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 DE
        NÜRENBERG A LA HAYA
 Los crímenes de derechos humanos ante la justicia, problemas, avances y
        perspectivas.
 
 
 "Quienes buscan leyes de impunidad, van a ser tan responsables como
        los que apretaron el gatillo en el pasado."
 
 Sola Sierra, Presidenta de la Agrupación de Familiares de Detenidos
        Desaparecidos, Chile
 
 Indice.
 
 I. Del crímen de guerra al crímen de lesa humanidad.
 
 Crímenes contra la paz.
 
 Crímenes de guerra.
 
 Crímenes contra la humanidad.
 
 II. La responsabilidad penal internacional de crímenes de derechos
        humanos.
 
 La responsabilidad individual y la obligación de perseguir.
 
 La justicia de los estados nacionales.
 
 La justicia de los otros estados (derecho penal universal).
 
 Las Cortes Penales Internacionales.
 
 El proceso contra Adolfo Eichmann, 1961.
 
 III. Derecho Penal y protección de los Derechos Humanos.
 
 Venganza, derecho y rehabilitación.
 
 Castigo y disuasión.
 
 Verdad y Justicia.
 
 Notas Finales.
 ??m??E?
 
 
 I. Del crímen de guerra al crimen de lesa humanidad, o el parto
        difícil del derecho
 internacional de derechos humanos.
 
 Cincuenta años después del Tribunal Militar Internacional contra los
        principales criminales nazis en Nuremberg,
 en todo el mundo se habla nuevamente de ese proceso histórico. Sin
        embargo, en qué exactamente queda el
 significado histórico de este gigantezco proceso, que pasó a los
        libros de texto de historia como "El proceso de
 Nuremberg"?
 
 Las respuestas a esta pregunta dependerán en buena parte del aspecto
        del proceso en que uno pone el énfasis.
 Tenemos que distinguir por lo menos tres aspectos, que además se pueden
        correlacionar con tres distintas
 etapas del proceso:
 
 1. El Porqué del proceso, su razón de ser y su legitimidad.
 
 En forma escrita, estos aspectos quedaron establecidos en dos documentos
        básicos: el Acuerdo de Londres
 (agosto 1945) y el Estatuto del Tribunal, aprobado en la misma
        Conferencia de Londres. Documentan la fase
 preparatoria del Tribunal.
 
 2. El Cómo.
 
 El desarrollo del proceso mismo, incluyendo sus normas procesales y toda
        la argumentación político-jurídica,
 que comenzó el 20 de noviembre de 1945, y terminó el 1 de octubre de
        1946 con la sentencia.
 
 3. La finalidad concreta del proceso.
 
 La sentencia condenatoria contra 24 de los mas altos representantes del
        régimen nazi, que puso un término
 simbólico a ese nefasto régimen y, en el caso de las 12 sentencias a
        muerte, también un término real a la vida de
 aquellos representantes. ??m??E?;
 
 En la percepción pública, parece que el significado histórico del
        proceso de Nuremberg está relacionado, más
 que todo, con el último de estos puntos: el cierre definitivo - real y
        simbólico - de una etapa histórica. En esta
 perspectiva, el juicio era, para los nazis, la continuación de la
        derrota militar en el escenario de la justicia.
 
 Para nosotros hoy en día, sin embargo, este aspecto es el menos
        interesante. Como factor histórico, el nazismo
 ya estaba eliminado antes del juicio. El significado del proceso de
        Nuremberg para nosotros no queda tanto en
 su función de cierre de una época, sino en la apertura de una nueva
        época, una época de un nuevo derecho
 humanitario internacional, una nueva vigencia de los principios
        universales de los derechos humanos. Es casi un
 lugar común hablar de "Nuremberg" en este sentido, pero
        muchas veces esto se hace sin conocer lo que
 realmente se hizo y se debatió en Nuremberg.
 
 Si el Tribunal de Nuremberg realmente abrió camino para una nueva etapa
        del derecho internacional, para un
 derecho internacional de derechos humanos, es una pregunta con muchas
        interrogantes y de ninguna manera
 fácil de contestar. El hecho de que durante casi 50 años el Tribunal
        no ha tenido una continuación institucional,
 debería llamar la atención y ser motivo de dudas.
 
 En qué medida el Tribunal de Nuremberg, ese evento singular, realmente
        pudo crear precedentes para el
 desarrollo del derecho, dependía no sólo de la historia política del
        mundo después de la guerra, sino también de
 sus propias bases jurídicas:
 
 - de las normas sobre las que se constituyó el Tribunal, y ??m??E?;
 
 - de la definición de los crímenes que declaraba dentro de su
        jurisdicción.
 
 Ambos elementos quedaron fuertemente impregnados por la situación
        específica que existía en el momento de la
 victoria sobre el sistema nazi. Es evidente este condicionamiento
        histórico en el caso de la constitución del
 Tribunal que quedó restringido a los representantes de los cuatro
        poderes principales de la alianza
 político-militar que había ganado la guerra. Obviamente esto no pudo
        trazar el camino para un orden
 institucional de la justicia en el mundo posguerra. Anotemos que esta
        deficiencia fue criticada ya en la época.
 Pero las propuestas de crear el Tribunal Militar Internacional de
        Nuremberg como un Juzgado internacional de
 la naciente ONU, que datan hasta de 1943, resultaban prematuras.
 
 Mucho más satisfactorias parecen las reglas procesales aplicadas en
        Nuremberg. No tienen, sin embargo, tanta
 relevancia en el contexto de este análisis. Lo que interesa más, desde
        la perspectiva del futuro de entonces, es la
 cuestión de la jurisdicción material del Tribunal Militar
        Internacional. Cuáles eran los delitos que el Tribunal
 consideraba dentro de su competencia para juzgar? La respuesta se
        encuentra en el Estatuto ya referido,
 particularmente en los famosos tres incisos a), b) y c) del artículo 6
        de ese histórico documento. En ellos se hace
 referencia a las tres siguientes categorías de crímenes de derecho
        internacional:
 
 a) Crímenes contra la paz (en la terminología clásica: faltas al ius
        ad bellum). Los jueces tenían que
 pronunciarse si los acusados habían llevado a cabo una guerra prohibida
        por el derecho internacional.
 ??m??E?
        Esta cuestión de la "guerra de agresión" ni en Nuremberg ni
        en el medio siglo después ha sido
 solucionado a satisfacción de los juristas y políticos.
 
 b)Crímenes de guerra (en la terminología clásica: faltas al ius in
        bello), es decir las faltas contra las reglas de conducta de la guerra, reglas ya bastante exactamente
        elaboradas a la época.
 
 c) Crímenes contra la humanidad. Desde una perspectiva ex-post, de hoy,
        la definición que dio el estatuto de estos crímenes contra la humanidad parece sencilla y
        razonable: Se entendía por ellos: "asesinato, exterminio,
        esclavización, deportación u otras
        acciones inhumanas, cometidas contra una población civil antes de, o durante la guerra, y la persecución por
        motivos políticos, raciales o religiosos". En otras palabras, se describieron aquí -con la
        ausencia ostentosa de la tortura- aquellos crímenes que solemos llamar hoy los "crímenes de lesa
        humanidad" o las graves violaciones de derechos humanos, y que en los 50 años desde el proceso de Nuremberg han sido
        definidos y prescritos en numerosos tratados y convenciones internacionales.
 
 En los tiempos del Proceso de Nuremberg, sin embargo, las cosas no eran
        tan sencillas. En primer lugar, hay
 que destacar que el término "Derechos humanos" no se usa en
        el Estatuto, y una revisión de los demás
 documentos del proceso (llenan veinte tomos gruesos en letra minúscula)
        tampoco arrojará ese término tan
 importante para nosotros. Eso es así, no obstante la presencia en el
        Tribunal de juristas provenientes de tres de
 los países que más méritos tienen en la historia del concepto de los
        derechos humanos: Inglaterra, Estados
 Unidos y Francia.
 
 La??m??E? ausencia del término "derechos humanos" en Nuremberg nos
        indica que este concepto, a la época, no había
 ingresado todavía en el ámbito del derecho internacional ni del
        derecho penal. Era exclusivo, todavía, del reino
 de la filosofía del derecho o a lo mejor del derecho
        constitucional.
 
