Constitución Política
de los
Estados Unidos Mexicanos, 1917
TITULO PRIMERO
CAPITULO I
DE LAS GARANTIAS INDIVIDUALES
ARTICULO 1 - En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de
las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni
suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.
ARTICULO 2 - Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos
Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional
alcanzarán por ese solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.
ARTICULO 3 - La educación que imparte el Estado - Federación, Estados,
Municipios -, tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser
humano y fomentará en él, a la vez el amor a la patria y la conciencia de la
solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia:
I. Garantizada por el artículo 24 la libertad de creencias, el criterio que
orientará a dicha educación se mantendrá por completo ajeno a cualquier doctrina
religiosa y, basado en los resultado del progreso científico, luchará contra la
ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios.
Además:
a. Será democrática, considerando a la democracia no solamente como una
estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado
en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo;
b. Será nacional en cuanto -sin hostilidades ni exclusivismos- atenderá a la
comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la
defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de nuestra
independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura;
y
c. Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que
aporte a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio para la dignidad
de la persona y la integridad de la familia, la convicción del interés general
de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de
fraternidad e igualdad de los derechos de todos los hombres, evitando los
privilegios de razas, sectas, de grupos, de sexos o de individuos;
II. Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y grados.
Pero por lo que concierne a la educación primaria, secundaria y normal y a la de
cualquier tipo o grado, destinada a obreros y a campesinos deberán obtener
previamente, en cada caso, la autorización expresa del poder público. Dicha
autorización podrá ser negada o revocada, sin que contra tales resoluciones
proceda juicio o recurso alguno;
III. Los planteles particulares dedicados a la educación en los tipos y
grados que especifica la fracción anterior, deberán ajustarse, sin excepción, a
lo dispuesto en los párrafos iniciales I y II del presente artículo y, además,
deberán cumplir los planes y los programas oficiales;
IV. Las corporaciones religiosas, los ministros de los cultos , las
sociedades por acciones que, exclusiva o predominantemente, realicen actividades
educativas, y las asociaciones o sociedades ligadas con la propaganda de
cualquier credo religioso, no intervendrán en forma alguna en planteles en que
se imparta educación primaria, secundaria y normal, y la destinada a obreros o a
campesinos;
V. El Estado podrá retirar, discrecionalmente, en cualquier tiempo, el
reconocimiento de validez oficial a los estudios hechos en planteles
particulares;
VI. La educación primaria será obligatoria;
VII. Toda la educación que el Estado imparta será gratuita; y
VIII.Las universidades y las demás instituciones de educación
superior a las que la ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la
responsabilidad de gobernarse a sí mismas; realizarán sus fines de educar,
investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios de este artículo,
respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión
de las ideas; determinarán sus planes y programas; fijarán los términos de
ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y administrarán su
patrimonio. Las relaciones laborales, tanto del personal académico como del
administrativo, se normarán por el apartado A del artículo 123 de esta
Constitución, en los términos y con las modalidades que establezca la Ley
Federal del Trabajo conforme a las características propias de un trabajo
especial, de manera que concuerde con la autonomía, la libertad de cátedra e
investigación y los fines de las instituciones a que esta fracción se refiere;
IX. El Congreso de la Unión, con el fin de unificar y coordinar la educación
en toda la República, expedirá las leyes necesarias, destinadas a distribuir la
función social educativa entre la Federación, los Estados y los Municipios, a
fijas las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, y a
señalar las sanciones aplicables a los funcionarios que no cumplan o no hagan
cumplir las disposiciones relativas, lo mismo que a todos aquellos que las
infrinjan.
ARTICULO 4 - El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta
protegerá la organización y el desarrollo de la familia.
Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada
sobre el número y el espaciamiento de sus hijos.
Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las
bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la
concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de
salubridad general, conforme lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de
esta Constitución.
Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La ley
establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.
Es deber de los padres preservar el derecho de los menores a la satisfacción
de sus necesidades y a la salud física y mental. La ley determinará los apoyos a
la protección de los menores, a cargo de las instituciones públicas.
ARTICULO 5 - A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la
profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El
ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando
se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los
términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie
puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.
La ley determinará en cada Estado, cuáles son las profesiones que necesitan
título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y
las autoridades que han de expedirlo.
Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa
retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena
por la autoridad judicial, el cual se ajustará a lo dispuesto en las fracciones
I y II del artículo 123.
En cuanto a los servicios públicos, sólo podrán ser obligatorios, en los
términos que establezcan las leyes respectivas, el de las armas y los jurados,
así como el desempeño de los cargos concejales y los de elección popular,
directa o indirecta. Las funciones electorales y censales tendrán carácter
obligatorio y gratuito, pero serán retribuidas aquéllas que se realicen
profesionalmente en los términos de esta Constitución y las leyes
correspondientes. Los servicios profesionales de índole social serán
obligatorios y retribuidos en los términos de la ley y con las excepciones que
ésta señale.
El Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún contrato, pacto o
convenio que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable
sacrificio de la libertad de la persona, ya sea por causa de trabajo, de
educación o de voto religioso. La ley, en consecuencia, no permite el
establecimiento de órdenes monásticas, cualquiera que sea la denominación u
objeto con que pretendan eregirse.
Tampoco puede admitirse convenio en que la persona pacte su proscripción o
destierro, o en que renuncie temporal o permanentemente a ejercer determinada
profesión, industria o comercio.
El contrato de trabajo sólo obligará a prestar el servicio convenido por el
tiempo que fije la ley, sin poder exceder de un año en perjuicio del trabajador,
y no podrá extenderse, en ningún caso, a la renuncia, pérdida o menoscabo de
cualquiera de los derechos políticos o civiles.
La falta de cumplimiento de dicho contrato, por lo que respecta al
trabajador, sólo obligará a éste a la correspondientes responsabilidad civil,
sin que en ningún caso pueda hacerse coacción sobre su persona.
ARTICULO 6 - La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna
inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral,
los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el
derecho a la información será garantizado por el Estado.
ARTICULO 7 - Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos
sobre cualquier materia. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa
censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de
imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral
y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como
instrumento del delito.
Las leyes orgánicas dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para
evitar que, so pretexto de las denuncias por delitos de prensa, sean
encarcelados los expendedores, "papeleros", operarios y demás empleados del
establecimiento de donde haya salido el escrito denunciado, a menos que se
demuestre previamente la responsabilidad de aquellos.
ARTICULO 8 - Los funcionarios y empleados públicos respetarán el
ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de
manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de
ese derecho los ciudadanos de la República.
A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se
haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al
peticionario.
ARTICULO 9 - No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse
pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la
República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país.
Ninguna reunión armada tienen derecho a deliberar.
No se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que
tenga por objeto hacer una petición, o presentar una protesta por algún acto a
una autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de
violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que
se desee.
ARTICULO 10 - Los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen
derecho a poseer armas en su domicilio, para seguridad y legítima defensa, con
excepción de las prohibidas por la ley federal y de las reservadas para el uso
exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional. La ley federal
determinará los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá
autorizar a los habitantes la portación de armas.
ARTICULO 11 - Todo hombre tienen derecho para entrar en la República,
salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de
carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes. El
ejercicio de este derecho estará subordinado a las facultades de la autoridad
judicial, en los casos de responsabilidad criminal o civil, y a las de la
autoridad administrativa, por lo que toca a las limitaciones que impongan las
leyes sobre emigración, inmigración y salubridad general de la República, o
sobre extranjeros perniciosos residentes en el país.
ARTICULO 12 - En los Estados Unidos Mexicanos no se concederán títulos
de nobleza, ni prerrogativas y honores hereditarios, ni se dará efecto alguno a
los otorgados por cualquier otro país.
ARTICULO 13 - Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por
tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar
más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén
fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra
la disciplina militar; pero los tribunales militares, en ningún caso y por
ningún motivo, podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan
al Ejército. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado
un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda.
ARTICULO 14 - A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de
persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades,
posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales
previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del
procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple
analogía y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una
ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a
la letra, o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará
en los principios generales del derecho.
ARTICULO 15 - No se autoriza la celebración de tratados para la
extradición de reos políticos, ni para la de aquellos delincuentes del orden
común que hayan tenido en el país donde cometieron el delito, la condición de
esclavos; ni de convenios o tratados en virtud de los que se alteren las
garantías y derechos establecidos por esta Constitución para el hombre y el
ciudadano.
ARTICULO 16 - Nadie puede ser molestado en persona, familia,
domicilio, papeles o posesione, sino en virtud de mandamiento escrito de la
autoridad competente, que funde y motive la causa legal de procedimiento. No
podrá librarse ninguna orden de aprehensión o detención a no ser por la
autoridad judicial, sin que preceda denuncia, acusación o querella de un hecho
determinado que la ley castigue con pena corporal, y sin que estén apoyadas
aquéllas por declaración, bajo protesta, de persona digna de fe o por otros
datos que hagan probable la responsabilidad del inculpado, hecha excepción de
los casos de flagrante delito, en que cualquier persona puede aprehender al
delincuente y a sus cómplices, poniéndolos, sin demora, a la disposición de la
autoridad inmediata. Solamente en casos urgentes, cuando no haya en el lugar
ninguna autoridad judicial y tratándose de delitos que se persiguen de oficio,
podrá la autoridad administrativa, bajo su más estrecha responsabilidad,
decretar la detención de un acusado; poniéndolo inmediatamente a disposición de
la autoridad judicial. En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial
podrá expedir, y que será escrita, se expresará el lugar que ha de
inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos
que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose,
al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos
por el ocupante del lugar cateado o, en su ausencia o negativa por la autoridad
que practique la diligencia.
La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente
para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía;
y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que
se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose, en estos casos, a las
leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.
La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas estará libre
de todo registro, y su violación será penada por la ley.
En tiempo de paz ningún miembro del Ejército podrá alojarse en casa
particular contra la voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna. En tiempo
de guerra los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras
prestaciones, en los términos que establezca la ley marcial correspondiente.
ARTICULO 17 - Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni
ejercer violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que
estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes,
emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio
será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se
garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus
resoluciones.
Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.
ARTICULO 18 - Sólo por delito que merezca pena corporal habrá lugar a
prisión preventiva. el sitio d ésta será distinto del que se destinare para la
extinción de las penas y estarán completamente separados.
Los gobiernos de la Federación y de los Estados organizarán el sistema penal,
en sus respectivas jurisdicciones, sobre la base del trabajo, la capacitación
para el mismo y la educación como medios para la readaptación social del
delincuente. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los
destinados a los hombres para tal efecto.
Los gobernadores de los Estados, sujetándose a lo que establezcan las leyes
locales respectivas, podrán celebrar con la Federación convenios de carácter
general, para que los reos sentenciados por delitos del orden común extingan su
condena en establecimientos dependientes del Ejecutivo Federal.
La Federación y los gobiernos de los Estados establecerán instituciones
especiales para el tratamiento de menores infractores.
