior de sus país, en
coordinación con otros responsables militares
y civiles de Chile, una organización delictiva
apoyada en las propias estructuras institucionales
cuya única finalidad será la de conspirar, desarrollar
y ejecutar un plan criminal sistemático de detenciones
ilegales, secuestros y torturas seguidas de muerte
de las personas, utilizando éstas como instrumentos
de Política de Estado, no sólo para obtener el
poder el 11 de septiembre de 1973, sino para mantenerse
en el mismo hasta el día 12 de marzo de 1990,
fecha en la que cesa en sus funciones de Presidente
de la República.
2. El carácter planeado
y sistemático de la tortura, desde el comienzo se
acredita por la utilización
generalizada en las diferentes instituciones de seguridad,
militares, policiales y de investigación de
métodos comunes de tortura; carácter jerarquizado
de los funcionarios que practicaban la tortura;
lugares específicamente diseñados para la práctica
de torturas; adquisición de aparatos, incluso
antes del golpe militar, para producir la tortura.
La existencia de centros clandestinos de la DINA
adscritos a la Presidencia de la República; el
tipo y clase de las víctimas; el número de casos
y la ausencia prácticamente total de investigación;
las denuncias constantes a Organismos Internacionales,
principalmente la ONU; descripción por la ONU
de los métodos de tortura; las resoluciones de
la ONU al respecto; el informe Rettig y el de
la Vicaría para la solidaridad.
3. A partir del día
29 de septiembre de 1988, el sistema de actuación
de la CNI, Cuerpos Policiales, Central de Investigaciones
y otros, en el ámbito de la práctica de la tortura
fue exactamente el mismo que con anterioridad
y, respondiendo a la misma política de Estado,
patrocinada, auspiciada, dirigida y consentida
por Augusto Pinochet Ugarte. Todo ello con el
carácter provisional que impone esta fase del
procedimiento.
4. Los casos de torturas
que ya constan en la petición de extradición y
en el auto de procesamiento posteriores al día
29 de septiembre de 1998 y que ahora se detallan
son:
1 y 2. E1 21 de octubre
de 1988 un grupo del FPMR a cargo de los máximos dirigentes
CECILIA
MAGNI CAMINO Y RAÚL PELLEGRÍN FRIEDMANN, atacó
el poblado de Los Queñes, donde murió un cabo
de Carabineros; hecho esto, emprendió aparentemente
su huida por las montañas.
Días más tarde, el 28
de octubre de 1988, en el río Tinguirica fue encontrado
el cadáver de Cecilia Magni, y el 31 de octubre
lo sería el de Raúl Pellegrín.
Según los informes de
autopsia, ambos cadáveres presentan lesiones contusas
y huellas de aplicación de electricidad.
En cuanto al cadáver
de Raúl Pellegrín, se señala que la causa de la
muerte fue asfixia por sumersión en agua y contusiones
torácicas dorsales, las que se explican por acción
de instrumentos romos contundentes, dada su topografía
y profundidad y la ausencia de lesiones externas.
Ambas personas fueron
torturadas y ejecutadas por agentes del Estado [Nº
751 y 765 del Auto de
procesamiento].
3. E1 24 de junio de
1989 fue detenido en la vía pública por Carabineros
de Curacautín, Marcos
QUEZADA YÓNEZ, de 17 años. Trasladado al retén
policial, murió horas después a causa de "shock
por probable acción eléctrica", según la
autopsia.
Considerando los antecedentes
se ha llegado a la convicción de que el menor
no se suicidó, sino que murió a consecuencia de
las torturas aplicadas por agentes del Estado
[N° 293 del Auto de
procesamiento].
4. Jorge Antonio Marcelo
SALAS ROJAS, 22 años, soltero, peluquero, muerto por
torturas el 29
de septiembre de 1988 en Santiago.
Jorge Antonio Marcelo
Salas Rojas murió ese día a las 6.30 horas, en
la Séptima Comisaria de la Policía de Investigaciones,
en la comuna de Maipú, por una "signología
asfíctica", según consta en el Certificado
Médico de Defunción.
El Informe de Autopsia
precisa que presentaba numerosas lesiones en todo
el cuerpo, cuya incidencia en la causa de la muerte
no era posible precisar. Entre éstas, señaló:
infiltración sanguínea del cuero cabelludo de
regular extensión en la región parietal posterior
izquierda; equimosis violáceas de las mucosas
labiales con pequeñas heridas contusas; semicírculos
violáceos equimóticos en el tercio distal de los
antebrazos; pequeñas placas apergaminadas excoriativas
en la facies y equimosis en las regiones posteriores
de las rodillas. También señaló evidencia que
orientaba a pensar que había estado en contacto
con el agua, lo cual podría explicar la causa
de la muerte.