 Pero también con el término empleado, los "crímenes contra la
        humanidad" hubo muchas dificultades, como lo
 demuestran, entre otras muchas cosas, las curiosas dificultades de
        traducción. |1|
 
 Imaginémonos una acusación, en 1945, por "violaciones de derechos
        humanos". Habría sido sumamente
 problemática, técnicamente imposible. Simplemente no existía el
        derecho en que se podía fundamentar. Ante la
 singular atrocidad de los crímenes nazis, los jueces quizás pudieron
        crear el derecho adecuado para condenar a
 los criminales nazis bajo el concepto de "violación de derechos
        humanos". Habrían atentado, sin embargo, de
 manera aparatosa, contra el principio de la no retroactividad de las
        leyes, del nullum crimen sine lege. Se ha
 argumentado que esto también era el caso para los "crímenes
        contra la humanidad", y la lectura de los
 documentos de Nuremberg hace ver claramente que los mismos jueces y
        fiscales del Tribunal estaban muy
 conscientes del problema, y que buscaron desarrollar distintas
        estrategias para evitarlo. Hasta en el mismo
 artículo del Estatuto que trata de los "crímenes contra la
        humanidad", se nota cierta inseguridad, cierta vacilación
 ante lo novedoso del concepto, cuando, en una vuelta sorpresiva, el
        referido inciso c) concluye la enumeración
 de los delitos que son "crímenes contra la humanidad",??m??E? con la
        calificación de que estos crímenes serían
 "cometidos en la ejecución de un crimen o en conexión con un
        crimen que queda en la competencia del
 Tribunal, independientemente si el acto contravenía el derecho del
        país en que fue cometido."
 
 Lo raro de esta condicionalidad es que justamente el artículo 6 del
        Estatuto es el que define las competencias, o
 la jurisdicción material del Tribunal. La referencia a la competencia
        del Tribunal en el inciso 6 c) resulta así una
 autoreferencia. En términos de la lógica no tiene sentido. Su sentido
        se revela más bien como expresión, tal vez
 inconsciente, de la contradicción entre el deseo de los autores del
        Estatuto de crear un nuevo sistema referencial
 para este tipo de crímenes jamás vividos en la historia de la
        humanidad, y su deseo de dar este paso sin
 abandonar el terreno seguro del derecho positivo. Y este terreno, el
        único que tenía una base en el derecho
 positivo, era el derecho de guerra.
 
 Es sumamente instructiva, en este contexto, la lectura de los debates en
        las sesiones del Tribunal, porque se
 puede notar como los fiscales y jueces, como los excelentes juristas que
        eran, buscaban "agarrarse" de este
 concepto, considerado salvador, siempre que se trataba de los puntos de
        referencia no para una condena moral
 sino jurídicamente sólida. No hay que olvidar tampoco que, pocos días
        antes de los Acuerdos de Londres, los
 jefes de gobierno de los aliados reunidos en Potsdam, hablaron de la
        necesidad de juzgar solamente a los
 "principales criminales de guerra nazis", y que el nombre
        oficial del proceso de Nuremberg era "Juicio contra los
 principales criminales d??m??E?e guerra ante el Tribunal Militar
        Internacional". Otro ejemplo muy revelador de la
 inseguridad conceptual existente en Nuremberg en cuanto a los
        "crímenes contra la humanidad" lo ofrece el
 escrito de la acusación, en el cual también se insiste en confundir
        crímenes de guerra y crímenes contra la
 humanidad. La misma sentencia resume todos los crímenes contra la
        humanidad bajo el concepto de crimen de
 guerra. Si bien los jueces constatan que muchos de los crímenes nazis,
        especialmente la persecución de los
 judíos y otras personas civiles se habían cometido antes de la guerra,
        para la condena los tomaron en cuenta
 solamente en la medida en que se pudo establecer un nexo entre estos
        crímenes y la preparación o ejecución de
 la guerra. Excluye expressis verbis la posibilidad de que se trataba de
        "crímenes contra la humanidad" si no se
 daba este nexo. |2|
 
 En esta perspectiva, el inciso c) del artículo 6 del Estatuto del
        Tribunal, y también el capítulo titulado "crímenes
 contra la humanidad" en el alegato hubieran sido simplemente
        supérfluos. Y de hecho, el Tribunal en su
 sentencia hizo esfuerzos casi acrobáticos de subsumir todos los
        crímenes nazis a la categoría de los crímenes de
 guerra. El ejemplo más apropiado para demostrar lo absurdo a que se
        llegó en inflar la idea de los crímenes de
 guerra, era la sentencia contra Julius Streicher, quien fue condenado a
        la pena de muerte. Ese Streicher, un
 pequeño profesor de un colegio de Nuremberg, se hizo grande con la
        subida de los nazis, convirtiéndose en uno
 de los propagandistas más asquerosos del régimen, con un antisemitismo
        vociferante que hasta causó disgusto a
 algunos nazis. N??m??E?o participó, sin embargo, en la guerra, ya que
        probablemente era indispensable en su árdua
 labor de propaganda antisemita. No se sabe si él mismo mató a una sola
        persona, mucho menos en un contexto
 de guerra. Su crimen era la permanente incitación al exterminio de los
        judíos, antes y durante la guerra, pero sin
 una relación inmediata con las acciones de la guerra.La sentencia tuvo
        que basarse, en este caso ejemplar, en el
 crimen contra la humanidad. Se hizo así, pero no sin agregar, en la
        última frase, que Streicher también participó,
 con su propaganda, en la preparación de la guerra.
 
 Es cierto entonces, lo que ya anotó el juez francés en el Tribunal,
        Donnedieu de Vabres, cuando remarcó que
 "el concepto de los crímenes contra la humanidad', que el Estatuto
        había dejado entrar por una puerta pequeña,
 se diluyó a través de la sentencia."|3|
 
 Es cierto también, por otro lado, lo que más tarde observó Hannah
        Arendt, que la idea de los "crímenes contra
 la humanidad" poco entraba en la fundamentación de la sentencia,
        pero sí tuvo peso en la extensión de la pena.
 Sin querer decirlo en su argumentación jurídica, los jueces
        expresaron, por la condena a muerte para Streicher,
 lo que realmente significaba esta permanente incitación al genocidio:
        un crimen contra la humanidad.
 
 Para el resultado, la condena de los altos responsables nazis, es decir,
        la cuenta final con el régimen nazi a nivel
 simbólico, después de su derrota militar, todo este problema de los
        crímenes de guerra o contra la humanidad
 es de poca importancia. Pero desde la perspectiva del desarrollo del
        derecho de derechos humanos es lo que
 realmente intere??m??E?sa en el Proceso de Nuremberg. Porque una condena basada
        exclusivamente en el derecho de
 guerra no habría sido un avance, en términos de jurisdicción
        material, en relación con el status anterior.
 
 Para el derecho de guerra, p.e. no interesaba lo que los nazis hacían
        con los propios ciudadanos alemanes - y
 los judíos en Alemania eran ciudadanos alemanes. De hecho, el futuro
        fiscal supremo por parte de los Estados
 Unidos en Nuremberg, Robert Jackson, decía en los debates anteriores al
        Proceso: "El trato que el gobierno
 alemán da a sus propios ciudadanos, [] no nostiene que importar a
        nosotros más que nuestros asuntos tocan a
 cualquier otro gobierno." |4|
 
 Pero el mismo Jackson, en su discurso de apertura en Nuremberg dijo
        exactamente lo contrario: "El trato que
 un gobierno da a su propio pueblo, normalmente no se considera como
        asunto que concierne a otros gobiernos
 o la comunidad internacional de los estados. El maltrato, sin embargo,
        de alemanes por alemanes durante el
 nazismo traspasó, como se sabe ahora, en cuanto al número y a las
        modalidades de crueldad, todo lo que la
 civilización moderna puede tolerar. Los demás pueblos, si callaran,
        participarían de estos crímenes, porque el
 silencio sería consentimiento." |5|
 
 Sólo distan pocos meses entre estas dos frases, pero en la historia de
        los derechos humanos los separa toda una
 época, en la cual nació el derecho internacional de derechos humanos.
        Aquí, y sólo aquí queda el avance que
 significa el proceso de Nuremberg. Tímidamente, pero sí notablemente,
        se abrió paso a la idea de que hay
 derechos universales del hombre que ningún gobierno puede pisar
        l??m??E?ibremente, sea en tiempos de guerra o de
 paz, sea en contra de sus propios ciudadanos o los de otra nación. Lo
        que se pudo observar en Nuremberg, era
 el penoso proceso del nacimiento de una nueva idea de derecho, desde las
        cáscaras del derecho de guerra.
 Todavía, hay que decirlo, asistimos a este proceso de nacimiento. Es
        tiempo de completarlo, puesto que las
 herramientas del derecho internacional de las cuales disponemos hoy, son
        mucho más eficaces que en los
 tiempos de Nuremberg. Porque los recelos con que los jueces de Nuremberg
        aplicaron la categoría de los
 crímenes contra la humanidad se nutrían de motivos nobles, hay que
        repetirlo. No quisieron aplicar normas que
 para los acusados tal vez no eran reconocibles, no quisieron violar el
        principio del nullum crimen sine lege. Sus
 dudas y vacilaciones en la aplicación del concepto revolucionario de
        los "crímenes contra la humanidad" los
 honran. Estas ambigüedades definían el reto que el proceso de
        Nuremberg significaba para la posguerra: Definir
 claramente los crímenes contra la humanidad, ponerlas en relación con
        el concepto de derechos humanos y
 crear las condiciones en el derecho penal para que los criminales de
        derechos humanos pudiesen ser juzgados
 sobre un fundamento jurídico preciso.
 