Los reos de nacionalidad mexicana que se encuentren compurgando penas en
países extranjeros, podrán ser trasladados a la República para que cumplan sus
condenas con base en los sistemas de readaptación social previstos en este
artículo, y los reos de nacionalidad extranjera sentenciados por delitos del
orden federal en toda la República, o del fuero común en el Distrito Federal,
podrán ser trasladados al país de su origen o residencia, sujetándose a los
tratados internacionales que se hayan celebrado para ese efecto. Los
gobernadores de los Estados podrán solicitar al Ejecutivo Federal, con apoyo en
las leyes locales respectivas, la inclusión de reos del orden común en dichos
tratados. El traslado de los reos sólo podrá efectuarse con su consentimiento
expreso.
ARTICULO 19 - Ninguna detención podrá exceder del término de tres
días, sin que se justifique con un auto de formal prisión, en el que se
expresará: el delito que se impute al acusado; los elementos que constituyen
aquél; lugar, tiempo y circunstancias de ejercer bastantes para comprobar el
cuerpo del delito y hacer probable al responsabilidad del acusado. La infracción
de esta disposición hace responsable a la autoridad que ordene la detención, o
la consienta, y a los agentes, ministros, alcaides o carceleros que la ejecuten.
Todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en el
auto de formal prisión. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha
cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de acusación
separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere
conducente.
Todo maltratamiento que en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia
que se infiera sin motivo legal, toda gabela o contribución en las cárceles, son
abusos, que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades.
ARTICULO 20 - En todo juicio del orden criminal tendrá el acusado las
siguientes garantías:
I. Inmediatamente que lo solicite será puesto en libertad provisional bajo
caución, que fijará el juzgador, tomando en cuenta sus circunstancias personales
y la gravedad del delito que se le impute, siempre que dicho delito, incluyendo
sus modalidades; merezca ser sancionado con pena cuyo término medio aritmético
no sea mayor de cinco años de prisión, sin más requisito que poner la suma de
dinero respectiva, a disposición de la autoridad judicial, u otorgar otra
caución bastante para asegurarla, bajo la responsabilidad del juzgador en su
aceptación.
La caución no excederá de la cantidad equivalente a la percepción durante dos
años del salario mínimo general vigente en el lugar en que se cometió el delito.
Sin embargo, la autoridad judicial, en virtud de la especial gravedad del
delito, las particulares circunstancias personales del imputado o de la víctima,
mediante resolución motivada, podrá incrementar el monto de la caución hasta la
cantidad equivalente a la percepción durante cuatro años del salario mínimo
vigente en el lugar en que se cometió el delito.
Si el delito es intencional y representa para su autor un beneficio económico
o causa a la víctima daño y perjuicio patrimonial, la garantía será cuando menos
tres veces mayor al beneficio obtenido o a los daños y perjuicios patrimoniales
causados.
Si el delito es preterintencional o imprudencial, bastará que se garantice la
reparación de los daños y perjuicios patrimoniales, y se estará a lo dispuesto
en los dos párrafos anteriores;
II. No podrá ser compelido a declarar en su contra, por lo cual queda
rigurosamente prohibida toda incomunicación o cualquier otro medio que tienda a
aquel objeto;
III. Se le hará saber en audiencia pública, y dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes a su consignación a la justicia, el nombre de acusador y la
naturaleza y causa de la acusación, a fin de que conozca bien el hecho punible
que se le atribuye y pueda contestar el cargo, rindiendo en este acto su
declaración preparatoria;
IV. Será careado con los testigos que depongan en su contra, los que
declararán en su presencia, si estuviesen en el lugar del juicio, para que pueda
hacerles todas las preguntas conducentes a su defensa;
V. Se le recibirán los testigos y demás pruebas que ofrezca, concediéndosele
el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la
comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, siempre que se
encuentren en el lugar del proceso;
VI. Será juzgado en audiencia pública por un juez o jurado de ciudadanos que
sepan leer y escribir, vecinos del lugar y partido en que se cometiere el
delito, siempre que éste pueda ser castigado con una pena mayor de un año de
prisión. En todo caso serán juzgados por un jurado los delitos cometidos por
medio de la prensa contra el orden público o la seguridad exterior o interior de
la Nación;
VII. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que
consten en el proceso;
VIII.Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos
cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión; y antes de un año si la
pena máxima excediera de ese tiempo;
IX. Se le oirá en defensa por sí o por persona de su confianza, o por ambos,
según su voluntad. En caso de no tener quien lo defienda, se le presentará lista
de los defensores de oficio para que elija el que o los que le convengan. Si el
acusado no quiere nombrar defensores, después de ser requerido para hacerlo, al
rendir su declaración preparatoria, el juez le nombrará uno de oficio. El
acusado podrá nombrar defensor desde el momento en que sea aprehendido, y tendrá
derecho a que éste se halle presente en todos los actos del juicio; pero tendrá
obligación de hacerlo comparecer cuantas veces se necesite; y
X. En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención por falta de pago
de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por
causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo.
Tampoco podrá prolongarse la prisión preventiva por más tiempo del que como
máximo fije la ley al delito que motivare el proceso.
En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de
la detención.
ARTICULO 21 - La imposición de las penas es propia y exclusiva de la
autoridad judicial. La persecusión de los delitos incumbe al Ministerio Público
y a la Policía Judicial, la cual estará bajo la autoridad y mando inmediato de
aquél. Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las
infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente
consistirán en multa o arresto hasta por treinta y seis horas; pero si el
infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará ésta por
el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis
horas.
Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado
con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día.
Tratándose de trabajadores no asalariados la multa no excederá del
equivalente a un día de su ingreso.
ARTICULO 22 - Quedan prohibidas las penas de mutilación y de infamia,
la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa
excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitada y
trascendentales.
No se considerará como confiscación de bienes la aplicación total o parcial
de los bienes de una persona hecha por la autoridad judicial, para el pago de la
responsabilidad civil resultante de la comisión de un delito, o para el pago de
impuesto o multas, no el decomiso de los bienes en caso de enriquecimiento
ilícito en los términos del artículo 109.
Queda también prohibida la pena de muerte por delitos políticos, y en cuanto
a los demás, sólo podrá imponerse al traidor a la Patria en guerra extranjera,
al parricida, al homicida con alevosía, premeditación o ventaja, al incendiario,
al plagiario, al salteador de caminos, al pirata y a los reos de delitos graves
del orden militar.
ARTICULO 23 - Ningún juicio criminal deberá tener más de tres
instancias. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en
el juicio se le absuelva o se le condene. Queda prohibida la práctica de
absolver de la instancia.
ARTICULO 24 - Todo hombre es libre para profesar la creencia religiosa
que más le agrade y para practicar las ceremonias, devociones o actos del culto
respectivo, en los templos o en su domicilio particular, siempre que no
constituyan un delito o falta penados por la ley.
Todo acto religioso de culto público deberá celebrarse precisamente dentro de
los templos, los cuales estarán siempre bajo la vigilancia de la autoridad.
ARTICULO 25 - Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo
nacional para garantizar que éste sea integral, que fortalezca la soberanía de
la Nación y su régimen democrático y que, mediante el fomento del crecimiento
económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza,
permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos,
grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución.
El Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica
nacional, y llevará al cabo la regulación y fomento de las actividades que
demande el interés general en el marco de libertades que otorga esta
Constitución.
Al desarrollo económico nacional concurrirán, con responsabilidad social, el
sector público, el sector social y el sector privado, sin menoscabo de otras
formas de actividad económica que contribuyan al desarrollo de la Nación.
El sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas
estratégicas que se señalan en el artículo 28, párrafo cuarto de la
constitución, manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control
sobre los organismos que en su caso se establezcan.
Asimismo, podrá participar por sí o con los sectores social y privado, de
acuerdo con la ley, para impulsar y organizar las áreas prioritarias del
desarrollo.
Bajo criterios de equidad social y productividad se apoyará e impulsará a las
empresas de los sectores social y privado de la economía, sujetándolos a las
modalidades que dicte el interés público y al uso, en beneficio general, de los
recursos productivos, cuidando su conservación y el medio ambiente.
La ley establecerá los mecanismos que faciliten la organización y la
expansión de la actividad económica del sector social: de los ejidos,
organizaciones de trabajadores, cooperativas, comunidades, empresas que
pertenezcan mayoritariamente o exclusivamente a los trabajadores y, en general,
de todas las formas de organización social para la producción, distribución y
consumo de bienes y servicios socialmente necesarios.
La ley alentará y protegerá la actividad económica que realicen los
particulares y proveerá las condiciones para que el desenvolvimiento del sector
privado contribuya al desarrollo económico nacional, en los términos que
establece esta Constitución.
ARTICULO 26 - El Estado organizará un sistema de planeación
democrática del desarrollo nacional que imprima solidez, dinamismo, permanencia
y equidad al crecimiento de la economía para la independencia y la
democratización política, social y cultural de la Nación.
Los fines del proyecto nacional contenidos en esta Constitución determinarán
los objetivos de la planeación. La planeación será democrática. Mediante la
participación de los diversos sectores sociales recogerá las aspiraciones y
demandas de la sociedad para incorporarlas al plan y los programas de
desarrollo. Habrá un plan nacional de desarrollo al que se sujetarán
obligatoriamente los programas de la administración pública federal.
La ley facultará al Ejecutivo para que establezca los procedimientos de
participación y consulta popular en el sistema nacional de planeación
democrática, y los criterios para la formulación, instrumentación, control y
evaluación del plan y los programas de desarrollo. Asimismo determinará los
órganos responsables del proceso de planeación y las bases para que el Ejecutivo
Federal coordine mediante convenios con los gobiernos de las entidades
federativas e induzca y concierte con los particulares las acciones a realizar
para su elaboración y ejecución.
En el sistema de planeación democrática, el Congreso de la Unión tendrá la
intervención que señale la ley.
ARTICULO 27 - La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro
de los límites del territorio nacional corresponde originariamente a la Nación,
la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los
particulares constituyendo la propiedad privada.
Las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y
mediante indemnización.
La Nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada
las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en
beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de
apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza
pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y
el de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el
mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana. En
consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos
humanos y establecer adecuadas previsiones, usos, reservas y destinos de
tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y
regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de
población; para preservar y restaurar el equilibrio ecológico; para el
fraccionamiento de los latifundios; para disponer en los términos de la ley
reglamentaria, la organización y explotación colectiva de los ejidos y
comunidades; para el desarrollo de la pequeña propiedad agrícola en explotación;
para la creación de nuevos centros de población agrícola con tierras y aguas que
les sean indispensables; para el fomento de la agricultura y para evitar la
destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir
en perjuicio de la sociedad. Los núcleos de población que carezcan de tierras y
aguas o no las tengan en cantidad suficiente para las necesidades de su
población, tendrán derecho a que se les dote de ellas, tomándolas de las
propiedades inmediatas, respetando siempre la pequeña propiedad agrícola en
explotación.