De acuerdo con declaraciones
de testigos presenciales, Jorge Salas fue detenido
alrededor de las 3.00 horas de ese día, junto
con dos amigos, por funcionarios de la señalada
Comisaría judicial. Tres días antes había tenido
problemas personales con un detective que le exigía
dinero para no detenerlo. En el recinto policial
fue aislado de los otros dos detenidos. Al día
siguiente, éstos fueron llevados a reconocer el
cuerpo de Jorge Salas que se encontraba en el
suelo de una celda sin vida y desnudo.
Considerando los
antecedentes reunidos y las investigaciones realizadas
por esta Corporación, el Consejo Superior llegó
a la convicción de que la muerte de Jorge Antonio
Marcelo Salas Rojas se debió a las torturas y
golpes a que fue sormetido por agentes del Estado
durante su detención. En tal virtud, lo declaró
víctima de violación de derechos humanos. [N°
2419 de Auto de procesamiento].
5. Lincoyán Nery CÁCERES
PEÑA: 61 años, casado, muerto por golpes el 7 de mayo
de 1989 en
Copiapó. Lincoyán Nery Cáceres Peña murió ese día
a las 13.45 horas, en el Hospital Regional de
Copiapó, por traumatismo cráneo-encefálico, como
acredita el Certificado Médico de Defunción suscrito
por médico legista.
De acuerdo con el proceso
judicial que se inició por su muerte, Lincoyán
Cáceres fue detenido el 4 de mayo de 1989 por
orden del Juzgado del Crimen de Chañaral en la
investigación de un delito común.
Fue ingresado en
el Centro de Readaptación Social de la ciudad
cerca de las 12.05 horas en calidad de incomunicado;
y a las 18.05 horas de ese mismo día, como se
consignó en el Libro de Novedades de la Guardia
de Gendarmería, lo enviaron de urgencia al Hospital
Local de Copiapó, debido a que "presentaba
al parecer ataque de epilepsia". Tres días
después fue trasladado al Hospital Regional de
Copiapó, donde falleció. En este último recinto
hospitalario, según su ficha médica, Lincoyán
Cáceres ingresó "inconsciente, inmóvil y
en coma profundo".
En la investigación
judicial, tanto el médico forense como los médicos
tratantes coincidieron en que Lincoyán Cáceres
presentaba un severo traumatismo cráneo-encefálico
con múltiples fracturas craneanas, y que sus lesiones,
ocasionadas con algún objeto contundente, eran
atribuibles a terceras personas.
Otros detenidos que se
encontraban en el sector de incomunicados del
penal declararon en el proceso que una hora después
de la llegada de Lincoyán Cáceres escucharon golpes
y quejidos.
Considerando los
antecedentes reunidos y la investigación realizada
por esta Corporación, el Consejo Superior llegó
a la convicción de que Lincoyán Nery Cáceres Peña
falleció como consecuencia de los golpes que le
propinaron agentes del Estado, mientras se encontraba
privado de libertad. Por esta razón, lo declaró
víctima de violación de derechos humanos. [Nº
2085 del Auto de procesamiento].
6. Wilson Fernando VALDEBENITO
JUICA, de 28 años, casado, pirquinero e integrante
de un grupo musical, muerto por torturas el 15
de diciembre de 1988 en Cabildo.
Wilson Fernando Valdebenito
Juica murió ese día en Cabildo por quemaduras
eléctricas extensas de la superficie corporal,
según señala el Informe de Autopsia del Instituto
Médico Legal. Además, su cuerpo presentaba contusiones,
traumatismo raquimedular de la quinta vértebra
cervical y luxofracturas sacroilíacas bilaterales.
La conclusión de este peritaje fue: "La persona
estuvo en contacto con energía eléctrica de alta
tensión que le provocó la muerte casi inmediata".
Otro Informe de Autopsia que se le practicó señaló
que la hora de la muerte fue entre las 2.00 y
las 4.00 horas y que las lesiones sugerían la
acción de terceros.
Varios testigos señalaron
que Wilson Valdebenito era secretario del Sindicato
de Pirquineros de Cabildo y que integraba un grupo
de orientación política de izquierda clandestino,
opositor al régimen militar, que pretendía efectuar
una reorganización de los trabajadores mineros.