 
 
 II. La responsabilidad penal internacional de crímenes de derechos
        humanos. El
 problema de la impunidad.
 
 Este legado de Nuremberg se puede precisar en tres elementos. Se trataba
        de:
 
 1. Definir los "crímenes contra la humanidad" con
        independencia de situaciones de guerra;
 
 2. Extender el principio de la responsabilidad??m??E? individual, fundamental
        para el derecho penal, al ámbito de los
 "crímenes de lesa humanidad", incluyendo el principio de la
        obligación de la persecución penal;
 
 3. Crear las instancias adecuadas para sancionar a nivel internacional,
        de manera independiente y legalmente
 válida, estos crímenes, en caso que los sistemas nacionales fallaran
        con esta obligación. Lógicamente, una
 jurisdicción penal internacional sería parte de estas previsiones, por
        lo menos como última ratio.
 
 Veamos como la comunidad internacional asumió estas tres tareas.
 
 
 
 En el campo de la definición jurídica los avances se dieron con
        rapidez. Ya en los procesos contra grupos de
 responsables nazis que las autoridades americanas llevaron a cabo en la
        misma ciudad de Nuremberg, una vez
 terminado el proceso principal, se precisó que había "principios
        generales de derecho" que "pertenecían a los
 códigos de todas las naciones civilizadas", aplicables también
        para los responsables nazis.
 
 Posteriormente, la Declaración Universal de los Derechos Humanos del 10
        de diciembre de 1948, y la
 Convención contra el Genocidio, del día anterior, los dos grandes
        pactos de 1966 y un gran número de
 instrumentos legales del derecho internacional codificaron cada vez
        mejor ese derecho de derechos humanos.
 Que en teoría los crímenes de lesa humanidad son castigables, ya no
        cabe duda hoy. Los jueces de La Haya no
 tienen porqué probar que una masacre contra una etnia diferente es
        parte de la guerra. El crimen del genocidio y
 otras atrocidades, incluso la tortura y la violación sexual masiva con
        fines políticos son ca??m??E?stigables según el
 derecho internacional.
 
 
 
 La responsabilidad individual y la obligación de perseguir.
 
 También el principio de la persecución obligatoria de estos crímenes
        quedó bien establecido, ya desde la
 Convencion contra el Genocidio. La responsabilidad personal y la
        obligación de perseguir (y castigar) son dos
 lados de la misma medalla. La penalización individual del crimen
        político requiere el castigo individual, tal como
 lo reconocen la Convención contra el Genocidio y muchos otros
        instrumentos.
 
 
 
 Jurisdicción penal nacional e internacional.
 
 Mucho menos claro es, lamentablemente, quienes son los portadores de
        esta obligación. En principio, hay tres
 instancias posibles para cumplir con la obligación de sancionar los
        crímenes contra los derechos humanos.
 
 
 
 a) La justicia de los estados nacionales.
 
 Obviamente, cada Estado es responsable por el respeto de los derechos
        humanos en su territorio, y, en caso de
 violaciones a estos derechos, del castigo a los culpables. Dado que las
        violaciones de derechos humanos, en el
 sentido estricto del concepto, son cometidos por los agentes del Estado
        mismo, la ineficacia del Estado nacional
 en la persecución de estos crímenes tiene carácter sistemático. Los
        mismos estados violadores serían los
 responsables del castigo. Abundan muchos ejemplos de que esto no
        funciona.
 
 En un estado con una clara separación de poderes, por otro lado, sí es
        posible - y tampoco faltan los ejemplos
 - que la justicia castigue por ejemplo agentes del Ejecutivo. Cuando se
     ??m??E?   generalizan las violaciones de derechos
 humanos, sin embargo, normalmente el sistema judicial tampoco escapa a
        los mecanismos de presión que llevan
 a la impunidad.
 
 Y no siempre el sistema judicial cede a las presiones del Ejecutivo. En
        la Alemania de los años anteriores a la
 toma de poder por los nazis, el sistema judicial estaba ya impregnado
        por la ideología nazi, a tal punto que los
 jueces y fiscales se podían considerar un baluarte del nuevo Estado sin
        que este hubiera precisado de mucha
 presión. En las primeras semanas del nuevo régimen, en 1933, en la
        revista de la Asociación Alemana de Jueces
 se publicó un juramento macabro que rezaba: "Juramos por el Dios
        eterno, juramos por el espíritu de nuestros
 muertos, juramos por todas las víctimas de una justicia antinacional,
        juramos por el alma del pueblo alemán que
 seguiremos a nuestro Führer (líder) en su camino como juristas
        alemanes, hasta el fin de nuestros días." |6|
 
 Sin duda, un sometimiento tan aparatoso del poder judicial a la
        ideología del poder es la excepción. Pero
 incluso cuando los jueces mantienen más independencia, las
        circunstancias de un régimen dictatorial pocas veces
 permiten que el poder judicial actúe firmemente contra los abusos del
        poder. No es circunstancial el hecho de
 que la impunidad de los crímenes de derechos humanos sea un fenómeno
        global, reconocido como síntoma y
 causa a la vez de la repetición de violaciones de derechos humanos.
        Igualmente son bien conocidos los
 mecanismos principales de esta situación de impunidad: las amnistías e
        indultos en el área legal, los fueros
 privativos en el área de la administración de justicia, la
        corrupción, la??m??E? falta de mecanismos de control
 administrativo y popular en lo que concierne a la sociedad. |7|
 
 
 
 b) La justicia de otros estados (derecho penal universal).
 
 Ante el incumplimiento de los estados nacionales en sancionar los
        crímenes cometidos en el ámbito de su
 jurisdicción por sus propios agentes, existe la posibilidad de que
        otros estados asuman esta tarea. Conforme a
 los principios del "derecho penal universal", cada Estado
        tiene jurisdicción en determinados casos, incluídos gran
 parte de los crímenes de lesa humanidad. Algunos tratados
        internacionales proveen incluso una obligación de los
 estados miembros de perseguir los actos que contravienen lo convenido en
        estos tratados. Los más conocidos
 son sin duda los casos de las convenciones de Ginebra (la versión
        posguerra del antigüo derecho de guerra,
 llamado ahora derecho humanitario internacional), y últimamente la
        Convención contra la Tortura. Con la
 excepción de Estados Unidos, este derecho penal internacional, en la
        práctica no se aplica, e incluso en EE.UU.
 los casos que la literatura conoce son unos pocos, muy contados. Hay que
        destacar, pese a lo dicho, la
 vigencia, desde 1992, del "Torture Victim Protection Act" en
        EE.UU. que permite a las víctimas de tortura
 interponer queja contra un torturador de cualquier nacionalidad que se
        encuentre en el territorio de EE.UU. |8|
 
 Estados Unidos, por otra parte, es también el ejemplo para graficar el
        peligro de abuso de este instrumento,
 cuando una nación poderosa se toma el derecho de decidir ella misma su
        jurisdicción sobre ciudadanos de otros
 países que supuestamente violan las leyes de Estados U??m??E?nidos. Si bien el
        derecho penal universal tiene raíces
 antiguas en la historia del derecho |9|, en la práctica de la
        protección de los derechos humanos hasta ahora no se
 ha demostrado su eficiencia. No es de descartar, sin embargo, la
        posibilidad de que la relevancia de este
 principio crezca en el contexto de la tercera de las tres instancias
        aquí consideradas:
 
 
 
 c) Las Cortes Penales Internacionales.
 
 Como muchas veces se ha dicho, en todos estos años que pasaron entre el
        final del proceso de Nuremberg (1
 de octubre de 1946) y el comienzo de los trabajos de la Corte Penal
        Internacional para los crímenes cometidos
 en la Ex-Yugoslavia, en 1993, no hubo ni un ejemplo más de una Corte
        Penal Internacional para criminales de
 derechos humanos que habría cumplido con la promesa de Nuremberg de una
        nueva era en el derecho
 internacional. Incluso los demás criminales nazis que no salieron
        impunes fueron condenados por cortes
 nacionales de distintos estados, o, en el caso alemán, durante los
        primeros años de gobierno militar, por cortes
 americanas. La idea a la que en Nuremberg se había dado luz, de una
        Corte Penal Internacional que
 correspondería al carácter, reconocido también como internacional,
        del crimen contra la humanidad, empezó
 poco a poco a desvanecerse.
 
 
 
 El proceso contra Adolfo Eichmann, 1961.
 