Corresponde a la Nación el dominio directo de todos los recursos naturales de
la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas; de todos los
minerales o sustancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos constituyan
depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, tales
como los minerales de los que se extraigan metales y metaloides utilizados en la
industria; los yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y las salinas
formadas directamente por las aguas marinas; los productos derivados de la
descomposición de las rocas, cuando su explotación necesite trabajos
subterráneos; los yacimientos minerales u orgánicos de materias susceptibles de
ser utilizadas como fertilizantes; los combustibles minerales sólidos; el
petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos, y el
espacio situado sobre el territorio nacional, en la extensión y términos que
fije el derecho internacional.
Son propiedad de la Nación las aguas de los mares territoriales, en la
extensión y términos que fije el derecho internacional; las aguas marinas
interiores; la de las lagunas y esteros que se comuniquen permanente o
intermitentemente con el mar; las de los lagos interiores de formación natural
que estén ligados directamente a corrientes constantes; las de los ríos y sus
afluentes directos o indirectos, desde el punto del cauce en que se inicien las
primeras aguas permanentes, intermitentes o torrenciales, hasta su desembocadura
en el mar, lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional; las de las corrientes
constantes o intermitentes y sus afluentes directos o indirectos, cuando el
cauce de aquéllas, en toda su extensión o en parte de ellas, sirva de límite al
territorio nacional o a dos entidades federativas, o cuando pase de una entidad
federativa a otra o cruce la línea divisoria de la República; las de los lagos,
lagunas o esteros cuyos vasos, zonas o riberas, estén cruzados por líneas
divisorias de dos o más entidades o entre la República y un país vecino, o
cuando el límite de las riberas sirva de lindero entre dos entidades federativas
o a la República con un país vecino; las de los manantiales que broten en las
playas, zonas marítimas, cauces, vasos o riberas de los lagos, lagunas o esteros
de propiedad nacional, y las que extraigan de las minas; y los cauces, lechos o
riberas de los lagos y corrientes interiores en la extensión que fija la ley.
Las aguas del subsuelo pueden ser libremente alumbradas mediante obras
artificiales y apropiarse por el dueño del terreno; pero, cuando lo exija el
interés público o se afecten otros aprovechamientos, el Ejecutivo Federal podrá
reglamentar su extracción y utilización y aún establecer zonas vedadas al igual
que para las demás aguas de propiedad nacional. Cualesquiera otras aguas no
incluidas en la enumeración anterior, se considerarán como parte integrante de
la propiedad de los terrenos por los que corran o en los que se encuentren sus
depósitos; pero si se localizaren en dos o más predios, el aprovechamiento de
estas aguas se considerará de utilidad pública, y quedará sujeto a las
disposiciones que dicten los Estados.
En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la
Nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el
aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por
sociedades constituídas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino
mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las
reglas y condiciones que establezcan las leyes. Las normas legales relativas a
obras o trabajos de explotación de los minerales y substancias a que se refiere
el párrafo cuarto, regularán la ejecución y comprobación de los que se efectúen
o deban efectuarse a partir de su vigencia, independientemente de la fecha de
otorgamiento de las concesiones, y su inobservancia dará lugar a la cancelación
de éstas. El Gobierno Federal tiene la facultad de establecer reservas
nacionales y suprimirlas. Las declaratorias correspondientes se harán por el
Ejecutivo en los casos y condiciones que las leyes prevean. Tratándose del
petróleo y de los carburos del hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos o de
minerales radioactivos, no se otorgarán concesiones ni contratos, ni subsistirán
los que en su caso se hayan otorgado y la Nación llevará a cabo la explotación
de esos productos, en los términos que señale la ley reglamentaria respectiva.
Corresponde exclusivamente a la Nación generar, conducir, transformar,
distribuir y abastecer energía eléctrica que tenga por objeto la prestación de
servios público. En esta materia no se otorgarán concesiones a los particulares
y la Nación aprovechará los bienes y recursos naturales que se requieran para
dichos fines.
Corresponde también a la Nación el aprovechamiento de los combustibles
nucleares para la generación de energía nuclear y la regulación de sus
aplicaciones en otros propósitos. El uso de la energía nuclear sólo podrá tener
fines pacíficos.
La Nación ejerce en una zona económica exclusiva situada fuera del mar
territorial y adyacente a éste, los derechos de soberanía y las jurisdicciones
que determinen las leyes del Congreso. La zona económica exclusiva se extenderá
a doscientas millas náuticas, medidas a partir de la línea de base desde la cual
se mide el mar territorial. En aquellos casos en que esa extensión produzca
superposición con las zonas económicas exclusivas de otros Estados, la
delimitación de las respectivas zonas se hará en la medida en que resulte
necesario, mediante acuerdo con estos Estados.
La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de la Nación, se
regirá por las siguientes prescripciones:
I. Sólo los mexicanos por nacimiento o por naturalización y las sociedades
mexicanas tienen derecho para adquirir el dominio de las tierras, aguas y sus
accesiones, o para obtener concesiones de explotación de minas o aguas. El
Estado podrá conceder el mismo derecho a los extranjeros, siempre que convengan
ante la Secretaría de Relaciones en considerarse como nacionales respecto de
dichos bienes y en no invocar por lo mismo la protección de sus gobiernos por lo
que se refiere a aquéllos; bajo la pena, en cuanto de faltar al convenio, de
perder en beneficio de la Nación los bienes que hubieren adquirido en virtud del
mismo. En una faja de cien Kilómetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta
en las playas, por ningún motivo podrán los extranjeros adquirir el dominio
directo sobre las tierras y aguas.
El Estado, de acuerdo con los intereses públicos internos y los principios de
reciprocidad, podrá, a juicio de la Secretaría de Relaciones, conceder
autorización a los Estados extranjeros para que adquieran, en el lugar
permanente de la residencia de los Poderes Federales, la propiedad privada de
bienes inmuebles necesarios para el servicio directo de sus embajadores o
legaciones;
II. Las asociaciones religiosas denominadas iglesias, cualquiera que sea su
credo, no podrán, en ningún caso, tener capacidad para adquirir, poseer o
administrar bienes raices, ni capitales impuestos sobre ellos; los que tuvieren
actualmente, por sí o por interpósita persona, entrarán al dominio de la Nación,
concediéndose acción popular para denunciar los bienes que se hallaren en tal
caso. La prueba de presunciones será bastante para declarar fundada la denuncia.
Los templos destinados al culto público son de la propiedad de la Nación,
representada por el Gobierno Federal, quien determinará los que deben continuar
destinados a su objeto. Los obispados, casas curales, seminarios, asilos o
colegios de asociaciones religiosas, conventos, o cualquier otro edificio que
hubiere sido construido o destinado a la administración, propaganda o enseñanza
de un culto religioso, pasarán desde luego, de pleno derecho, al dominio directo
de la Nación, para destinarse exclusivamente a los servicios públicos de la
Federación o de los Estados en sus respectivas jurisdicciones. Los templos que
en lo sucesivo se erigieren para el culto público serán propiedad de la Nación;
III. Las instituciones de beneficiencia, pública o privada, que tengan por
objeto el auxilio de los necesitados, la investigación científica, la difusión
de la enseñanza, la ayuda recíproca de los asociados o cualquier otro objeto
lícito, no podrán adquirir más bienes raices que los indispensables para su
objeto, inmediata o directamente destinados a él, pero podrán adquirir, tener y
administrar capitales impuestos sobre bienes raíces, siempre que los plazos de
imposición no excedan de diez años. En ningún caso las instituciones de esta
índole podrán esta bajo el patronato, dirección, administración, cargo o
vigilancia de corporaciones o instituciones religiosas, ni de ministros de los
cultos o de sus asimilados, aunque éstos o aquéllos no estuvieren en ejercicio;
IV. Las sociedades comerciales por acciones, no podrán adquirir, poseer o
administrar fincas rústicas. Las sociedades de esta clase que se constituyeren
para explotar cualquier industria fabril, minera, petrolera, o para algún otro
fin que no sea agrícola, podrán adquirir, poseer o administrar terrenos
únicamente en la extensión que sea estríctamente necesaria para los
establecimientos o servicios de los objetos indicados, y que el Ejecutivo de la
Unión, o de los Estados, fijarán en cada caso;
V. Los bancos debidamente autorizados, conforme a las leyes de instituciones
de crédito, podrán tener capitales impuestos sobre propiedades urbanas y
rústicas, de acuerdo con las prescripciones de dichas leyes, pero no podrán
tener en propiedad o en administración más bienes raíces que los enteramente
necesarios para su objeto directo;
VI. Fuera de las corporaciones a que se refieren las fracciones III, IV y V,
así como de los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el
estado comunal, o de los núcleos dotados, restituidos o constituidos en centro
de población agrícola, ninguna otra corporación civil podrá tener en propiedad o
administrar por sí bienes raíces o capitales impuestos sobre ellos, con la única
excepción de los edificios destinados inmediata y directamente al objeto de la
institución. Los Estados y el Distrito Federal, lo mismo que los Municipios de
todos la República, tendrán plena capacidad para adquirir y poseer todos los
bienes raíces necesarios para los servicios públicos.
Las leyes de la Federación y de los Estados en sus respectivas
jurisdicciones, determinarán los casos en que sea de utilidad pública la
ocupación de la propiedad privada, y de acuerdo con dichas leyes la autoridad
administrativa hará la declaración correspondiente. El precio que se fijarán
como indemnización a la cosa expropiada se basará en la cantidad que como valor
fiscal de ella figure en las oficias catastrales o recuadadoras, ya sea que este
valor haya sido manifestado por el propietario o simplemente aceptado por él de
un modo tácito por haber pagado sus contribuciones con esta base. El exceso de
valor o el demérito que haya tenido la propiedad particular por las mejoras o
deterioros ocurridos con posterioridad a la fecha de la asignación del valor
fiscal, será lo único que deberá quedar sujeto a juicio pericial y a resolución
judicial. Esto mismo se observará cuando se trate de objetos cuyo valor no esté
fijado en las oficinas rentísticas.
El ejercicio de las acciones que corresponden a la Nación, por virtud de las
disposiciones del presente artículo, se hará efectivo por el procedimiento
judicial; pero dentro de este procedimiento y por orden de los tribunales
correspondientes, que se dictará en el plazo máximo de un mes, las autoridades
administrativas procederán desde luego a la ocupación, administración, remato o
venta de las tierras o aguas de que se trate y todas sus accesiones, sin que en
ningún caso pueda revocarse lo hecho por las mismas autoridades antes de que se
dicte sentencia ejecutoriada;
VII. Los núcleos de población, que de hecho o por derecho guarden el estado
comunal, tendrán capacidad para disfrutar en común las tierras, bosques y aguas
que les pertenezcan o que se les hayan restituido o restituyeren.
Son de jurisdicción federal todas las cuestiones que, por límites de terrenos
comunales, cualquiera que sea el origen de éstos, se hallen pendientes o se
susciten entre dos o más núcleos de población. El Ejecutivo Federal se abocará
al conocimiento de dichas cuestiones y propondrá a los interesados la resolución
definitiva de las mismas. Si estuvieren conformes, la proposición del Ejecutivo
tendrá fuerza de resolución definitiva y será irrevocable; en caso contrario, la
parte o partes inconformes podrán reclamarla ante la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, sin perjuicio de la ejecución inmediata de la proposición
presidencial.