Un testigo que presenció
su detención declaró que ésta se efectuó ese mismo
día, alrededor de las 13.00 horas, a la salida
de un local nocturno, por funcionarios de la Policía
de Investigaciones de la localidad, quienes lo
subieron a un automóvil y se lo llevaron con destino
desconocido.
Su cuerpo fue encontrado
horas más tarde, al costado del camino público
que conduce a la localidad rural de Los Molinos.
Presentaba la muñeca derecha amarrada con un cable
eléctrico de color azul que le pasaba por debajo
del brazo y le rodeaba la cintura por los pasadores
del pantalón.
Considerando los
antecedentes reunidos y la investigación realizada
por esta Corporación, el Consejo Superior llegó
a la convicción de que la muerte de Wilson Fernando
Valdebenito Juica fue consecuencia directa de
las torturas a que fue sometido durante su detención
por agentes del Estado. En consecuencia, lo declaró
víctima de violación de derechos humanos cometida
por agentes del Estado. [N° 432 del Auto de procesamiento].
7. Luis Orlando VARGAS
MIRANDA, 58 años, casado, trabajador, muerto por suicidio
el 22 de
agosto de 1989 en Santiago.
Luis Orlando Vargas Miranda
murió ese día a las 19.14 horas en la Posta Central,
por politraumatismo, según acredita el Certificado
de Defunción ratificado por el Informe de Autopsia
respectivo.
De acuerdo con declaraciones
de testigos, Luis Vargas, miembro de la Comisión
Regional del Partido Comunista, fue detenido a
las 6.30 horas en su domicilio por efectivos de
la Central Nacional de Informaciones, quienes
lo condujeron a un descampado ubicado en la parte
posterior de su vivienda, donde le golpearon e
interrogaron. Desde ese lugar le trasladaron al
domicilio de otro militante comunista, que también
fue detenido.
Cerca de las 11.00 horas,
los aprehensores condujeron a los detenidos hasta
el recinto donde
funcionaban las Fiscalías Militares ad hoc, ubicado
en el quinto piso de un edificio de calle Zenteno.
En este lugar, Luis
Vargas fue sometido a nuevos interrogatorios por
parte de funcionarios de la Central Nacional de
Informaciones, destinados a indagar sobre su participación
en un atentado y la existencia de armas en su
poder. Cerca de las 16.30 horas, y aprovechando
el descuido de uno de los agentes que lo custodiaban,
Luis Vargas se acercó a una ventana del edificio,
lanzándose al vacío. Momentos antes, de acuerdo
con lo declarado por el otro detenido, testigo
presencial de los hechos, Luis Vargas le había
expresado su convencimiento de que se encontraban
en un cuartel de la Central Nacional de Informaciones
y que serían torturados por sus aprehensores.
Considerando los
antecedentes reunidos y las investigaciones realizadas
por esta Corporación, el Consejo Superior llegó
a la convicción de que el temor fundado a sufrir
torturas físicas y psíquicas por parte de los
agentes del Estado que lo mantenían privado de
libertad, llevó a Luis Orlando Vargas Miranda
a tomar la determinación de quitarse la vida.
Por tal razón, lo declaró víctima de violación
a los derechos humanos. [N° 2472 del Auto de procesamiento].
8. Luis Alberto CORREA
VERGARA, de 28 años, casado, comerciante, muerto por
suicidio el 4
de diciembre de 1988 en Los Ángeles.
Luis Alberto Correa Vergara
murió ese día a las 7.15 horas en Los Ángeles
por "ahorcadura", según consigna el
Certificado Médico de Defunción del Instituto
Médico Legal.
Según testimonios
prestados en el proceso iniciado por su muerte,
en la madrugada del 3 de diciembre de 1988, Luis
Correa fue detenido por funcionarios de Investigaciones,
en su domicilio de la localidad de Santa Bárbara,
a raíz de una denuncia por un supuesto hurto de
animales.
Lo condujeron al
cuartel de la Policía Civil en Los Ángeles, donde
fue golpeado y torturado durante el interrogatorio,
según testimonios judiciales de otros detenidos.
Al día siguiente fue encontrado en su celda con
el cuello atado con un polerón pendiendo de uno
de los barrotes de la ventana.
El Protocolo de Autopsia
confirma como causa de muerte la "ahorcadura".