 El ejemplo más dramático para graficar este cambio de actitud fue el
        proceso que era, sin la menor duda, entre
 todos los procesos contra criminales nazis en el mundo, el más resonado
        y más importante: el juicio que se abrió
 el 11 de abril de 1961, 15 años después d??m??E?e Nuremberg, en Jerusalén a
        Adolfo Eichmann, uno de los
 organizadores más destacados del exterminio de los judíos europeos. Lo
        remarcable de este proceso por cierto
 no es lo que internacionalmente ha despertado más interés, el
        secuestro de Eichmann en Argentina para ser
 procesado en Israel. Ante la magnitud del crimen en cuestión y falta de
        justicia en el lugar donde se había
 instalado, la cuestión de la legalidad de este procedimiento es de poca
        relevancia. Pero el proceso de Jerusalén
 puso al abierto con suma claridad el estado todavía insatisfactorio del
        tratamiento judicial de estos crímenes en
 el mundo.
 
 La lectura del escrito de acusación contra Eichmann da la impresión de
        que en realidad se llevaron dos
 procesos paralelos contra la misma persona. Casi todos los actos
        criminales que se le incrimina, aparecen dos
 veces: primero como "crímenes contra el pueblo judío", y en
        seguida como "crímenes contra la humanidad". Qué
 querían demostrar los fiscales israelíes con esta duplicación de la
        acusación? Consideraban como la garantía de
 su jurisdicción territorial los crímenes de Eichmann contra los
        judíos como tales, como miembros de un pueblo
 específico que después se había constituído en pueblo con un Estado
        y territorio propios y que por lo tanto
 ejercía con pleno derecho la jurisdicción sobre Eichmann. Por otro
        lado no pudieron dejar de lado
 completamente el aspecto general del crimen, su calidad de genocidio
        porque el exterminio de los judíos fue
 llevado a cabo por motivos de discriminación racial, nacional,
        religiosa y política. La corte nacional de Israel, no
 obstante, no quiso, por varios motivos, basar la sentencia
        exclus??m??E?ivamente en la calificación de los crímenes de
 Eichmann como Crímenes contra la humanidad.
 
 Si bien esto se explica bien dentro del proceso histórico del Estado de
        Israel, la insuficiencia de este
 procedimiento desde el punto de vista de los derechos humanos
        universales fue destacada ya en su momento
 por varios observadores del proceso. El entonces presidente del Consejo
        Mundial de Judíos, Nahum
 Goldmann, por ejemplo, pidió al gobierno de Israel instalar una corte
        internacional, compuesta por jueces de
 varios países, para el juicio de Eichmann. En el mismo sentido se
        pronunció el filósofo alemán Karl Jaspers
 cuando declaró: "El crimen cometido contra los judíos es a la vez
        un crimen contra la humanidad. La sentencia
 en este caso sólo la puede dictaminar una instancia que represente a la
        humanidad entera." |10|
 
 Con esto, Jaspers de ninguna manera intentó cuestionar la competencia
        de la Corte de Jerusalén. Lo que veía
 era, por contrario, la pérdida de una oportunidad única de hacer ver a
        toda la humanidad el carácter singular de
 los crímenes nazis que amenazaban no sólo uno o varios pueblos sino
        que, por su intención desenmascarada de
 exterminio de una parte de la humanidad, abrió la posibilidad del
        exterminio de la humanidad como tal.
 
 Jaspers propuso que Israel tuviera pendiente la sentencia en el caso
        Eichmann hasta que el mundo, por una
 instancia adecuada, asumiera su obligación de procesar a este
        perpetrador ejemplar de crímenes contra la
 humanidad. Hannah Arendt precisó el punto de vista de Jaspers con su
        comentario de que el verdadero horror
 del crimen de Eichmann y de los demás criminales nazis no era la mera
  ??m??E?      cantidad de muertos que habían
 producido. Pidió el juicio de ellos por la humanidad entera porque
        habían atentado contra las normas básicas de
 la convivencia humana.|11|
 
 Creo que aquí estamos llegando a la esencia de lo que significa la idea
        de los derechos humanos y de su
 protección: Como bien dice la expresión castellana - que no existe en
        otros idiomas de la misma manera - se
 trata de crímenes "de lesa humanidad". Si no se les sanciona,
        está en cuestión la vida humana como tal.
 
 En el proceso histórico contra Eichmann en Jerusalén la utopía de una
        Corte Internacional, mejor dicho, de una
 corte de la humanidad, apareció por última vez para mucho tiempo. Las
        condiciones específicas de la situación
 en Israel, y las circunstancias generales de la guerra fría no
        permitieron que se dieran pasos en dirección de esta
 utopía en la época - a pesar de que la misma visión estaba previsto
        concretamente en varios tratados
 internacionales, tal como en la Convención contra el Genocidio. No
        obstante, parece que la idea de una Corte
 Internacional para sancionar los crímenes de lesa humanidad nunca
        desapareció por completo de la conciencia
 humana. No se explicaría, si fuera así, que durante las terribles
        masacres en la Ex-Yugoslavia, fue posible, en un
 lapso tan breve, instalar una Corte Internacional por parte de la ONU,
        para juzgar los crímenes cometidos en el
 territorio de lo que era Yugoslavia. En todos los años anteriores, la
        labor paciente en comisiones y
 subcomisiones, las firmas de convenios y tratados, los viajes de
        visitadores y delegaciones para salvaguardar los
 derechos humanos habían mostrado que la protección de los derechos
       ??m??E? humanos, en última instancia requería,
 como la protección de todos los demás derechos, de una instancia de
        justicia. No se puede elaborar un sistema
 internacional de protección de derechos humanos a través de tratados y
        convenios cada vez más explícitos y
 dejar todo el edificio sin el techo de la instancia judicial.
 
 En esta perspectiva, la creación de la Corte Penal Internacional para
        la Ex-Yugoslavia (ICTY), y poco después
 de una corte similar para Ruanda, parece un paso inevitable, un paso
        importante si bien todavía muy imperfecto.
 Antes de todo, el paso se hizo por la puerta falsa: La creación de las
        cortes por medio de una resolución del
 Consejo de Seguridad en vez de hacerlo por un tratado internacional era
        tan insólito como el marco legal de las
 cortes dentro del capítulo VII de la Carta de Naciones Unidas que trata
        no de la justicia sino de las medidas
 para mantener la paz. Sorprende que la gran mayoría de expertos en
        derecho internacional aceptara estos
 procedimientos, quizás porque no había una alternativa práctica, y
        seguramente porque el Estatuto de la Corte
 le garantiza la plena independencia, también en relación a su
        organismo creador, el Consejo de Seguridad.
 
 A pesar de todo esto, durante mucho tiempo prevalecía en la opinión
        pública mundial un escepticismo grande
 frente a estas cortes "ad- hoc". El espacio de maniobra de
        estas cortes sin policía judicial parecía muy reducido.
 Su relación con el Consejo de Seguridad seguía siendo motivo de
        sospecha de que aquí solamente se había
 creado otro instrumento más de las grandes potencias que dominan el
        Consejo de Seguridad, para garantizar
 sus intereses políticos en los conflict??m??E?os de los Balkanes y en Africa.
        Las sospechas se nutren de la actitud
 ambigua de las Naciones Unidas y ahora de la OTAN en Yugoslavia, cuando
        sus tropas se niegan a cumplir
 con su posible rol policial a favor de las órdenes de la Corte Penal
        Internacional. Sería la Corte sólo un
 instrumento represivo más dentro del diseño sospechoso de un
        "Nuevo orden mundial" al servicio de los
 poderes hegemónicos del Norte? |12|
 
 Después de tres años, el balance del trabajo de la corte para la
        Ex-Yugoslavia supera por mucho las
 expectativas más optimistas. Este balance positivo se debe en buena
        parte a la labor firme y tenaz de un
 hombre: el juez de la Corte Suprema de Sudáfrica, Richard Goldstone
        quien fue elegido Fiscal Supremo en la
 corte de La Haya. Goldstone, quien terminó su período de oficio en La
        Haya el 1 de octubre para volver a su
 país natal, supo usar hábilmente los poderes que le da el Estatuto de
        la corte de La Haya. |13| Estos estatutos,
 que hacen referencia expresa a los principios de justicia formulados en
        Nuremberg, y a los demás instrumentos
 de derecho internacional creados en las décadas después, resultaron un
        buen fundamento no sólo para la labor
 de la corte "ad-hoc" sino también para una futura corte penal
        permanente.
 
 Los procedimientos de la Corte, y especialmente de su fiscalía, en la
        cual hasta ahora quedaba el cargo más
 ostentoso para el público, desmintieron los temores acerca de una falta
        de independencia. Bajo la conducta de
 Richard Goldstone, la Corte se ganó prestigio y son pocas las voces
        ahora que le reprocharían parcialidad o
 dejarse instrumentalizar por intereses políticos. No estoy seguro si
     ??m??E?   esto estaba previsto así en los planes que
 llevaron a la creación de la Corte, que se ha convertido, precisamente
        por su criterio independiente y apolítico,
 en un factor político que hay que tomar en cuenta en la solución del
        conflicto, guste o no guste a los
 diplomáticos. Por primera vez en medio siglo, la justicia ha regresado
        al escenario de crímenes contra la
 humanidad. Si realmente se romperán los esquemas de impunidad que son
        de regla en estos escenarios, queda
 por verse.
 