La ley fijará el procedimiento breve conforme el cual deberán tramitarse las
mencionadas controversias;
VIII.Se declaran nulas;
a. Todas las enajenaciones de tierras, aguas y montes pertenecientes a los
pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades, hechas por los jefes
políticos, gobernadores de los Estados, o cualquiera otra autoridad local, en
contravención a lo dispuesto en la ley de 25 de junio de 1856 y demás leyes y
disposiciones relativas;
b. Todas las concesiones, composiciones o ventas de tierras, aguas y montes
hechas por las Secretarías de Fomento, Hacienda o cualquiera otra autoridad
federal, desde el día 1o. de diciembre de 1876 hasta la fecha, con las cuales se
hayan invadido y ocupado ilegalmente los ejidos, terrenos de común
repartimiento, o cualquiera otra clase pertenecientes a los pueblos, rancherías,
congregaciones o comunidades y núcleos de población;
c. Todas las diligencias de apeo o deslinde, transacciones, enajenaciones o
remates practicados durante el período de tiempo a que se refiere la fracción
anterior por compañías, jueces u otras autoridades de los Estados o de la
Federación, con los cuales se hayan invadido u ocupado ilegalmente tierras,
aguas y montes de los ejidos, terrenos de común repartimiento, o de cualquiera
otra clase, pertenecientes a núcleos de población.
Quedan exceptuados de la nulidad anterior
únicamente las tierras que hubieren sido tituladas en los repartimientos hechos
con apego a la ley de 25 de junio de 1856 y poseídas, en nombre propio a
título de dominio por más de diez años, cuando su superficie no exceda de
cincuenta hectáreas;
IX. La división o reparto que se hubiere hecho con apariencia de legítima
entre los vecinos de algún núcleo de población y en la que haya habido error o
vicio, podrá ser nulificada cuando así lo soliciten las tres cuartas partes de
los vecinos que estén en posesión de una cuarta parte de los terrenos materia de
la división, o una cuarta parte de los mismos vecinos cuando estén en posesión
de las tres cuartas partes de los terrenos;
X. Los núcleos de población que carezcan de ejidos o que no puedan lograr su
restitución por falta de títulos, por imposibilidad de identificarlos, o porque
legalmente hubieren sido enajenados, serán dotados con tierras y aguas
suficientes para constituirlos, conforme a las necesidades de su población, sin
que en ningún caso deje de concedérseles la extensión que necesiten, y al efecto
se expropiará, por cuenta del gobierno Federal, el terreno que baste a ese fin,
tomándolo del que se encuentre inmediato a los pueblos interesados.
La superficie o unidad individual de dotación no deberá ser en lo sucesivo
menor de diez hectáreas de terrenos de riego o humedad, o a falta de ellos, de
sus equivalentes en otras clases de tierras, en los términos del párrafo tercero
de la fración XV de este artículo;
XI. Para los efectos de las disposiciones contenidas en este artículo, y de
las leyes reglamentarias que se expidan, se crean:
a. Una dependencia directa del Ejecutivo Federal encargada de la aplicación
de las leyes agrarias y de su ejecución;
b. Un cuerpo consultivo compuesto de cinco personas, que serán designadas por
el Presidente de la República, y que tendrá las funciones que las leyes
orgánicas reglamentarias le fijes;
c. Una comisión mixta compuesta de representantes iguales de la Federación,
de los gobiernos locales y de un representante de los campesinos, cuya
designación se hará en los términos que prevenga la ley reglamentaria
respectiva, que funcionará en cada Estado y en el Distrito Federal, con las
atribuciones que las mismas leyes orgánicas y reglamentarias determinen;
d. Comités particulares ejecutivos para cada uno de los núcleos de población
que tramiten expedientes agrarios;
e. Comisariados ejidales para cada uno de los núcleos de población que posean
ejidos;
XII. Las solicitudes de restitución o dotación de tierras o aguas se
presentarán en los Estados directamente ante los gobernadores.
Los gobernadores turnarán las solicitudes a las comisiones mixtas, las que
sustanciarán los expedientes en plazo perentorio y emitirán dictamen; los
gobernadores de los Estados aprobarán o modificarán el dictamen de las
comisiones mixtas y ordenarán que se dé posesión inmediata de las superficies
que, en su concepto, procedan. Los expedientes pasarán entonces al Ejecutivo
Federal para su resolución.
Cuando los gobernadores o cumplan con lo ordenado en el párrafo anterior,
dentro del plazo perentorio que fije la ley, se considerará desaprobado el
dictamen de las comisiones mixtas y se turnará el expediente inmediatamente al
Ejecutivo Federal.
Inversamente, cuando las comisiones mixtas no formulen dictamen en plazo
perentorio, los gobernadores tendrán facultad para conceder posesiones en la
extensión que juzguen procedente;
XIII.La dependencia del Ejecutivo y el cuerpo consultivo agrario
dictaminarán sobre la aprobación, rectificación o modificación de los
dictámenes formulados por las comisiones mixtas, y con las modificaciones que
hayan introducido los gobiernos locales, se informará al ciudadano Presidente de
la República, para que éste dicte resolución como suprema autoridad agraria;
XIV. Los propietarios afectados con resoluciones dotatorias o restitutorias
de ejidos o aguas que se hubiesen dictado en favor de los pueblos, o que en lo
futuro se dictaren, no tendrán ningún derecho, ni recurso legal ordinario, ni
podrán promover el juicio de amparo.
Los afectados con dotación, tendrán solamente el derecho de acudir al
Gobierno Federal para que les sea pagada la indemnización correspondiente. Este
derecho deberán ejercitarlo los interesados dentro del plazo de un año, a contar
desde la fecha en que se publique la resolución respectiva en el Diario Oficial
de la Federación. Fenecido ese término, ninguna reclamación será admitida.
Los dueños o poseedores de predios agrícolas o ganaderos, en explotación, a
los que se haya expedido, o en lo futuro se expida, certificado de
inafectabilidad, podrán promover el juicio de amparo contra la privación o
afectación agraria ilegales de sus tierras o aguas;
XV. Las comisiones mixtas, los gobiernos locales y las demás autoridades
encargadas de las tramitaciones agrarias, no podrán afectar, en ningún caso, la
pequeña propiedad agrícola o ganadera en explotación e incurrirán en
responsabilidad, por violaciones a la Constitución, en caso de conceder
dotaciones que la afecten.
Se considerará pequeña propiedad agrícola la que no exceda de cien hectáreas
de riego o humedad de primera o sus equivalentes en otras clases de tierras en
explotación.
Para los efectos de la equivalencia se computará una hectárea de riego por
dos de temporal, por cuatro de agostadero de buena calidad y por ocho de monte o
de agostadero en terrenos áridos.
Se considerará, asimismo, como pequeña propiedad, las superficies que no
excedan de doscientas hectáreas en terrenos de temporal o de agostadero
susceptibles de cultivo; de ciento cincuenta cuando las tierras se dediquen al
cultivo del algodón, si reciben riego de avenida, fluvial o por bombeo; de
trescientas, en explotación, cuando se destinen al cultivo de plátano, caña de
azúcar, café, henequén, hule, cocotero, vid, olivo, quina, vainilla, cacao o
árboles frutales.
Se considerará pequeña propiedad ganadera la que no exceda de la superficie
necesaria para mantener hasta quinientas cabezas de ganado mayor o su
equivalente en ganado menor, en los términos que fije la ley, de acuerdo con la
capacidad forrajera de los terrenos.
Cuando, debido a obras de riego, drenaje o cualesquiera otras ejecutadas por
los dueños o poseedores de una pequeña propiedad a la que se le haya expedido
certificado de inafectabilidad, se mejore la calidad de sus tierras para la
explotación agrícola o ganadera que se trate, tal propiedad no podrá ser objeto
de afectaciones agrarias, aun cuando, en virtud de la mejoría obtenida, se
rebasen los máximos señalados por esta fracción, siempre que se reúnan los
requisitos que fije la ley;
XVI. Las tierras que deban ser objeto de adjudicación individual deberán
fraccionarse precisamente en el momento de ejecutar las resoluciones
presidenciales, conforme a las leyes reglamentarias;
XVII.El Congreso de la Unión y las legislaturas de los Estados, en
sus respectivas jurisdicciones expedirán leyes para fijar la extensión máxima
de la propiedad rural, y para llevar a cabo el fraccionamiento de los
excedentes, de acuerdo con las siguientes bases:
a. En cada Estado y en el Distrito Federal se fijará la extensión máxima de
tierra de que pueda ser dueño un solo individuo, o sociedad legalmente
constituida;
b. El excedente de la extensión fijada deberá ser fraccionado por el
propietario en el plazo que señalen las leyes locales, y las fracciones serán
puestas a la venta en las condiciones que aprueben los gobiernos de acuerdo con
las mismas leyes;
c. Si el propietario se opusiere al fraccionamiento se llevará éste a cabo
por el gobierno local, mediante la expropiación;
d. El valor de las fracciones será pagado por anualidades que amorticen
capital y réditos, a un tipo de interés que no exceda de tres por ciento anual;
e. Los propietarios estarán obligados a recibir los Bonos de la Deuda Agraria
local para garantizar el pago de la propiedad expropiada. Con este objeto, el
Congreso de la Unión expedirá una ley facultando a los Estados para crear su
Deuda Agraria;
f. Ningún fraccionamiento podrá sancionarse sin que hayan quedado satisfechas
las necesidades agrarias de los poblados inmediatos. Cuando existan proyectos de
fraccionamiento por ejecutar, los expedientes agrarios serán tramitados de
oficio en plazo perentorio;
g. Las leyes locales organizarán el patrimonio de familia, determinando los
bienes que deben constituirlo, sobre la base de que será inalienable y no estará
sujeto a embargo, ni a gravamen ninguno; y
XVIII. Se declaran revisables todos los contratos y concesiones
hechos por los gobiernos anteriores desde el año de 1876, que hayan traído
por consecuencia el acaparamiento de tierras, aguas y riquezas naturales de la
Nación por una sola persona o sociedad, y se faculta al Ejecutivo de la Unión
para declararlos nulos cuando impliquen perjuicios graves para el interés
público;
XIX. Con base en esta Constitución, el Estado dispondrá las medidas para la
expedita y honesta impartición de la justicia agraria con objeto de garantizar
la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra ejidal, comunal y de la
pequeña propiedad, y apoyará la asesoría legal de los campesinos;
XX. El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral,
con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina el
bienestar y su participación e incorporación en el desarrollo nacional, y
fomentará la actividad agropecuaria y forestal para el óptimo uso de la tierra,
con obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y
asistencia técnica. Asimismo expedirá la legislación reglamentaria para planear
y organizar la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización,
considerándolas de interés público.
ARTICULO 28 - En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los
monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos y las exenciones de
impuestos en los términos y condiciones que fijas las leyes. El mismo
tratamiento se dará a las prohibiciones a título de protección a la industria.