La segunda autopsia solicitada por la familia
consigna fractura del cartílago tiroides, cuero
cabelludo suturado y una lesión en el estómago.
Considerando los
antecedentes reunidos y la investigación realizada
por esta Corporación Superior llegó a la convicción
de que Luis Alberto Correa Vergara fue llevado
a la desesperación e impelido a tomar la determinación
de quitarse la vida debido a las torturas y golpes
a que fue sometido por agentes del Estado durante
su detención. Por ese motivo le declaró víctima
de violación de derechos humanos. [N° 2126 del
Auto de procesamiento].
5. Como consecuencia
de la ampliación de querella se incluyen, y serán
objeto de ampliación de
extradición los siguientes casos de tortura producidos
entre el 29 de septiembre de 1988 y el 12 de
marzo de 1990, con mención de la identidad, fecha
de la detención y tipo de tortura sufrida:
1. Manuel Antonio Arriaga
Canales, detenido ilegalmente y víctima de torturas
el 8 de julio de 1989,
denunciado en el Juzgado del Crimen N° 23, documento
anexo núm. 1. E1 mismo fue insultado con frases
como "podía ser tan huevón, que si me habían
comprobado el hecho, no dijera él cómo lo hacía
y quiénes más participaban". Fue golpeado
fuertemente con el puño en la mejilla y el ojo
izquierdo. Posteriormente le dijeron: "Ya,
sácate la ropa", le vendaron los ojos y fue
llevado dando vueltas, haciéndole agacharse y
orientándole en distintas direcciones para que
no pudiera precisar el lugar o dependencias al
cual se le conducía. Una vez instalado en una
habitación del cuartel se le aplicó corriente
en la sien y testículo izquierdos. Todo ello en
el marco de una sesión de interrogatorio.
2. Javier Baría Mena
Robinson, detenido ilegalmente y víctima de torturas
el 15 de junio de 1989,
denunciado en la Fiscalía Militar N° 5, documento
anexo núm. 2. Sufrió una patada en el estómago
en el momento de su detención y en la Comisaría
fue duramente golpeado y maltratado por sujetos
de civil. Además fue quemado en el pecho con un
cigarrillo por un funcionario civil --probablemente
oficial--. El 8 de junio de 1989 fue puesto en
libertad.
3. Guillermo Salvador
Calderón Leiva, detenido ilegalmente y víctima de
torturas el 19 de julio de
1989, denunciado en el Juzgado del Crimen de Talagante,
documento anexo núm. 3. Sufrió un codazo y después
puñetazos y puntapiés, sobre todo cuando persistió
en su negativa en la participación en los hechos
que se le imputaban. Le quitaron las gafas y le
pusieron cinta Scotch en los ojos y bruscamente
le fueron quitados los pantalones y los slips.
Luego, con un trapo o esponja húmedos le mojaron
los testículos aplicándole corriente eléctrica
en varias ocasiones.
4. Patricia Judith
Correa Campusano, detenida ilegalmente y víctima
de torturas el 14 de octubre de 1988, denunciado
en el Juzgado del Crimen N° 3, documento anexo
núm. 4. Le fueron vendados los ojos e interrogada
de pie frente a una pared y golpeándole en la
cara y la cabeza con el puño, así como le procedían
a tirar del pelo para que no se moviera al recibir
los golpes. Después la hicieron sentar en el suelo,
varias veces, continuando dándole patadas y amenazándola
con la detención de su hija si no respondía a
sus preguntas. Posteriormente la hicieron sentar
en una silla similar a la que usan los dentistas,
a la que le amarraron los brazos y le separaron
las piernas.
Le colocaron un palo
en la boca abriéndole el cierre del pantalón y
mojándole el brazo derecho con agua colocando
algo metálico en el mismo, así como en la pelvis,
aplicándole golpes de electricidad primero de
forma breve y luego prolongada según las respuestas
dadas.
En algunos momentos
detenían la aplicación de electricidad y continuaban
con patadas y puñetazos, así como amenazas con
respecto a su hija menos e insultos. Igualmente
escuchaba los gritos de personas que al parecer
recibían los mismos tratos. Por último fue obligada
a firmar una declaración.
5. David Pablo Fuentes
Acuña, detenido ilegalmente y víctima de torturas
el 14 de octubre de 1988,
denunciado en el Juzgado del Crimen N° 3, documento
anexo núm. 5. Fue golpeado y sufrió aplicaciones
de corriente eléctrica en el cuerpo.