 Aún así, con un balance mejor de lo que se podía esperar, el paso que
        se ha dado en La Haya queda chico ante
 las exigencias y esperanzas generados por el Tribunal Internacional
        Militar hace 50 años en Nuremberg. Es
 cierto que podemos observar algunos pasos, alentados por Amnistía
        Internacional y otras ONGs de derechos
 humanos, a nivel de la ONU hacia el establecimiento de una Corte Penal
        permanente que cumpliría con el
 mandato de Nuremberg.
 
 Un comité preparatorio ofrece a la Asamblea General versiones cada vez
        un poco más avanzadas de un posible
 estatuto de una Corte Penal Internacional permanente, basándose en los
        trabajos previos de la Comisión de
 Derecho Internacional de la misma ONU que tienen ya casi 40 años de
        antigüedad. Todavía no conocemos los
 resultados de este proceso, lento como casi todo lo que sucede en la
        ONU. De todos modos, según lo que se
 filtra de las deliberaciones del comité, las competencias de una
        posible Corte Internacional serían menores que
 las competencias que se dieron a las cortes ad-hoc para Yugoslavia y
        Ruanda. Grande es todavía el temor de
 los gobiernos del mundo ante una justicia internacional independiente. Y
        lo qu??m??E?e nosotros admiramos como
 conducta ejemplar en la corte para la Ex-Yugoslavia, para muchos
        gobiernossimplemente es un peligro que no
 quieren fomentar.
 
 La lentitud de los procedimientos para establecer una Corte Penal
        Internacional Permanente nos recuerda, por
 otro lado, que tal corte no puede existir como elemento aislado dentro
        de un orden mundial que no le da lugar.
 Para funcionar bien, una corte, llámese como sea, y tenga el estatuto
        que quiera, dependerá de un orden
 internacional que provea los instrumentos necesarios para que pueda
        trabajar.
 
 Un poder judicial internacional no podrá funcionar a satisfacción de
        las expectativas de justicia, si no se hacen
 reformas también en los poderes legislativos y ejecutivos de la ONU y
        del orden mundial en general. Pero la
 creación de una corte, eso sí, puede aumentar la presión por esas
        reformas necesarias.
 
 
 
 III. Derecho Penal y protección de los Derechos Humanos: El problema de
        la función
 social y política del castigo en el contexto de la protección de los
        derechos humanos.
 
 Venganza, derecho y rehabilitación
 
 "La justicia es un derecho humano." Con estas palabras, el
        Alto Comisionado de la ONU para los Derechos
 Humanos, José Ayala Lasso, comenzó su discurso en una conferencia
        celebrada en 1995, en conmemoración
 de los 50 años del proceso de Nuremberg. El fiscal de La Haya, Richard
        Goldstone, precisó: "La justicia no es
 solamente una cuestión del castigo de criminales de guerra y de
        derechos humanos. Es también una cuestión del
 reconocimiento de los sufrimientos de las víctimas. Y para los
        afect??m??E?ados, en muchos casos, este reconocimiento
 es una parte esencial de su proceso de rehabilitación." Estas
        palabras de dos altos funcionarios del sistema de
 protección de derechos humanos de la ONU van al núcleo del debate
        sobre la impunidad de crímenes de
 derechos humanos que es llevado, desde muchos años, ante todo por
        organizaciones no- gubernamentales en el
 area de derechos humanos. Todavía no son frecuentes palabras tan claras
        por parte de funcionarios de la ONU.
 
 Cuando pedimos castigo para los perpetradores de crímenes de derechos
        humanos, con frecuencia se nos
 pregunta si no somos capaces de perdonar y de reconciliarnos. Tenemos
        que defendernos contra la sospecha
 de que buscamos en realidad venganza, un discurso que también tiene
        precedentes ya en los debates en torno al
 Proceso de Nuremberg. Frente a este discurso antivenganza que nos pide
        prescindir de la venganza mientras
 nos niega el derecho, hay que poner en claro algunos hechos elementales
        de la historia de la humanidad, y del
 derecho en particular. Es cierto que la práctica de la venganza
        pertenece a un estado primitivo de la historia de
 la humanidad, cuando el ejercicio de la venganza era probablemente el
        único medio para lograr la restitución de
 un equilibrio social entre clanes, roto por un acto que gravemente
        ponía en peligro la convivencia, como lo es un
 asesinato. Resultó, a lo largo de la historia, y con un desarrollo cada
        vez más diferenciado de las sociedades,
 que este recurso de la venganza se volvió dañino para ambas partes,
        tanto para el perpetrador con su grupo
 familiar como para la víctima y los suyos. Surgieron instancias
        mediadoras que se convirtieron en un sistema
 separado de las??m??E? partes interesadas, y finalmente, en las sociedades
        altamente diferenciadas, surgió el complejo
 sistema justicial tal como lo conocemos.
 
 La justicia como subsistema de la sociedad reemplazaba al ejercicio
        privada de la venganza. Pero no nos
 equivoquemos sobre la subsistencia de profundos sentimientos en la
        conciencia y subconciencia popular sobre
 la relación entre el dolor sufrido y el castigo como recurso para
        borrar ese dolor. |14|
 
 La ambigüedad semántica de la palabra "pena", que se
        mantiene en los otros idiomas latinos, y que amalgama
 los conceptos de "dolor" y de "castigo", nos debe
        advertir sobre esta estructura compleja y profunda del pensar
 humano. La idea cristiana del sufrimiento de Cristo como sufrimiento
        representativo necesario para la salvación
 de toda la humanidad, o también la imaginación medieval del
        purgatorio, son expresiones de este mito en
 nuestra cultura. Existen otros, equivalentes, en otras culturas del
        mundo. Cuando la justicia no cumple con su
 tarea de restituir la parte dañada en su derecho legítimo, el regreso
        a la venganza como una expresión primitiva
 de la necesidad de purgar el dolor injusto por la pena justa recobra
        fuerza y queda como posibilidad y peligro.
 
 En un sistema de derecho, la venganza no solamente es dañina sino
        también ilegítima |15|. La sociedad no la va
 a tolerar. Otra situación se da cuando el derecho, de manera
        generalizada y obvia, falla en su función y se niega
 a hacer justicia a las víctimas de graves violaciones. Quién
        denegaría, en estos casos, a las víctimas la legitimidad
 de la venganza como último recurso? A pesar de esto, los casos en que
        vícti??m??E?mas realmente ejerzan un acto de
 venganza contra sus victimarios, son prácticamente nulas.|16| Los pocos
        ejemplos que se conocen, tienen
 normalmente más el carácter de una demostración pública que de una
        acto personal de venganza.|17|
 
 En realidad, el tabú de la venganza que la civilización moderna ha
        pronunciado, nadie lo ha internalizado mejor
 que aquellos que más razones tendrían para transgredirlo: las
        víctimas del terrorismo de estado. El problema real
 de las víctimas no es, como dan testimonio muchos estudios
        psicológicos, la inclinación a la venganza, sino todo
 lo contrario, la supresión demasiada rígida del deseo inconsciente de
        venganza, que es una reacción
 definitivamente humana, en términos antropológicos. El psicoterapeuta
        David Becker quien durante muchos
 años ha atendido a víctimas de la tortura y de otras atrocidades en
        Chile, en su libro, acertadamente titulado
 "Sin odio no hay reconciliación", relata el sueño de un
        paciente torturado. En su sueño, el paciente había
 cambiado de rol y debió dar la orden de torturar a su propio
        torturador. Ni siquiera en el sueño pudo hacerlo,
 se despertó vomitando |18| . Lo más frecuente es que las víctimas
        viertan sus sentimientos de agresión no contra
 sus victimarios sino contra sí mismo y los suyos. La renuncia prematura
        al deseo de venganza, ante la falta de
 justicia, es el verdadero problema que hay con la venganza.
 
 La salida del trauma sufrido por la vía de la autodestrucción era muy
        frecuente también entre las víctimas del
 nazi-fascismo en Europa. Baste recordar la vida y las reflexiones de
        Primo Levi, el escritor judío-italiano que
 sobrevivió a Auschwitz, y que décadas después se s??m??E?uicidó. En uno de
        sus libros, que reflejan la experiencia
 extrema del campo de concentración, describe la destrucción humana que
        crea el "gran pecado", como llama a
 los crímenes nazis. Incluso después del término del régimen nazi,
        este crimen se perpetúa de mil maneras,
 escribe Levi, "contra la voluntad de todos, como deseo de venganza,
        como transigencia moral, como
 denegación de la realidad, como fatiga y resignación." |19| Para
        Levi, todas estas reacciones quedaban en el
 mismo plan como la venganza, y en realidad eran mucho más frecuentes.
        La resignación y la negación son
 solamente formas invertidas o perversas de venganza, otras reacciones
        insanas ante el crimen que no es
 alcanzado por la justicia.
 