En consecuencia, la ley castigará severamente, y las autoridades perseguirán
con eficacia, toda concentración o acaparamiento en una o pocas manos de
artículos de consumo necesario y que tenga por objeto obtener el alza de los
precios; todo acuerdo, procedimiento o combinación de los productores,
industriales, comerciantes o empresarios de servicios, que de cualquier manera
hagan, para evitar la libre concurrencia o la competencia entre sí y obligar a
los consumidores a pagar precios exagerados y, en general, todo lo que
constituya una ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias personas
determinadas y con perjuicio del público en general o de alguna clase social.
Las leyes fijarán bases para que se señalen precios máximos a los artículos,
materias o productos que se consideren necesarios para la economía nacional o el
consumo popular, así como para imponer modalidades a la organización de la
distribución de esos artículos, materias o productos, a fin de evitar que
intermediaciones innecesarias o excesivas provoquen insuficiencia en el abasto
así como el alza de precios. La ley protegerá a los consumidores y propiciará su
organización para el mejor cuidado de sus intereses.
No constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera
exclusiva en las áreas estratégicas a las que se refiere este precepto:
acuñación de moneda; correos, telégrafos, radiotelegrafía y la comunicación vía
satélite; emisión de billetes por medio de un solo banco, organismo
descentralizado del Gobierno Federal; petróleo y los demás hidrocarburos;
petroquímica básica, minerales radioactivos y generación de energía nuclear;
electricidad; ferrocarriles y las actividades que expresamente señalen las leyes
que expida el Congreso de la Unión.
El Estado contará con los organismos y empresas que requiera para el eficaz
manejo de las áreas estratégicas a su cargo y en las actividades de carácter
prioritario donde, de acuerdo con las leyes, participe por sí o con los sectores
social y privado.
No constituyen monopolios las asociaciones de trabajadores formadas para
proteger sus propios intereses y las asociaciones o sociedades cooperativas de
productores para que, en defensa de sus intereses o del interés general, vendan
directamente en los mercados extranjeros los productos nacionales o industriales
que sean la principal fuente de riqueza de la región en que se produzcan o que
no sean artículos de primera necesidad, siempre que dichas asociaciones estén
bajo vigilancia o amparo del gobierno Federal o de los Estados, y previa
autorización que al efecto se obtenga de las legislaturas respectivas que al
efecto se obtenga de las legislaturas respectivas en cada caso. Las mismas
legislaturas, por sí o a propuesta del Ejecutivo podrán derogar, cuando así lo
exijan las necesidades públicas, las autorizaciones concedidas para la formación
de las asociaciones de que se trata.
Tampoco constituyen monopolios los privilegios que por determinado tiempo se
concedan a los autores y artistas para la producción de sus obras y los que para
el uso exclusivo de sus inventos, se otorguen a los inventores y
perfeccionadores de alguna mejora.
El Estado, sujetándose a las leyes, podrá en casos de interés general,
concesionar la prestación de servicios públicos o la explotación, uso y
aprovechamiento de bienes de dominio de la Federación, salvo las excepciones que
las mismas prevengan. Las leyes fijarán las modalidades y condiciones que
aseguren la eficacia de la prestación de los servicios y la utilización social
de los bienes, y evitarán fenómenos y concentración que contraríen el interés
público.
La sujeción a regímenes de servicio público se apegará a lo dispuesto por la
constitución y sólo podrá llevarse a cabo mediante ley.
Se podrán otorgar subsidios a actividades prioritarias, cuando sean
generales, de carácter temporal y no afecten sustancialmente las finanzas de la
Nación. El Estado vigilará su aplicación y evaluará los resultados de ésta.
ARTICULO 29 - En los casos de invasión, perturbación grave de la paz
pública o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o
conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo
con los titulares de las Secretarías de Estado, los Departamentos
Administrativos y la Procuraduría General de la República y con aprobación del
Congreso de la Unión, y, en los recesos de éste, de la Comisión Permanente,
podrá suspender en todo el país o en lugar determinado las garantías que fuesen
obstáculos para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá
hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la
suspensión se contraiga a determinado individuo. Si la suspensión tuviese lugar
hallándose el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime
necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación, pero si se
verificase en tiempo de receso, se convocará sin demora al Congreso para que las
acuerde.
CAPITULO II
DE LOS MEXICANOS
ARTICULO 30 - La nacionalidad mexicana se adquiere por nacimiento o
por naturalización.
A. Son mexicanos por nacimiento:
I. Los que nazcan en territorio de la República, sea cual fuere la
nacionalidad de sus padres;
I. Los que nazcan en el extranjero de padres mexicanos; de padre mexicano o
de madre mexicana;
III. Los que nazcan a bordo de embarcaciones o aeronaves mexicanas, sean de
guerra o mercantes.
B. Son mexicanos por naturalización:
I. Los extranjeros que obtengan de la Secretaría de Relaciones carta de
naturalización; y
II. La mujer o el varón extranjeros que contraigan matrimonio con varón o con
mujer mexicanos y tengan o establezcan su domicilio dentro del territorio
nacional.
ARTICULO 31 - Son obligaciones de los mexicanos:
I. Hacer que sus hijos o pupilos, menores de quince años, concurran a las
escuelas públicas o privadas, para obtener la educación primaria elemental y
militar, durante el tiempo que marque la ley de instrucción pública en cada
Estado;
II. Asistir, en los días y horas designados por el Ayuntamiento del lugar en
que residan, para recibir instrucción cívica y militar que los mantenga aptos en
el ejercicio de los derechos de ciudadano diestros en el manejo de las armas y
conocedores de la disciplina militar;
III. Alistarse y servir en la Guardia Nacional, conforme a la ley orgánica
respectiva, para asegurar y defender la independencia, el territorio, el honor,
los derechos e intereses de la patria, así como la tranquilidad y el orden
interior; y
IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Estado
y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan
las leyes.
ARTICULO 32 - Los mexicanos serán preferidos a los extranjeros, en
igualdad de circunstancias, para toda clase de concesiones y para todos los
empleos, cargos o comisiones del gobierno en que no sea indispensable la calidad
de ciudadano. En tiempo de paz ningún extranjero podrá servir en el Ejército ni
en las fuerzas de policía o seguridad pública.
Para pertenecer a la Marina Nacional de Guerra o a la Fuerza Aérea y
desempeñar cualquier cargo o comisión en ellas, se requiere ser mexicano por
nacimiento. Esta misma calidad será indispensable en capitanes, pilotos,
patrones, maquinistas, mecánicos y, de una manera general, para todo el personal
que tripule cualquier embarcación o aeronave que se ampare con la bandera o
insignia mercante mexicana. Será también necesaria la calidad de mexicano por
nacimiento para desempeñar los cargos de capitán de puerto y todos los servicios
de practicaje y comandante de aeródromo, así como todas las funciones de agente
aduanal en la República.
CAPITULO III
DE LOS EXTRANJEROS
ARTICULO 33 - Son extranjeros los que no posean las calidades
determinadas en el artículo 30. Tienen derecho a las garantías que otorga el
capítulo I, título primero, de la presente constitución; pero el Ejecutivo de la
Unión tendrá la facultad exclusiva de hacer abandonar el territorio nacional,
inmediatamente y sin necesidad de juicio previo, a todo extranjero cuya
permanencia juzgue inconveniente.
Los extranjeros no podrán, de ninguna manera, inmiscuirse en los asuntos
políticos del país.
CAPITULO IV
DE LOS CIUDADANOS MEXICANOS
ARTICULO 34 - Son ciudadanos de la República los varones y mujeres
que, teniendo la calidad de mexicanos, reúnan, además los siguientes requisitos:
I. Haber cumplido dieciocho años; y
II. Tener un modo honesto de vivir.
ARTICULO 35 - Son prerrogativas del ciudadano:
I. Votar en las elecciones populares;
II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado
para cualquier otro empleo o comisión teniendo las calidades que establezca la
ley;
III. Asociarse libre y pacíficamente para tomar parte en los asuntos
políticos del país.
IV. Tomar las armas en el Ejército o Guardia Nacional para la defensa de la
República y de sus instituciones, en los términos que prescriben las leyes; y
V. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición.
ARTICULO 36 - Son obligaciones del ciudadano de la República:
I. Inscribirse en el catastro de la municipalidad, manifestando la propiedad
que el mismo ciudadano tenga, la industria, profesión o trabajo de que subsista;
así como también inscribirse en el Registro Nacional de Ciudadanos, en los
términos que determinen las leyes:
La organización y el funcionamiento permanente del Registro Nacional de
Ciudadanos y la expedición del documento que acredite la ciudadanía mexicana son
servicios de interés público, y por tanto, responsabilidad que corresponde al
Estado y a los ciudadanos en los términos establezca la ley.
II. Alistarse en la Guardia Nacional;
III. Votar en las elecciones populares en el distrito electoral que le
corresponda;
IV. Desempeñar los cargos de elección popular de la Federación o de los
Estados, que en ningún caso serán gratuitos; y
V. Desempeñar los cargos concejales del Municipio donde resida, las funciones
electorales y las de jurado.
ARTICULO 37 -
A. La nacionalidad mexicana se pierde:
I. Por adquisición voluntaria de una nacionalidad extranjera;
II. Por aceptar o usar títulos nobilarios que impliquen sumisión a un Estado
extranjero;
III. Por residir, siendo mexicano por naturalización, durante cinco años
continuos en el país de su origen; y
IV. Por hacerse pasar en cualquier instrumento público, siendo mexicano por
naturalización, como extranjero, o por obtener y usar un pasaporte extranjero.
B. La ciudadanía mexicana se pierde:
I. Por aceptar o usar títulos nobilarios que no impliquen sumisión a un
gobierno extranjero;
II. Por prestar voluntariamente servicios oficiales a un gobierno extranjero
sin permiso del Congreso Federal o de su Comisión Permanente;
III. Por aceptar o usar condecoraciones extranjeras sin permiso del Congreso
Federal o de su Comisión Permanente;
IV. Por admitir del gobierno de otro país títulos o funciones sin previa
licencia del Congreso Federal o de su Comisión Permanente, exceptuando los
títulos literarios, científicos o humanitarios que pueden aceptarse libremente;
V. Por ayudar, en contra de la Nación, a un extranjero, o a un gobierno
extranjero, en cualquier reclamación diplomática o ante un tribunal
internacional; y
VI. En los demás casos que fijan las leyes.
ARTICULO 38 - Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se
suspenden:
I. Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las
obligaciones que impone el artículo 36. Esta suspensión durará un año y se
impondrá además de las otras penas que por el mismo hecho señalare la ley;
II. Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena
corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión;
III. Durante la extinción de una pena corporal;
IV. Por vagancia o ebriedad consuetudinaria, declarada en los términos que
prevengan las leyes;
V. Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de
aprehensión hasta que prescriba la acción penal; y
VI. Por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión.
La ley fijará los casos en que se pierden y los demás en que se suspenden los
derechos de ciudadano y la manera de hacer la rehabilitación.