6. Juan Bautista Gatica
Molina, detenido ilegalmente y víctima de torturas
el 29 de enero de 1989,
denunciado en la Fiscalía Militar Nº 5, documento
anexo núm. 6. Fue golpeado con la defensa, manos,
patadas en los codos, brazos y espalda a la altura
de los riñones y en la cabeza (sien).
7. Marcelo Samuel
Gutiérrez Hernández, detenido ilegalmente y víctima
de torturas el 21 de diciembre de 1989, denunciado
en el Juzgado del Crimen N° 9, documento anexo
núm. 7. Fue vendado los ojos y trasladado a una
dependencia ubicada en la parte trasera a la que
denominaban "cuarto de los suplicios".
Mientras estaba semidesnudo y con los ojos tapados
fue golpeado mientras se le interrogaba por un
supuesto delito de hurtos.
Recibió patadas,
puñetazos y golpes con las armas reglamentarias.
Sufrió el pau de arará, es decir, le esposaron
ambas manos, le obligaron a pasar las piernas
flectadas por en medio de ellas introduciéndole
un hierro por la parte trasera de las rodillas
y la parte delantera de sus antebrazos, alzándole
y dejándole colgado de esa postura a más de un
metro y medio del suelo. En esa posición fue interrogado
para exigirle que confesara el supuesto delito
golpeándole la planta de los pies fuertemente.
En dicha posición le mantuvieron varias horas
y, como no conseguían sacarle la confesión, le
pasaron por el cuerpo unos alambres diciendo que
le pasarían por la picana, o sea, aplicación de
electricidad en el cuerpo. No llegaron a hacerlo.
Por motivo de las torturas sufridas perdió parcialmente
la sensibilidad.
8. Máximo Illanes Pacheco,
detenido ilegalmente y víctima de torturas el 10 de
mayo de 1989,
denunciado en el Juzgado del Crimen N° 20, documento
anexo núm. 8. Fue golpeado con el puño en el abdomen
y la columna durante 20 minutos para obtener su
confesión. Asimismo fue golpeado
violentamente con el puño en la nariz, llegándole
a fracturar la misma. Posteriormente aumentó la
intensidad del castigo físico con golpes en el abdomen
y la columna.
9. Víctor Manuel Labra
Ahumada, detenido ilegalmente y víctima de torturas
el 19 de julio de 1989,
denunciado en el Juzgado de Letras de Talagante, documento
anexo núm. 9. Fue golpeado con las
manos y pies en el cuerpo, incluidos los testículos,
y arrojado al suelo produciéndole hemorragia en
las fosas nasales.
10. Luís Leyton Chamorro,
detenido ilegalmente y víctima de torturas el 5 de
diciembre de 1989,
denunciado en el Juzgado del Crimen N° 7. Fue
citado a declarar en la Comisaría de Investigaciones,
donde fue desnudado, torturado, con descargas
eléctricas en distintas partes de su cuerpo.
11. Óscar Patricio
Molina Ossando, detenido ilegalmente y víctima
de torturas el 4 de octubre de 1988, denunciado
en el Juzgado del Crimen N° 3, documento anexo
núm. 10. Sufrió patadas y puñetazos en todo el
cuerpo, siendo trasladado hasta el segundo piso
de la unidad policial donde fue desnudado y sentado
a una silla a la que fue atado. Luego le mojaron
con agua aplicándole electricidad en diversas
partes del cuerpo por un tiempo muy prolongado
produciéndole diversos dolores. En otros momentos
le hacían escuchar gritos de su compañera Patricia
Correa la cual se encontraba en otra habitación
y era víctima de similar trato.
12. Pablo Andrés
Parada Apablaza, detenido ilegalmente y víctima
de torturas el 18 de abril de 1989, denunciado
en la Fiscalía Militar N° 3, documento anexo núm.
11. En el momento de su detención empezaron a
disparar contra él inmovilizando su vehículo.
Una vez detenido sufrió patadas y golpes que le
produjeron la caída contra las puertas del mencionado
vehículo donde le siguieron golpeando. Posteriormente
fue trasladado a la Comisaría de los Carabineros
donde fue esposado y empujado contra una muralla
mientras se le daban rodillazos en los testículos
y patadas en el estómago. Más tarde se le vendaron
los ojos y se le colocó una pistola en las sienes
gatillándola tres veces para simular un fusilamiento.
Posteriormente se le colocó un aparato en el estómago
con el cual se le aplicó electricidad en el pene.