 La justicia es realmente el remedio que mejor puede sanar las torsiones
        psíquicas que los miles y millones
 víctimas han sufrido. Ella es, como lo dijo Richard Goldstone y lo
        saben los terapeutas clínicos, la medicina que
 requieren los pisoteados y humillados por atropellos contra su dignidad
        humana en todo el mundo. |20| Aquí
 reside el sentido profundamente humano del clamor por la justicia y de
        la lucha contra la impunidad.
 
 
 
 Castigo y disuasión.
 
 Si el castigo sirve para la disuasión de posibles criminales, es una
        interrogante sin solución desde los inicios de la
 jurisprudencia. Las respuestas siempre han sido muy contrarias, y lo
        serán también en el futuro, porque
 dependen tanto, o tal vez más, de la filosofía de la naturaleza humana
        y de la visión de una sociedad que uno
 tiene que de datos empíricos. Para el pionero de la moderna filosofía
        del derecho, el italiano Cesare Beccari??m??E?a,
 en su libro "Dei delitti i delle pene" (1764), el castigo era
        necesario para que los hombres "sientan" la obligación
 de "no volver al estado primitivo de guerra permanente" y
        resistan a "aquel principio universal de la disolución,
 que domina en todo el mundo físico y moral", una vez que la
        humanidad haya alcanzado el estado de las leyes,
 que para Beccaria eran "las condiciones que se impusieron hombres
        independientes e aislados para convivir en
 sociedad." |21|
 
 Se notará aquí una filosofía del hombre bastante pesimista, la
        visión Hobbesiana del "homo homini lupus", es
 decir que el hombre es lobo para los otros hombres. Desde una
        antropología más optimista, se puede llegar a
 conclusiones bien distintas. Esto no nos corresponde dirimir aquí. Lo
        cierto es que en el ámbito de la
 "macrocriminalidad" de los grandes crímenes de Estado contra
        la humanidad, la base empírica para decidir
 sobre el éxito de la disuasión por el castigo, no existe, simplemente
        porque casi no hay ejemplos del castigo a
 criminales contra la humanidad.
 
 Pero el efecto disuasivo no es el único a discutir en el contexto de la
        problemática del castigo. Hay otros efectos
 probablemente más importantes. En un sistema político en que el poder
        judicial tiene la última palabra, la justicia
 tiene también la función de mantener intacto y vigente un sistema de
        valores. Si la justicia falla sistemáticamente
 contra los valores básicos de la sociedad, éstas quedan
        irreconocibles, primero para los perpetradores, que
 pierden su mala conciencia, y después para las víctimas que pierden su
        fe.
 
 En ??m??E?un Estado moderno de derecho, hasta ahora, y pese a muchos deseos de
        tener otros mecanismos tal vez
 más humanos, el castigo judicial es el recurso más válido que tiene
        la sociedad para declarar lo que considera
 justo e injusto. Mientras esto sea así, la condena judicial con su
        castigo correspondiente, o también la falta de
 condena, tienen un valor de orientación imprescindible. Un crimen sin
        castigo tarde o temprano perderá su
 carácter de crimen. Si analizamos bien los pocos testimonios
        disponibles de perpetradores de graves violaciones
 de derechos humanos bajo sistemas de terrorismo de Estado, en América
        Latina o en otras partes del mundo
 -por ejemplo en la Alemania nazi- podemos observar la importancia de
        esta función orientadora de la justicia y
 de la pena |22|. Para mí resulta mucho más importante, desde el punto
        de vista de la prevención, que el efecto
 disuasivo.
 
 
 
 Verdad y justicia.
 
 Encontrar la verdad es una función esencial, pero obviamente no la
        única función del sistema judicial. Los jueces
 no son profetas ni sabios superiores. Sus sentencias son llamados
        también "veredictos", pero la fuerza de la
 verdad que dicen, no queda en una calidad superior de la razón o del
        criterio de los jueces, ni siquiera se basa
 necesariamente en la veracidad objetiva de estos veredictos judiciales,
        si bien es cierto que un número elevado
 de faltas contra la veracidad le quita credibilidad a los juzgados. Pero
        en última instancia la fuerza de la verdad
 pronunciada por un juez queda en las consecuencias que ese veredicto
        tiene sobre los afectados: el acusado y el
 acusador. La investigación judicial de la verdad normalmente está
??m??E?
        relacionada con la necesidad de dictaminar
 una sentencia. Esta es su finalidad y su razón de ser. Ante las cortes,
        la búsqueda de la verdad se da
 necesariamente en el marco de la búsqueda de la justicia. En este hecho
        sencillo queda lo conflictivo y hasta
 explosivo de la búsqueda por la verdad en los regímenes represivos e
        incluso en los regímenes de transición.
 Con frecuencia se ha podido observar que un gobierno, ante la presión
        interna e internacional, está dispuesto a
 admitir que se busque la verdad de lo ocurrido. Pocas veces, en cambio,
        aceptan las consecuencias de la
 verdad encontrada, el clamor por la justicia. Se encuentran mil
        pretextos para evitar que los culpables aparezcan
 ante la justicia, y si no se puede evitar, no faltan los mecanismos para
        que salgan impunes.
 
 Como una fórmula mágica, ante este dilema (para los gobiernos, no para
        las víctimas) surgieron, con distintos
 apelativos, las "Comisiones de Verdad", primero en casi toda
        América Latina |23|, y ahora con bastante ímpetu
 también en Sudáfrica. |24| La intención de estas comisiones es
        siempre la misma: Compuestas por
 personalidades de alto prestigio moral, las comisiones de verdad deben
        pronunciarse para recomponer el orden
 moral de la sociedad. Se sienta un hito de distancia con el pasado, y se
        espera que este acto simbólico satisfaga
 los reclamos de las víctimas. En los casos en que esto ha funcionado
        bien, de hecho se ha visto un momento de
 rehabilitación moral y público para las víctimas. Sin embargo, para
        ellas y para la sociedad entera, queda un
 problema sin resolver en las comisiones de verdad: La separación de
        verdad y justicia.
 
 Sin menospre??m??E?ciar el valor de algunas de estas comisiones, no se puede
        dejar a lado tampoco el efecto contrario
 a la rehabilitación. Si la verdad pueda establecida, y si esta verdad
        es una verdad terrible, una verdad de
 crímenes atroces, de culpas enormes, la falta de justicia queda aún
        más visible y más sentida. Si a pesar de ser
 pública la culpa, los culpables pueden seguir como si nada hubiera
        pasado (así la famosa expresión de los
 represores argentinos), la continuación del poder y del potencial
        represivo queda tanto más evidente y
 amenazador. Si la verdad es sólo para la historia, hace sentir el dolor
        de la injusticia aún más. Las normas
 morales, por su parte, a lo largo no pueden ser protegidas solamente por
        la indignación pública. Perderán su
 fuerza normativa en la medida en que no son aplicadas también por medio
        de la sanción judicial. A diferencia de
 muchos recursos materiales, el recurso simbólico de la justicia no se
        gasta en el uso. Al contrario, sólo con el
 uso permanente restituye su fuerza y vigencia.
 
 En este sentido, el problema del castigo, del perdón y de la
        reconciliación, de ninguna manera es un problema
 privado entre víctimas y victimarios. Lo que se ha violado, no
        solamente es el alma y cuerpo de la víctima, son
 los derechos de todos nosotros que se violan en un individuo violado.
        "El delincuente es llevado a la corte penal,
 no porque ha dañado a determinados personas, tal como en el caso de la
        justicia civil, sino porque su delito
 pone en peligro la comunidad como entidad entera," anotó Hannah
        Arendt en relación al proceso de
 Nuremberg. |25|
 
 Si esto es así incluso para un criminal "común", cuanto más
        es verd??m??E?ad en el caso de crímenes cometidos por
 agentes del Estado, en nombre de la sociedad entera. Tan nefasto
        parecía a Hannah Arendt la agresión del
 terrorismo de Estado nazi contra la humanidad, que no vaciló en decir
        que "es necesario acusar estos crímenes
 ante la justicia, incluso si la parte dañada - las víctimas - está
        dispuesto a perdonar y olvidar." Porque el daño
 simbólico de la norma valórica, no pertenece a una relación
        particular entre víctimas y victimarios, es asunto de
 toda la sociedad. En el caso de los crímenes de Estado, este asunto es
        más grave aún. El crimen cometido en
 nombre de la sociedad sólo puede ser sancionado por la instancia que la
        sociedad ha creado para tal fin: la
 justicia. La usurpación de la justicia por el régimen represivo sólo
        puede ser reparada por la misma justicia. Los
 que luchamos por los derechos humanos, sabemos de la paradoja que queda
        escondida aquí: Perseguidos,
 calumniados o amenazados por las instancias del Estado, volvemos con
        más terquedad y obstinación a
 dirigirnos a ese mismo Estado para reclamar justicia. Lo que a veces
        parece un acto desesperado, en realidad
 es la única esperanza que tenemos: que del Estado real del presente se
        desenvuelva el Estado de derecho, en el
 que todos compartamos derechos y deberes ciudadanos, responsabilidades y
        responsabilidad.
 