TITULO SEGUNDO
CAPITULO I
DE LA SOBERANIA NACIONAL Y DE LA FORMA DE GOBIERNO
ARTICULO 39 - La soberanía nacional reside esencial y originariamente
en el pueblo. Todo poder público emana del pueblo y se instituye para beneficio
de éste. El pueblo tiene, en todo tiempo, el alienable derecho de alterar o
modificar la forma de su gobierno.
ARTICULO 40 - Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una
república representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y
soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una
Federación establecida según los principios de esta ley fundamental.
ARTICULO 41 - El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes
de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados,
en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente
establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los
Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto
Federal.
Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará
las formas específicas de su intervención en el proceso electoral.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo
en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación
nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos
al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas
que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
Los partidos políticos tendrán derecho al uso en forma permanente de los
medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que
establezcan la ley.
En los procesos electorales federales los partidos políticos nacionales
deberán contar, en forma equitativa, con un mínimo de elementos para sus
actividades tendientes a la obtención del sufragio popular.
Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las
elecciones estatales y municipales.
La organización de las elecciones federales es una función estatal que se
ejerce por los Poderes Legislativo y ejecutivo de la Unión, con la participación
de los partidos políticos nacionales y de los ciudadanos según lo disponga la
ley. Esta función se realizará a través de un organismo público dotado de
personalidad jurídica y patrimonio propios. La certeza, legalidad,
imparcialidad, objetividad y profesionalismo serán principios rectores en el
ejercicio de esta función estatal.
El organismo público será autoridad en la materia, profesional en su
desempeño y autónomo en sus decisiones; contará en su estructura con órganos de
dirección, así como órganos ejecutivos y técnicos. De igual manera, contará con
órganos de vigilancia que se integrarán mayoritariamente por representantes de
los partidos políticos nacionales. El órgano superior de dirección se integrará
por consejeros y consejeros magistrados designados por los Poderes Legislativo y
Ejecutivo y por representantes nombrados por los partidos políticos. Los órganos
ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para prestar
el servicio electoral profesional; los ciudadanos formarán las mesas directivas
de casillas.
El organismo público agrupará para su desempeño, en forma integral y directa,
además de las que la determine la ley, las actividades relativas al padrón
electoral, preparación de la jornada electoral, cómputos y otorgamiento de
constancias, capacitación electoral y educación cívica e impresión de materiales
electorales. Asimismo, entenderá lo relativo a los derechos y perrogativas de
los partidos políticos. Las sesiones de todos los órganos colegiados electorales
serán públicas en los términos que disponga la ley.
La ley establecerá un sistema de medio de impugnación de los que conocerán el
organismo público y un tribunal autónomo, que será órgano jurisdiccional en
materia electoral. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de
los procesos electorales y garantizará que los actos y resoluciones electorales
se sujeten invariablemente al principio de legalidad.
El tribunal electoral tendrá la competencia y organización que determine la
ley; funcionará en pleno o salas regionales, resolverá en una sola instancia y
sus sesiones serán públicas. Los Poderes Legislativo y Ejecutivo garantizarán su
debida integración. Contra sus resoluciones no procederá juicio ni recurso
alguno, pero aquéllas que se dicten con posterioridad a la jornada electoral
sólo podrán ser revisadas y en su caso modificadas por los Colegios Electorales
en los términos de los artículos 60 y 74, fracción I, de esta Constitución. Para
el ejercicio de sus funciones, contará con cuerpos de magistrados y jueces
instructores, los cuales serán independientes y responderán sólo al mandato de
la ley.
Los consejeros magistrados y los magistrados del
tribunal deberán satisfacer los requisitos que señale la ley, que no podrán
ser menores a los que señala esta Constitución para ser ministro de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación. Serán electos por el voto de las dos terceras
partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, de entre los
propuestos por el Ejecutivo Federal. Si dicha mayoría no se lograra en la
primera votación, se procederá a insacular de los candidatos propuestos, el
número que corresponda de consejeros magistrados y magistrados del tribunal. La
ley señalará las reglas y el procedimiento correspondientes.
CAPITULO II
DE LAS PARTES INTEGRANTES DE LA FEDERACION Y
DEL TERRITORIO NACIONAL
ARTICULO 42 - El territorio nacional comprende:
I. El de las partes integrantes de la Federación;
II. El de las islas, incluyendo los arrecifes y cayos en los mares
adyacentes;
III. El de las islas de Guadalupe y las de Revillagigedo, situadas en el
océano Pacífico;
IV. La plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas, cayos y
arrecifes;
V. Las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fija
el derecho internacional, y las marítimas interiores; y
VI. El espacio situado sobre el territorio nacional, con la extensión y
modalidades que establezca el propio derecho internacional.
ARTICULO 43 - Las partes integrantes de la Federación son los Estados
de Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Coahuila,
Colima, Chiapas, Chihuahua, durango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco,
Máxico, Michoacán, Morelos, Nayarit, nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro,
Quintana Roo, San Luis Potosí, sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala,
Veracruz, Yucatán, Zacatecas y Distrito Federal.
ARTICULO 44 - El Distrito Federal se compondrá del territorio que
actualmente tiene, y en el caso de que los Poderes Federales se trasladen a otro
lugar, se erigirá en Estado del Valle de México, con los límites y extensión que
le asigne el Congreso General.
ARTICULO 45 - Los Estados de la Federación conservan la extensión y
límites que hasta hoy han tenido, siempre que no haya dificultad en cuanto a
éstos.
ARTICULO 46 - Los Estados pueden arreglar entre sí, por convenios
amistosos, sus respectivos límites; pero no se llevarán a efectos esos arreglos
sin la aprobación del Congreso de la Unión.
ARTICULO 47 - El Estado de Nayarit tendrá la extensión territorial y
límites que comprende actualmente el territorio de Tepic.
ARTICULO 48 - Las islas, los cayos y arrecifes de los mares adyacentes
que pertenezcan al territorio nacional, la plataforma continental, los zócalos
submarinos de las islas, de los cayos y arrecifes, los mares territoriales, las
aguas marítimas interiores y el espacio situado sobre el territorio nacional,
dependerán directamente del Gobierno de la Federación, con excepción de aquellas
islas sobre las que hasta la fecha hayan ejercido jurisdicción los Estados.
TITULO TERCERO
CAPITULO I
DE LA DIVISION DE PODERES
ARTICULO 49 - El Supremo Poder de la Federación se divide, para su
ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o
corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de
facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a los dispuesto en
el artículo 29. En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo
del artículo 13[[ordmasculine]], se otorgarán facultades extraordinarias para
legislar.
CAPITULO II
DEL PODER LEGISLATIVO
ARTICULO 50 - El Poder Legislativo de los Estados Unidos Mexicanos se
deposita en un Congreso General, que se dividirá en dos Cámaras, una de
Diputados y otra de Senadores.
SECCION I
DE LA ELECCION E INSTALACION DEL CONGRESO
ARTICULO 51 - La Cámara de Diputados se compondrá de representantes de
la Nación, electos en su totalidad cada tres años. Por cada diputado
propietario, se elegirá un suplente.
ARTICULO 52 - La Cámara de Diputados estará integrada por trescientos
diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante
el sistema de distritos electorales uninominales, y doscientos diputados que
serán electos según el pruncipio de representación proporcional, mediante el
sistema de listas regionales, votadas en circunscripciones plurinominales.
ARTICULO 53 - La demarcación territorial de los trescientos distritos
electorales uninominales será la que resulta de dividir la población de los
distritos electorales uninominales entre las entidades federativas se hará
teniendo en cuenta el último censo general de población, sin que en ningún caso
la representación de un Estado pueda ser menor de dos diputados de mayoría.
Para la elección de los doscientos diputados según el principio de
representación proporcional y el sistema de listas regionales, se constituirán
proporcional y el sistema de listas regionales, se constituirán cinco
circunscripciones electorales plurinominales en el país. La ley determinará la
forma de establecer la demarcación territorial de estas circunscripciones.
ARTICULO 54 - La elección de los 200 diputados según el principio de
representación proporcional y el sistema de listas regionales, se sujetará a las
siguientes bases y reglas y a lo que disponga la ley:
I. Un partido político, para obtener el registro de sus listas regionales,
deberá acreditar que participa con candidatos a diputado por mayoría relativa en
por lo menos doscientos distritos uninominales;
II. Todo partido político que alcance por lo menos el uno y medio por ciento
del total de la votación emitida para las listas regionales de las
circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos
diputados según el principio de representación proporcional;
III. Al partido político que cumpla con lo dispuesto por las dos bases
anteriores, le serán asignados diputados por el principio de representación
proporcional. La ley establecerá la fórmula para la asignación. Además, en la
asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas
correspondientes;
IV. En todo caso, para el otorgamiento de las constancias de asignación se
observarán las siguientes reglas:
a) Ningún partido político podrá contar con más de trescientos cincuenta
diputados electos mediante ambos principios;
b) Si ningún partido político obtiene por lo menos el treinta y cinco por
ciento de la votación nacional emitida, a todos los partidos políticos que
cumplan con los dispuesto en las dos bases anteriores le será otorgada
constancia de asignación por el número de diputados que se requiera para su
representación en la Cámara, por ambos principios, corresponda en su caso, al
porcentaje de votos obtenido.
c) Al partido político que obtenga el mayor número de constancias de mayoría
y el treinta y cinco por ciento de la votación nacional, le será otorgada
constancia de asignación de diputados en número suficiente para alcanzar la
mayoría absoluta de la Cámara. Se le asignarán también dos diputados de
representación proporcional, adicionalmente a la mayoría absoluta, por cada uno
por ciento de votación obtenida por encima del treinta y cinco por ciento y
hasta menos del sesenta por ciento, en la forma que determine la ley.
d) El partido político que obtenga entre el sesenta por ciento y el setenta
por ciento de la votación nacional, y su número de total de la Cámara inferior a
su porcentaje de votos, tendrá derecho a participar en la distribución de
diputados electos según el principio de representación proporcional hasta que la
suma de diputados obtenidos por ambos principios represente el mismo porcentaje
de votos.
ARTICULO 55 - Para ser diputado se requieren los siguientes
requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos;
II. Tener veintiún años cumplidos el día de la elección;
III. Ser originario del Estado en que se haga la elección o vecino de él con
residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de ella.
Para poder figurar en las listas de las circunscripciones electorales
plurinominales como candidato a diputado, se requiere ser originario de alguna
de las entidades federativas que comprenda la circunscripción en la que se
realice la elección o vecino de ella, con residencia efectiva de más de seis
meses anteriores a la fecha en que la misma se celebre.
La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de cargos públicos de
elección popular;
IV. No estar en servicio activo en el Ejército Federal, ni atener mando en la
policía o gendarmería rural en el distrito donde se haga la elección, cuando
menos noventa días antes de ella;
V. No ser secretario o subsecretario de Estado, ni magistrado de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, a menos que se separe definitivamente de sus
funciones noventa días antes de la elección.
Los gobernadores de los Estados no podrán ser electos en las entidades de sus
respectivas jurisdicciones durante el período de su encargo, aun cuando se
separen definitivamente de sus puestos.