13. René Eduardo
Penno Osorio, detenido ilegalmente y víctima de
torturas el 11 de mayo de 1989 en un cuartel de
investigaciones, denunciado en el Juzgado del
Crimen N° 20. Las torturas infligidas se relatan
en la pág. 6 del documento anexo núm. 18. Fue
golpeado con patadas y puñetazos así como con
objetos contundentes en la cabeza, tronco y extremidades,
obligándole a firmar una declaración bajo amenaza
de ser sometido a peores torturas.
14. Jorge Antonio Salas
Rojas, detenido ilegalmente y víctima de torturas
el 28 de octubre de 1988,
denunciado en el Juzgado del Crimen N° 7, documento
anexo núm. 12. Fue objeto de la tortura
conocida como "el submarino" o "tabla"
que consistía en mantener acostada y bien asegurada
a una persona, de espaldas y con la cabeza colgando
hacia atrás a un nivel más bajo que el resto de
su cuerpo, mientras se le introducía líquido de
una bebida gaseosa por la nariz, preferentemente
agua mineral. La mezcla del líquido con el gas
llega hasta los pulmones del afectado produciéndole
ahogo. Si no existe mucho control la víctima puede
resultar muerta por asfixia. No quedan rastros
salvo magulladuras en las extremidades provinientes
de los roces de las ataduras, por la fuerza que
despliega instintivamente el afectado y la detectación
de agua en los pulmones.
15. Claudio Tapia Orellana,
detenido ilegalmente y víctima de torturas el 18 de
abril de 1989,
denunciado en la Fiscalía Militar N° 3, documento
anexo núm. 13. Fue trasladado a una habitación
donde le vendaron los ojos y comenzó un largo interrogatorio.
Sufrió diversos golpes causándole el
rompimiento del tímpano del oído izquierdo. Cuando
caía al suelo era pateado. Posteriormente fue
trasladado a otra habitación donde le sentaron en
una silla donde le aplicaron la "ruleta rusa".
16. Mario Toro Astudillo,
detenido ilegalmente y víctima de torturas el 18 de
enero de 1989 en su
domicilio y en Comisaría n° 3 de Carabineros, caso
denunciado ante la Fiscalía Militar N° 3.
17. Hipólito Toro Valenzuela,
detenido ilegalmente y víctima de torturas el
18 de enero de 1989 en su domicilio y en Comisaría
n° 3 de Carabineros, caso denunciado en la Fiscalía
Militar N° 3.
18. Claudio Torrealba
Torrealba, detenido ilegalmente y víctima de torturas
el 18 de mayo de 1989,
caso denunciado en la Fiscalía Militar N° 3. Fue
trasladado a la 11ª Comisaría, donde fue sometido
a torturas consistentes en aplicación de corriente
eléctrica en sus genitales junto a golpes en diversas
partes de su cuerpo.
19. Claudio Varela
Moya, detenido ilegalmente y víctima de torturas
el 10 de noviembre de 1989, caso denunciado en
el Juzgado del Crimen núm. 3, documento anexo
núm. 14. Fue introducido en un vehículo junto
con otras personas y trasladado al Cuartel Central
de Investigaciones. Le pusieron mirando hacia
una pared a oscuras. Fue golpeado con las manos
y los pies para obligarle a confesar. Posteriormente
fue trasladado hasta otro lugar en donde existía
un olor indescriptible a excrementos y orín en
donde fue golpeado en la cara y en las costillas
hasta que consiguieron tirarle al suelo, siendo
obligado a desnudarse y sentarse en el suelo fétido
en esas condiciones. Le atravesaron un hierro
entre las piernas y los brazos levantándole más
o menos metro y medio desde el suelo, atándole
los pies y las manos y siendo balanceado al alzarle.
Posteriormente le fue aplicada corriente eléctrica,
sienes, testículos, muñecas y en otras partes
del cuerpo. Con una botella le arrojaron agua
y le volvieron a aplicar electricidad, llegando
incluso a desmayarse y recobrado el conocimiento.
Continuaron golpeándole llegando éste a defecar
y orinar mientras tanto.
20. Johanna María
Benech Marambio, Presidenta del Centro de Alumnos
de la Escuela de Filosofía de la Universidad Católica
de Chile, en fecha 5 de octubre de 1988 (página
23 del documento anexo nº 17). Durante su interrogatorio
sufrió golpes con puños vendados e insultos.