 A un lector alemán que buscó escamotear la culpa de los criminales
        nazis tras el sistema generalizado e
 impersonal de injusticia que significaba el nazifascismo, Primo Levi
        contestaba que incluso en medio de la
 barbarie inconcebible del campo de exterminación de Auschwitz, le
        quedaba clara la "necesidad de responder
 personalmente cada uno por ??m??E?su culpa y sus errores, porque sino se
        extinguiría la huella de la civilización de la faz
 de la tierra, tal como sucedió en el imperio del
        nazismo."|26|
 
 
 
 Notas Finales:
 
 1. Los términos "humanity", "humanité" y también
        "humanidad" tienen por los menos dos significados muy
 distinguibles: uno que se refiere al género humano como entidad, y otro
        que apunta a un comportamiento
 supuestamente característico del ser humano, el humanismo, lo
        humanitario etc. En otros idiomas, tal como el
 alemán, los dos conceptos semánticos corresponden a dos palabras
        diferentes, lo que obliga a los traductores a
 tomar una decisión. Sin embargo, en la edición oficial de los
        documentos del Tribunal Internacional de
 Nuremberg, en distintos lugares se usan ambos términos
        ("Verbrechen gegen die Menschheit" y "Verbrechen
 gegen die Menschlichkeit") sin discriminación. Erróneamente, el
        término que ha quedado de uso en alemán es el
 de "Verbrechen gegen die Menschlichkeit", es decir
        "crimen contra lo humanitario", lo que Hannah Arendt con
 razón criticó como absolutamente inadecuado al verdadero carácter y
        tamaño del holocausto (Hannah Arendt:
 Eichmann in Jerusalem. Ein Bericht von der Banalität des Bösen,
        Hamburg 1978, p. 324). Recuérdese,
 por lo demás, que el término "crímenes contra la humanidad"
        tampoco tenía una tradición larga o elaborada en
 la historia del derecho internacional. Surge por primera vez en el
        contexto de los esfuerzos -frustrados- después
 de la primera guerra mundial de sancionar el genocidio del pueblo
        armenio cometido por el??m??E? gobierno turco (v.
 Cherif Bassiouni: Crimes Against Humanity in International Criminal Law,
        Dordrecht/Boston/ London
 1992, pags. 165 ss.).
 
 2. Der Prozeß gegen die Hauptkriegsverbrecher vor dem Internationalen
        Militärgerichtshof Nürnberg
 14. November 1945 - 1. Oktober 1946, Nürnberg 1947, tomo I, p.
        285.
 
 3. Citado por Hannah Arendt: Eichmann in Jerusalem. Ein Bericht von der
        Banalität des Bösen,
 Hamburg 1978, p. 306.
 
 4. Citado por Reinhard Merkel, Das Recht des Nürnberger Prozesses, en:
        Nürnberger
 Menschenrechtszentrum (Hg.): Von Nürnberg nach Den Haag, Hamburg 1996,
        p. 81
 
 5. Der Prozeß gegen die Hauptkriegsverbrecher vor dem Internationalen
        Militärgerichtshof Nürnberg
 14. November 1945 - 1. Oktober 1946, Nürnberg 1947, tomo II, p.
        150
 
 6. Deutsche Richter-Zeitung 1933, p. 265, 272, citado en: Bundesminister
        der Justiz (Hg.): Im Namen des
 Deutschen Volkes. Justiz und Nationalsozialismus, Köln 1989, p.
        89
 
 7. De la amplia literatura sobre causas y mecanismos de la impunidad de
        los crímenes de derechos humanos
 señalamos los resultados del Tribunal ético realizado sobre ese tema:
        Tribunal Permanente de los Pueblos:
 Proceso a la impunidad de crímenes de lesa humanidad en América Latina
        1989 - 1991, Bogotá 1991;
 desde la perspectiva del derecho internacional el estudio más completo
        de la impunidad lo ofrece: Naomi
 Roht-Arriaza (ed.): Impunity and Human Rights in International Law and
        Practice, Oxford/New York
 1995; v. también Diane F. Orentlicher: "Addressing Gross Human
        Rights Abuses: Punishment and
 Victim Compen??m??E?sation", en: Louis Henkin/John Hargrove (eds.): Human
        Rights: An Agenda for the Next
 Century (Studies in Transnational Legal Policies No.26); un resumen de
        los debates sobre impunidad en
 América Latina: Rainer Huhle: "Demokratisierung mit
        Menschenrechtsverbrechern? Die Debatte um die
 Sanktion von Menschenrechtsverbrechen in den lateinamerikanischen
        Demokratien", en: Detlef Nolte
 (ed.): Lateinamerika im Umbruch?, Hamburg 1991: 75-108; Kai Ambos:
        Straflosigkeit von
 Menschenrechtsverletzungen. Zur "impunidad" in
        südamerikanischen Ländern aus
 völkerstrafrechtlicher Sicht. Freiburg 1996; Detlef Nolte (ed.):
        Vergangenheitsbewältigung in
 Lateinamerika, Hamburg 1996. Para el caso de impunidad quizás más
        aplastante en América Latina, el Perú,
 cf. Rainer Huhle: "Straflosigkeit als
        Geschäftsgrundlage.Menschenrechtsverletzungen und
 Menschenrechtspolitik in Peru unter Fujimori", en: Fujimoris Peru -
        eine "Demokratie neuen Typs?",
 Lateinamerika Analysen Daten Dokumentation, 29, Hamburg 1995, p. 73 -
        90
 
 8. El caso más conocido de enjuiciamiento a un ciudadano extranjero
        perseguido en Estados Unidos por un
 crimen de derechos humanos cometido contra una persona que no tiene la
        ciudadanía norteamericana es el del
 torturador paraguayo Peña Irala, denunciado por los familiares de otro
        ciudadano paraguayo, el Sr. Filartiga.
 Amplia discusión de este caso y los pocos otros que existen en EE.UU
        ofrecen: Richard Lillich: "Damages for
 gross violations of international human rights awarded by US
        courts", en: Human Rights Quarterly,
 Mayo 1993, No. 15(2): 207-229; del mismo autor: "Damages for gross
        violation??m??E?s of international
 human rights. US courts' cases and a proposed international convention
        for the redress of human
 rights violations", en: Torture vol.6 Nr.3, 1996, p. 56-57; Paul L.
        Hoffman: "Enforcing International
 Human Rights Law in the United States", en: Louis Henkin/John
        Hargrove (eds.): Human Rights: An
 Agenda for the Next Century (Studies in Transnational Legal Policies
        No.26), Washington 1994, S. 477 -
 511. Otras fuentes para ese caso importante: François Rigaux:
        "Impunité, crimes contre l'humanité et
 juridiction universelle", en: Ligue internationale pour les droits
        et la libération des peuples (ed.): Impunity,
 Impunidad, Impunité, Ginebra 1993, pp.71-83 (78s); Lorenza Cescatti:
        Dal Tribunale Penale Militare de
 Norimberga al Tribunale Penale Internazionale per i crimini commessi
        nella Ex-Jugoslavia nell'
 ottica dei Diritti Umani (Tesi di specializzazione della Universitá
        Padua, Scuola di Specializzazione in
 istituzioni e tecniche di tutela dei diritti umani, 1993), p. 57;
        Michael P. Scharf: "Swapping Amnesty for
 Peace: Was There a Duty to Prosecute International Crimes in
        Haiti?", en: Texas International Law
 Journal vol.31:1, 1996, pp.1-41 (38). El también importante caso del ex
        general de policía argentino
 Suárez-Mason es discutido por Mark Gibney: The Odyssey of General
        Suarez-Mason and the
 Implementation of Human Rights, Paper para el XV Congreso Mundial de la
        "International Political Science
 Association" en Buenos Aires, 1991.)
 
 9. Hay que mencionar especialmente el derecho contra la piratería que
        era originalmente también la razón de ser
 del Alien Tort Act norteamericano de 1789 que de??m??E?spués serviría como
        fundamento jurídico en el caso
 mencionado de Filartiga vs. Peña-Irala.
 