Los secretarios de gobierno de los Estados, los magistrados y jueces
federales o del Estado, no podrán se electos en las entidades de sus respectivas
jurisdicciones si no separan definitivamente sus cargos noventa días antes de la
elección;
VI. No ser ministro de algún culto religioso; y
VII. No estar comprendido en alguna de las incapacidades que señala el
artículo 59.
ARTICULO 56 - La Cámara de Senadores se compondrá de dos miembros por
cada Estado y dos por el Distrito Federal, nombrados en elección directa. La
Cámara se renovará por mitad cada tres años.
La legislatura de cada Estado y la Comisión Permanente del congreso de la
Unión, en el caso del Distrito Federal, declararán electo al que hubiese
obtenido la mayoría de los votos emitidos.
ARTICULO 57 - Por cada senador propietario se elegirá un suplente.
ARTICULO 58 - Para ser senador se requieren los mismo requisitos que
para ser diputado, excepto el de la edad, que será de treinta años cumplidos el
día de la elección.
ARTICULO 59 - Los senadores y diputados al Congreso de la Unión no
podrán ser reelectos para el período inmediato.
Los senadores y diputados suplentes podrán ser electos para el período
inmediato con el carácter de propietarios, siempre que no hubieren estado en
ejercicio; pero los senadores y diputados propietarios no podrán ser electos
para el período inmediato con el carácter de suplentes.
ARTICULO 60 - Cada Cámara calificará a través de un Colegio Electoral
la elegibilidad y la conformidad a la ley de las constancias de mayoría o de
asignación proporcional a fin de declarar, cuando proceda, la validez de la
elección de sus miembros.
El Colegio Electoral de la Cámara de Diputados se integrará por cien
presuntos diputados propietarios nombrados por los partidos políticos en la
proporción que les corresponda respecto del total de las constancias otorgadas
en la elección de que se trate.
El Colegio Electoral de la Cámara de Senadores se integrará, tanto con los
presuntos senadores que hubieren obtenido la declaración de la legislatura de
cada Estado y de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, en caso del
Distrito Federal, como con los senadores de la anterior legislatura que
continuarán en el ejercicio de su encargo.
Las constancias otorgadas a presuntos legisladores cuya elección no haya sido
impugnada ante el tribunal serán dictaminadas y sometidas desde luego a los
Colegios Electorales, para que sean aprobadas en sus términos, salvo que
existiesen hechos supervinientes que obliguen a su revisión por el Colegio
Electoral correspondiente.
Las resoluciones del tribunal electoral serán obligatorias y sólo podrán ser
modificadas o revocadas por los Colegios Electorales mediante el voto de las dos
terceras partes de sus miembros presentes, cuando de su revisión se deduzca que
existan violaciones a las reglas en materia de admisión y valoración de pruebas
y en la motivación del fallo, o cuando éste sea contrario a derecho.
Las resoluciones de los Colegios Electorales serán definitivas e inatacables.
ARTICULO 61 - Los diputados y senadores con inviolables por las
opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos y jamás podrán ser
reconvenidos por ellas.
El presidente de cada Cámara velará por el respeto al fuero constitucional de
los miembros de la misma y por la inviolabilidad del recinto donde se reúnan a
sesionar.
ARTICULO 62 - Los diputados y senadores propietarios, durante el
período de su encargo, no podrán desempeñar ninguna otra comisión o empleo de la
Federación o de los Estados por los cuales se disfrute sueldo, sin licencia
previa de la cámara respectiva; pero entonces cesarán en sus funciones
representativas, mientras dure la nueva ocupación. La misma regla se observará
con los diputados y senadores suplentes, cuando estuviesen en ejercicio.
La infracción de esta disposición será castigada con la pérdida del carácter
de diputado o senador.
ARTICULO 63 - Las Cámaras no pueden abrir sus sesiones ni ejercer su
cargo sin la concurrencia, en la de Senadores, de las dos terceras partes, y en
la de Diputados de más de la mitad del número total de sus miembros; pero los
presentes de una y otra deberán reunirse el día señalado por la ley y compeler a
los ausentes a que concurran dentro de los treinta días siguientes, con la
advertencia de que si no lo hiciesen se entenderá, por ese solo hecho, que no
aceptan su encargo, llamándose luego a los suplentes los que deberán presentarse
en un plazo igual, y si tampoco lo hiciesen, se declarará vacante el puesto y se
convocará a nuevas elecciones.
Se entiende también que los diputados o senadores que falten diez días
consecutivos, sin causa justificada o sin previa licencia del presidente de su
respectiva Cámara con la cual se dará conocimiento a ésta, renuncian a concurrir
hasta el período inmediato, llamándose desde luego a los suplentes.
Si no hubiese quórum para instalar cualquiera de las Cámaras, o para que
ejerzan sus funciones una vez instaladas, se convocará inmediatamente a los
suplentes para que se presenten a la mayor brevedad a desempeñar su cargo,
entretanto transcurren los treinta días de que antes se habla.
Incurrirán en responsabilidad y se harán acreedores a las sanciones que la
ley señale, quienes habiendo sido electos diputados o senadores no se presente,
sin causa justificada a juicio de la Cámara respectiva, a desempeñar el cargo
dentro del plazo señalado en el primer párrafo de este artículo. También
incurrirán en responsabilidad, que la misma ley sancionará, los partidos
políticos nacionales que habiendo postulado candidatos en una elección para
diputados o senadores, acuerden que sus miembros que resultaren electos no se
presenten a desempeñar sus funciones.
ARTICULO 64 - Los diputados y senadores que no concurran a una sesión,
sin causa justificada, o sin permiso de la Cámara respectiva, no tendrán derecho
a la dieta correspondiente al día en que falten.
ARTICULO 65 - El Congreso se reunirá a partir del 1ro. de noviembre de
cada año para celebrar un primer período de sesiones ordinarias y a partir del
15 de abril de cada año para celebrar un segundo período de sesiones ordinarias.
En ambos períodos de sesiones el Congreso se ocupará del estudio, discusión y
votación de las iniciativas de ley que se le presenten y de la resolución de los
demás asuntos que le correspondan conforme a esta Constitución.
En cada período de sesiones ordinarias el Congreso se ocupará de manera
preferente de los asuntos que señale su ley orgánica.
ARTICULO 66 - Cada período de
sesiones ordinarias durará el tiempo necesario para tratar todos los
asuntos mencionados en el artículo anterior, pero el primero no podrá
prolongarse más que hasta el 31 de diciembre del mismo año, y el segundo
hasta el 15 de julio del mismo año.
Si las dos Cámaras no estuvieren de acuerdo para poner término a las sesiones
antes de las fechas indicadas, resolverá el Presidente de la República.
ARTICULO 67 - El Congreso o una sola de las Cámaras, cuando se trate
de un asunto exclusivo de ella, se reunirán, en sesiones extraordinarias cada
vez que los convoque para ese objeto la Comisión Permanente; pero en ambos casos
sólo se ocuparán del asunto o asuntos que la propia Comisión sometiese a su
conocimiento, los cuales se expresarán en la convocatoria respectiva.
ARTICULO 68 - Las dos Cámaras residirán en un mismo lugar y no podrán
trasladarse a otro sin que antes convengan en la traslación y en el tiempo y
modo de verificarla, designando un mismo punto para la reunión de ambas. Pero si
conviniendo las dos en la traslación difieren en cuanto al tiempo, modo y lugar,
el Ejecutivo terminará la diferencia eligiendo uno de los dos extremos en
cuestión. Ninguna Cámara podrá suspender sus sesiones por más de tres días sin
consentimiento de la otra.
ARTICULO 69 - A la apertura de sesiones ordinarias del primer período
del Congreso asistirá el Presidente de la República y presentará un informe por
escrito en el que manifieste el estado general que guarda la administración
pública del país. En la apertura de las sesiones extraordinarias del Congreso de
la Unión, o de una sola de sus Cámaras, el presidente de la Comisión Permanente
informará acerca de los motivos o razones que originaron la convocatoria.
ARTICULO 70 - Toda resolución del Congreso tendrá el carácter de ley o
decreto. Las leyes o decretos se comunicarán al Ejecutivo firmados por los
presidentes de ambas Cámaras y por un secretario de cada una de ellas, y se
promulgarán en esta forma: "El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta:
(texto de la ley o decreto)".
El Congreso expedirá la ley que regulará su estructura y funcionamiento
internos.
La ley determinará las formas y procedimientos para la agrupación de los
diputados, según su afiliación de partido, a efecto de garantizar la libre
expresión de las corrientes ideológicas representadas en la Cámara de Diputados.
Esta ley no podrá ser vetada ni necesitará de promulgación del Ejecutivo
Federal para tener vigencia.
SECCION II
DE LA INICIATIVA Y FORMACION DE LAS LEYES
ARTICULO 71 - El derecho de iniciar leyes o decretos compete:
I. Al Presidente de la República;
II. A los diputados y senadores al Congreso de la Unión; y
III. A las legislaturas de los Estados.
Las iniciativas presentadas por el Presidente de la República, por las
legislaturas de los Estados o por la diputaciones de los mismos, pasarán desde
luego a comisión. Las que presentaren los diputados o los senadores, se
sujetarán a los trámites que designe el reglamento de debates.
ARTICULO 72 - Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea
exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas,
observándose el reglamento de debates sobre la forma, intervalos y modo de
proceder en las discusiones y votaciones;
a. Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen, pasará para su discusión a
la otra. Si ésta lo aprobare, se remitirá al Ejecutivo, quien, si no tuviere
observaciones que hacer, lo publicará inmediatamente;
b. Se reputará aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto con
observaciones a la Cámara de su origen, dentro de diez días útiles; a no ser
que, corriendo este término, hubiere el Congreso cerrado o suspendido sus
sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse el primer día útil en que el
Congreso esté reunido;
c. El proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por el Ejecutivo
será devuelto, con sus observaciones, a la Cámara de su origen. Deberá ser
discutido de nuevo por ésta, y si fuese confirmado por las dos terceras partes
del número total de votos, pasará otra vez a la Cámara revisora. Si por ésta
fuese sancionado por la misma mayoría, el proyecto será ley o decreto y volverá
al Ejecutivo para su promulgación.