21. Juan Carlos Ramírez
Peña, detenido el 5 de octubre de 1989, que interpuso
recurso de amparo
(pág. 5 del documento anexo n° 18). Sufrió grandes
golpes quedando su rostro seriamente deformado.
22. Julio César Sazo
Castillo, detenido el 12 de octubre de 1989 (pág.
6 del documento anexo n° 18). Recibió golpes con
un bastón en la cabeza que le provocó una herida
cortante en el cuero cabelludo. También recibió
puñetazos y patadas.
23. Máximo Illanes Pacheco,
detenido el 10 de mayo de 1989 (pág. 6 del documento
anexo n° 18).
Recibió durante el interrogatorio reiterados puñetazos
en el abdomen y columna alrededor de 20
minutos.
24. David Sagues Espinoza,
detenido en varias oportunidades en 1989 (pág.
6 del documento anexo n° 18). Durante su interrogatorio
sufrió colgamientos, golpes y amenazas.
25. Carlos Benavides
Carvacho. detenido el 10 de diciembre de 1989 (pág.
7 del documento anexo
núm. 18). Sufrió una fuerte paliza en el interior
del recinto militar.
26. Juan Andrés Órdenes
Narváez, detenido el 11 de abril de l989 (pág.
7 del documento anexo núm. 18). Sufrió incomunicación
de forma ininterrumpida y malos tratos físicos.
27 y 28. María Teresa
Quijada Donoso y Míriam Ivonne Rojas Rubio, detenidas
entre agosto y octubre de 1989 (pág. 7 del documento
anexo núm. 18). Sufrieron golpes que produjeron
hemorragias.
29. Nelson Antonio Andrade
Alcaíno, detenido el 12 de octubre de 1989 (pág. 14
del documento
anexo n° 18). Sufrió durante su detención puñetazos
y patadas, así como amenazas.
30. Hernán Sepúlveda
Pertner, estudiante universitario. Luego de permanecer
detenido en una
comisaría de Quilpué, fue liberado en estado de
gravedad producto del maltrato recibido el 2 de
junio de 1989. Debió someterse a dos intervenciones
quirúrgicas pese a lo cual murió (pág. 35 del
documento anexo número 22).
31. Leonardo Ramón Oyarce
Valdivia, comerciante ambulante, 30 años de edad.
Detenido por
Carabineros durante contramanifestaciones a Pinochet
en la ciudad de Arica el 7 de junio de 1989, el
día siguiente, según la versión oficial, se habría
"suicidado" en su celda (pág. 35 del
documento anexo núm. 22).
32. Jorge Muzz Fernández,
detenido el 30 de agosto de 1989 y torturado durante
11 días por la CNI
(documento anexo núm. 26). Durante su detención
fue amarrado de pies y manos y vendados los ojos,
sufriendo golpes por todas las partes del cuerpo
y colgado por un largo tiempo. También sufrió
descargas eléctricas e introducido en una jaula
de 90 x 90. También sufrió simulaciones de
fusilamiento.
33. Avelino Villarroel
Muñoz, detenido el 1 de septiembre de 1989 y sometido
a torturas por la CNI
(documento núm. 27). Sufrió golpes, descargas
eléctricas, el "submario seco", amenazas
de muerte a él y a su familia y escuchas de torturas
de otros detenidos.
SEGUNDO: No debe olvidarse
en esta resolución la existencia de 1.198 casos de
desaparición
forzada de personas cuyos datos ya constan en
la petición de extradición, los cuales, de acuerdo
con Declaración sobre Protección de todas las
Personas con las desapariciones forzadas de la
ONU, aprobada por la Asamblea General el 18 de
diciembre de 1992, pueden asimilarse a una forma
de tortura, al invocar en su preámbulo el Convenio
contra la Tortura de 10 de diciembre de 1984 y,
ratificado por Inglaterra en 1988 y España en
1987. Por tanto, aquellos supuestos deberían
incluirse.
Asimismo la desaparición
forzada debe considerarse una modalidad de tortura
contemplada en el
artículo 7 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos
que establece "nadie será sometido a torturas
ni a penas o tratos crueles inhumanos o degradantes".
Según el Comité de Derechos Humanos de Naciones
Unidas, la desaparición forzada supone un trato
inhumano, y por tanto tortura (artículo 10.1 del
pacto).
El que viola el artículo
7 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos puede
no violar el artículo 10, que se refiere a personas
detenidas. Por ejemplo, si se causa un trato degradante
a una persona que no está detenida.