 10. Karl Jaspers, Entrevista de François Bondy, en: Der Monat, 152,
        Mayo 1961, p. 16
 
 11. Hannah Arendt, Eichmann in Jerusalem, Hamburg 1978, p. 321.
 
 12 Cf: "Globocop? Time to Watch the Watchers", en: Third World
        Resurgence, 52, 1994, p. 39-42. El
 autor, co-presidente del Pacific Asia Resource Center, recuerda que fue
        el mismo gobierno de EE.UU., que
 después propulsaría la creación de la Corte Penal Internacional para
        la Ex-Yugoslavia, durante décadas se negó
 a firmar la Convención contra el Genocidio, de 1948, justamente por
        temores relacionados con la creación de
 una Corte Penal Internacional, prevista por esa Convención. Cuando el
        Senado de Estados Unidos finalmente
 ratificara la Convención, lo hizo con una serie de reservas que se
        referían, entre otras cosas, a la Corte Penal
 Internacional prevista. EE.UU. sólo se acogerá de las obligaciones de
        una supuesta Corte creada para el crimen
 del genocidio si esa corte se estableciera en el marco de otro tratado
        específico. Es difícil negar que Estados
 Unidos tiene aquí criterios muy parciales, relativos a su actitud en el
        caso de Yugoslavia, y en otros casos que
 puedan tocar su propio accionar político. Se han olvidado las palabras
        del fiscal norteamericano en el Tribunal
 de Nuremberg? Richard Jackson, quien en su discurso de apertura del
        Juicio, dijo: "no debemos nunca
 olvidar que con la misma medida con que juzgamos hoy a estos acusados,
        la historia nos medirá mañana
 también a nosotros." (Der Prozeßgegen die Hauptkriegsverbrecher
        vor dem Internationalen
 ??m??E?      Militärgerichtshof Nürnberg 14. November 1945 - 1. Oktober 1946,
        Nürnberg 1947, tomo II, p. 118)
 
 13. v. Richard Goldstone: "Cincuenta años después de Nuremberg:
        Un nuevo Tribunal Penal
 Internacional para criminales que atentan contra los Derechos
        Humanos", en: Memoria, 8, 1996, p.
 4-11.
 
 14. Raimon Panikkar lo llama el "mito de la pena", cf. Raimon
        Panikkar: Myth, Faith and Hermeneutics,
 New York/Ramsay/Toronto 1979.
 
 15. No faltan los ejemplos que demuestran la sensibilidad popular frente
        a este nexo entre la disposición de
 suprimir el deseo de venganza y la existencia de un sistema judicial
        operante y eficaz. Pero si el funcionamiento
 del sistema judicial se aleja demasiado de lo que la opinión popular
        percibe como "la justicia", rápidamente se
 pueden abrir abismos de desconfianza que nos remiten a la persistencia
        del deseo de venganza y de la
 disposición de reivindicar el derecho a "hacer justicia" por
        parte de la población misma. Recordemos que en
 Bélgica, durante algunos meses del año 1996, la aparente falla de la
        administración judicial en investigar
 cabalmente un escándalo de abuso sexual de menores llevó a la
        manifestación pública más concurrida de la
 historia del país. Son sumamente instructivos también los resultados
        que arrojó una encuesta de la Coordinadora
 Nacional de Derechos Humanos del Perú. Preguntados si estarían de
        acuerdo con el linchamiento de
 delincuentes que hayan sido descubiertos cometiendo el delito, más del
        40 % de los entrevistados en Lima
 respondieron que sí. El porcentaje de la respuesta afirmativa es aún
        más alto donde el sistema judicial funci??m??E?ona
 peor: entre los más pobres de los barrios marginales (48%) o en
        provincias donde el narcotráfico tiene más
 poder, como Iquitos (54%). La fragilidad de la pretensión civilizadora
        del sistema judicial se demuestra en estas
 condiciones, aún con más dramatismo. En los motivos indicados por
        parte de los entrevistados para su opinión
 favorable al linchamiento. Sólo en Lima prima la respuesta "Porque
        no hay justicia", la cual por lo menos deja
 entrever la posibilidad de que, con una mejora del funcionamiento del
        poder judicial, se dejaría de optar por el
 linchamiento. En provincias del interior del Perú, por contrario, las
        razones dadas para la necesidad de linchar a
 los delincuentes, no revelan ninguna esperanza en la justicia oficial.
        "No deberían existir" o "Ya no reincidirán"
 son algunas de las respuestas más frecuentes, que son expresiones
        nítidas de una percepción de justicia que en
 nada es distante del concepto arcáico de la justicia-venganza. (Los
        datos completos se encuentran
 en:Coordinadora Nacional de Derechos Humanos del Perú: A la intemperie
        - Percepciones sobre derechos
 humanos, Lima 1996, pp. 124-126).
 
 16. El médico argentino Jorge Bergés, tristemente conocido por su
        participación activa en actos de tortura,
 secuestro y desaparación de menores (ver su "retrato" en la
        "Galería de represores" que publicó el mensuario
 Madres de Plaza de Mayo en junio de 1995), sufrió un atentado en abril
        de 1986 Lo que en un primer
 momento fue considerado un acto de venganza por la impunidad de la que
        goza este médico criminal, después
 aparecía como un ajuste de cuentas entre distintas facciones de
        represores. Ante ??m??E?la justicia, el atentado no fue
 esclarecido.
 
 17. Tal el caso de dos de los atentados más espectaculares de entre las
        dos guerras mundiales, el del oficial
 ucraniano Simon Petljura, abaleado por el judío Schalom Schwartzbard, y
        el del militar turco Taalat Bey,
 matado por el armenio Tindelian. Ambas víctimas eran responsables de
        matanzas genocidas contra los pueblos
 judíos y armenios, respectivamente, y habían quedado sin castigo. El
        autor del atentado de Petljura, Simon
 Schwartzbard, reveló con bastante precisión los nexos entre falta de
        justicia, venganza y memoria pública
 discutidos aquí, cuando declarara que "La sangre del asesino
        Petlioura recordará los sufrimientos del pueblo
 judío, desamparado y abandonado." (v. Hannah Arendt: Eichmann in
        Jerusalem. Ein Bericht von der
 Banalität des Bösen, Hamburg 1978, p. 316).
 
 18. David Becker: Ohne Haß keine Versöhnung. Das Trauma der
        Verfolgten, Freiburg 1992, p. 249
 
 19. Primo Levi: Die Atempause, (Orig. "La tregua", 1962),
        München 1988, p.13s.
 
 20. cf. Paz Rojas: "Crímenes de lesa humanidad e impunidad. La
        mirada medica psiquiátrica", en:
 CODEPU (ed.): Persona, Estado, Poder. Estudios sobre Salud Mental,
        volumen II, Santiago 1996, p.197-222
 
 21. Cesare Beccaria: Über Verbrechen und Strafen (Dei delitti i delle
        pene, 1764), Frankfurt 1988, p.58
 
 22. Con suma claridad p.e. en las confesiones del capitán de corbeta de
        la armada argentina, Francisco
 Scilingo, recogidas por Horacio Verbitsky en su libro "El
        vuelo" (Buenos Aires 1995).
 
 23. Cf. Esteban Cuya: &quo??m??E?t;Las Comisiones de Verdad en América
        Latina", en: memoria 7, 1995, p. 5 - 19 y
 memoria 8, 1996, p. 24 - 39; Mark Ensalaco: "Truth Commissions for
        Chile and El Salvador: A Report
 and Assessment", en: Human Rights Quarterly 16 (1994), p. 656-675.
        Un listado de un total de 40
 Comisiones de Verdad en cuatro continentes entre1971 y 1995 se encuentra
        en: Daan Bronkhorst: Truth and
 Reconciliation, Amsterdam 1995, pp. 85-89.
 
 24. Para un balance de los problemas y logros de esa comisión, v. Ruth
        Weiss: "Wahrheitsfindung und
 Gerechtigkeit. Die Aufarbeitung der Vergangenheit des Apartheidregimes
        in Südafrika", en:
 Nürnberger Menschenrechtszentrum (Edit.): Von Nürnberg nach Den Haag,
        Hamburg 1996, pp. 207-224
 
 25. Hannah Arendt: Eichmann in Jerusalem. Ein Bericht von der Banalität
        des Bösen, Hamburg 1978,
 p. 309s.
 
 26. Primo Levi: Die Untergegangenen und die Geretteten (Orig. I sommersi
        e i salvati, 1986), München
 1990, p. 182
 
 Artículo originalmente publicado en
        la Revista Memoria, de
 Dokumentations und Informationszentrum Menschenrechte in
 Lateinamerika
 
 Citar como:Huhle, Rainer De Nüremberg a la Haya KO'AGA ROÑE'ETA
 se.v (1997) - http://www.derechos.org/koaga/v/1/huhle.html
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