Por el contrario, el
que viola el artículo 10.1 necesariamente está
violando también el artículo 7, porque causar
un trato inhumano a un detenido que viola el artículo
10.1 es también violación del artículo 7.
En tanto no se dé
razón sobre el paradero de las personas desaparecidas,
el delito se sigue cometiendo (delito de ejecución
permanente). Por tanto permanece vigente el derecho
de los familiares a conocer el destino de la víctima:
negar ese derecho por el hecho de que la privación
de libertad se haya producido antes de septiembre
de 1988 puede ser en sí mismo un trato inhumano.
La declaración contra
la tortura de 1975 establece, en su artículo 1,
que "no se considerarán torturas las penas
o sufrimientos que sean consecuencia únicamente
de la privación legítima de la libertad".
A sensu contrario, las
penas o sufrimientos que deriven de una privación
ilegítima de libertad serán
consideradas tortura.
La Convención de 1984
considera que no es tortura (art. 1,1) el sufrimiento
que sea consecuencia
únicamente de sanciones legítimas. A sensu contrario,
sí será tortura el que se derive de sanciones
ilegítimas, como sin duda lo es la desaparición
forzosa.
Por otra parte, el
supuesto de la desaparición forzada está comprendido
claramente en la definición de tortura del artículo
1 del Convenio de 1984: "Se entenderá por
tortura todo acto por el cual se inflija intencionadamente
a una persona... sufrimientos graves... con el
fin de... castigarla... o de intimidar o coaccionar
a otras personas... o por cualquier clase de discriminación...
cuando lo haga un funcionario... u otra persona
con su consentimiento o aquiescencia".
Esa definición ha
sido tenida en cuenta al redactar la Declaración
de 1992 sobre desaparición, forzada, Declaración
de la que la Asamblea general, antes citada, "proclama...
que constituye un conjunto de principios aplicables
por todo Estado, y en su artículo 1.2 establece
que la desaparición forzada sustrae a la víctima
de la protección de la ley y le causa graves sufrimientos,
lo mismo que a su familia... Constituye una violación
de las normas de derecho internacional que garantizan
a todo ser humano... el derecho a no ser sometido
a torturas ni a otras penas o tratos crueles inhumanos
o degradantes...".
TERCERO: De acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal, son
autores los
ejecutores materiales del hecho, así como aquellos
que habiendo planeado o ideado el sistema de
actuación criminal, ordenan o inducen a su ejecución
o cooperan eficazmente a ello (artículo 28, párrafo
2° del Código Penal).
De acuerdo con lo
establecido en el artículo 174 del Código Penal,
la pena que puede imponerse por cada delito de
torturas, si el atentado fuera grave, asciende
a un máximo de seis años. Asimismo, de acuerdo
con el artículo 176 del Código Penal podrán imponer
las mismas penas a las autoridades o funcionarios
que, faltando a los deberes de su cargo, permitieren
que otras personas ejecuten las torturas.
Por último, según el
artículo 177 del Código Penal, si además del atentado
a la integridad moral se
produjere lesión o daño a la vida, integridad física,
salud, libertad sexual o bienes de la víctima o un
tercero; se castigarán los hechos separadamente
con la pena que corresponda a esos delitos. Por
tanto, en el caso de torturas con resultado de
muerte (artículo 140 del Código Penal), se impondrá
hasta una pena de 25 años; en el caso de torturas
seguido de desapariciones (artículo 166 del Código
Penal) se podrá imponer hasta una pena de 16 años.
Por lo expuesto, y vistos
los artículos de general aplicación,
DISPONGO
1. Remitir testimonio
de esta resolución, para su incorporación a la
documentación de la extradición de Augusto Pinochet
Ugarte, por vía diplomática, para que su contenido
surta efectos ante las Autoridades competentes
inglesas al amparo del artículo 13 del Convenio
Europeo de Extradición.
2. Remitir copia simple
de esta resolución al Crown Prosecutor Service.
3. Comunicar al Crown
Prosecutor Service que el tiempo probable de remisión
por vía diplomática
depende de los Ministerios de Justicia y Asuntos Exteriores.
4. Remitir copia de las
disposiciones legales citadas.
Así lo manda y firma
el Ilmo. Sr. D. Baltasar Garzón Real, Magistrado-Juez
del Juzgado Central de
Instrucción Número Cinco de la Audiencia Nacional,
doy fe
DILIGENCIA; seguidamente
se cumple lo acordado. |