Las votaciones de ley o decreto serán nominales;
d. Si algún proyecto de ley o decreto fuese desechado en su totalidad por la
Cámara de revisión volverá a la de su origen con las observaciones que aquélla
le hubiese hecho. Si examinado de nuevo fuese aprobado por la mayoría absoluta
de los miembros presentes, volverá a la Cámara que lo desechó, la cual lo tomará
otra vez en consideración, y si lo aprobare por la misma mayoría, pasará al
Ejecutivo para los efectos de la fracción a(; pero si lo reprobase, no podrá
volver a presentarse en el mismo período de sesiones;
e. Si un proyecto de ley o decreto fuese desechado en parte, o modificado, o
adicionado por la Cámara revisora, la nueva discusión de la Cámara de su origen
versará únicamente sobre lo desechado, o sobre las reformas o adiciones, sin
poder alterarse en manera alguna los artículos aprobados. Si las adiciones o
reformas hechas por la Cámara revisora fuesen aprobada por la mayoría absoluta
de los votos presentes en la Cámara de su origen, se pasará todo el proyecto al
Ejecutivo para los efectos de la fracción a). Si las adiciones o reformas hechas
por la Cámara revisora fueren reprobadas por la mayoría de votos en la Cámara de
su origen volverán a aquélla para que tome en consideración las razones de ésta,
y si por mayoría absoluta de votos presentes se desecharen en esta segunda
revisión dichas adiciones o reformas, el proyecto en lo que haya sido aprobado
por ambas Cámaras, se pasará al Ejecutivo para los efectos de la fracción a). Si
la Cámara revisora insistiere, por la mayoría absoluta de votos presentes, en
dichas adiciones o reformas, todo el proyecto no volverá a presentarse sino
hasta el siguiente período de sesiones, a no ser que ambas Cámaras acuerden, por
la mayoría absoluta de sus miembros presentes, que se expida la ley o decreto
sólo con los artículos aprobados y que se reserven los adicionados o reformados
para su examen y votación en las sesiones siguientes;
f. En la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos se
observarán los mismo trámites establecidos para su formación;
g. Todo proyecto de ley o decreto que fuere desechado en la Cámara de su
origen, no podrá volver a presentarse en las sesiones del año;
h. La formación de las leyes o decretos puede comenzar indistintamente en
cualquiera de las dos Cámaras con excepción de los proyectos que versaren sobre
empréstitos, contribuciones o impuestos, o sobre reclutamiento de tropas, todos
los cuales deberán discutirse primero en la Cámara de Diputados;
i. Las iniciativas de leyes o decretos se discutirán preferentemente en la
Cámara en que se presenten, a menos que transcurra un mes desde que se pasen a
la comisión dictaminadora sin que ésta rinda dictamen, pues en tal caso el mismo
proyecto de ley o decreto, puede presentarse y discutirse en la otra Cámara;
j. El Ejecutivo de la Unión no puede hacer observaciones a las resoluciones
del Congreso o de alguna de las Cámaras, cuando ejerzan funciones de cuerpo
electoral o de jurado, lo mismo que cuando la Cámara de Diputados declare que
debe acusarse a uno de los altos funcionarios de la Federación por delitos
oficiales.
Tampoco podrá hacerlas al decreto de convocatoria a sesiones extraordinarias
que expida la Comisión Permanente.
SECCION III
DE LAS FACULTADES DEL CONGRESO
ARTICULO 73 - El Congreso tiene facultad:
I. Para admitir nuevos Estados a la Unión Federal;
II. (Derogada);
III. Para formar nuevos Estados dentro de los límites de los existentes,
siendo necesario al efecto:
1ro. Que la fracción o fracciones que pidan erigirse en Estados cuenten con
una población de ciento veinte mil habitantes, por lo menos;
2do. Que se compruebe ante el Congreso que tiene los elementos bastantes para
proveer a su existencia política;
3ro. Que sean oídas las legislaturas de los Estados de cuyo territorio se
trate sobre la conveniencia o inconveniencia de la erección del nuevo Estado,
quedando obligadas a dar su informe dentro de seis meses, contados desde el día
en que se les remita la comunicación respectiva;
4to. Que igualmente se oiga al Ejecutivo de la Federación, el cual enviará su
informe dentro de siete días contados desde la fecha en que le sea pedido;
5to. Que sea votada la erección del nuevo Estado por dos terceras partes de
los diputados y senadores presentes en sus respectivas Cámaras;
6to. Que la resolución del Congreso sea ratificada por la mayoría de las
legislaturas de los Estados, previo examen de la copia del expediente, siempre
que hayan dado su consentimiento las legislaturas de los Estados de cuyo
territorio se trate;
7mo. Si las legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, no
hubieren dado su consentimiento, la ratificación de que habla la fracción
anterior deberá ser hecha por las dos terceras partes del total de las
legislaturas de los demás Estados;
IV. Para arreglar definitivamente los límites de los Estados, terminando las
diferencias que entre ellos se susciten sobre las demarcaciones de sus
respectivos territorios, menos cuando estas diferencias tengan un carácter
contencioso;
V. Para cambiar la residencia de los Supremos Poderes de la Federación;
VI. Para legislar en todo lo relativo al Distrito Federal, sometiéndose a las
bases siguientes:
1ra. El gobierno del Distrito Federal estará a cargo del Presidente de la
República, quien lo ejercerá por conducto del órgano u órganos que determine la
ley respectiva;
2da. La ley orgánica correspondiente establecerá los medio para la
descentralización y desconcentración de la administración para mejorar la
calidad de vida de los habitantes del Distrito Federal, incrementando el nivel
de bienestar social, ordenando la convivencia comunitaria y el espacio urbano y
propiciando el desarrollo económico, social y cultural de la entidad;
3ra. Como un órgano de representación ciudadana en el Distrito Federal, se
crea una asamblea integrada por cuarenta representantes electos según el
principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos
electorales uninominales, y por veintiséis representantes electos según el
principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas
en una circunscripción plurinominal. La demarcación de los distritos se
establecerá como determine la ley.
Los representantes a la asamblea del Distrito Federal serán electos cada tres
años y por cada propietario se elegirá un suplente; las vacantes de los
representantes serán cubiertas en los términos de la fracción IV del artículo 77
de esta Constitución.
La elección de los veintiséis representantes según el principio de
representación proporcional y el sistema de listas en una sola circunscripción
plurinominal, se sujetará a las siguientes bases y a lo que en lo particular,
disponga la ley:
a. Un partido político, para obtener el registro de su lista de candidatos a
representantes a la Asamblea del Distrito Federal, deberá acreditar que
participa con candidatos por mayoría relativa en todos los distritos
uninominales del Distrito Federal;
b. Todo partido político que alcance por lo menos el uno y medio por ciento
del total de la votación emitida para la lista de la circunscripción
plurinominal, tendrá derecho a que le sean atribuidos representantes según el
principio de representación proporcional;
c. Al partido político que cumpla con lo dispuesto por los dos incisos
anteriores, le serán asignados representantes por el principio de representación
proporcional. La ley establecerá la fórmula para la asignación tomando en cuenta
las reglas establecidas en el artículo 54 para la Cámara de Diputados. Además,
en la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en la lista
correspondiente.
En todo caso, para el otorgamiento de las constancias de asignación se
observarán las siguientes reglas:
a. Ningún partido político podrá contar con más de 43 representantes electos
mediante ambos principios;
b. Al partido político que obtenga el mayor número de constancias de mayoría
y por lo menos el treinta por ciento de la votación en el Distrito Federal, le
será otorgada la constancia de asignación por el número suficiente de
representantes para alcanzar la mayoría absoluta de la Asamblea.
Para la organización y contencioso electorales de la elección de los
representantes a la Asamblea del Distrito Federal se estará a lo dispuesto por
el artículo 41 de esta Constitución.
El Colegio Electoral que califique la elección de los representantes a la
Asamblea del Distrito federal, se integrará con los presuntos representantes que
hayan obtenido constancias de mayoría o de asignación proporcional en su caso,
siendo aplicables las reglas que para la calificación establece el artículo 60
de esta Constitución.
Los representates a la Asamblea del Distrito Federal deberán reunir los
mismos requisitos que el artículo 55 establece para los diputdos federales y les
será aplicable lo dispuesto por los artículos 59, 61, 62 y 64 de esta
Constitución.
La asamblea de representantes del Distrito federal calificará la elección de
sus miembros, a través de un Colegio Electoral que se integrará por todos los
presuntos representantes, en los términos que señale la ley, sus resoluciones
serán definitivas e inatacables.
Son facultades de la asamblea de representantes del Distrito Federal las
siguientes:
A. Dictar bandos, ordenanzas y reglamentos de policía y buen gobierno que,
sin contravenir lo dispuesto por las leyes y decretos expedidos por el Congreso
de la Unión para el Distrito Federal, tengan por objeto atender las necesidades
que se manifiesten entre los habitantes del propio Distrito Federal, en materia
de: educación, salud y asistencia social; abasto y distribución de alimentos,
mercados y rastros; establecimiento mercantiles; comercio en la vía pública;
recreación; espectáculos públicos y deportes; seguridad pública; protección
civil; servicios auxiliares a la administración de justicia; prevención y
readaptación social; uso del suelo; regularización de la tenencia de la tierra,
establecimiento de reservas territoriales y vivienda; preservación del medio
ambiente y protección ecológica; explotación de minas de arena y materiales
pétreos, construcciones y edificaciones; agua y drenaje; recolección;
disposición y tratamiento de basura; tratamiento de aguas; racionalización y
seguridad en el uso de energéticos; vialidad y tránsito; transporte urbano y
estacionamientos; alumbrado público; parques y jardines; agencias funerarias,
cementerios y servicios conexos; fomento económico y protección al empleo;
desarrollo agropecuario; turismo y servicios de alojamiento; trabajo no
asalariado y previsión social; y acción cultural;
B. Proponer al Presidente de la República la atención de problemas
prioritarios, a efecto de que tomando en cuenta la previsión de ingresos y el
gasto público, los considere en el proyecto de presupuesto de egresos del
Distrito Federal, que envíe a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión;
C. Recibir los informes trimestrales que deberá presentar la autoridad
administrativa del distrito federal, sobre la ejecución y cumplimiento de los
presupuestos y programas aprobados, y elaborar un informe anual para analizar la
congruencia entre el gasto autorizado y el realizado, por partidas y programas,
que votado por el Pleno de la asamblea remitirá a la Cámara de Diputados del
Congreso de la Unión, para ser considerado durante la revisión de la Cuenta
Pública del Distrito Federal;
D. Citar a los servidores públicos que se determinen en la ley
correspondiente, para que informen a la asamblea sobre el desarrollo de los
servicios y la ejecución de las obras encomendadas al gobierno del Distrito
Federal;
E. Convocar a consulta pública sobre cualquiera de los temas mencionados en
la presente base, y determinar el contenido de la convocatoria respectiva;
F. Formular las peticiones que acuerde el Pleno de la asamblea, a las
autoridades administrativas competentes, para la solución de los problemas que
planteen sus miembros, como resultado de su acción de gestoría ciudadana;
G. Analizar los informes semestrales que deberán presentar los representantes
que la integren, para que el Pleno de la asamblea tome las medidas que
correspondan dentro del ámbito de sus facultades de consulta, promoción,
gestoría y supervisión;
H. Aprobar los nombramientos de magistrados del Tribunal Superior de
Justicia, que haga el Presidente de la República, en los términos de la base
5ta. de la presente fracción;
I. Expedir, sin intervención de ningún otro órgano, el reglamento para su
gobierno interior; y
J. Iniciar ante el Congreso de la Unión, leyes o decretos en materias
relativas al Distrito Federal.
Las iniciativas que la asamblea de representantes presente ante alguna de las
Cámaras del Congreso de la Unión, pasarán desde luego a comisión para su estudio
y dictamen.
Los bandos, ordenanzas y reglamentos que expida la asamblea del distrito
Federal en ejercicio de la facultad a que se refiere el inciso A) de la presente
base, se remitirán al órgano que señale la ley para su publicación inmediata.
La asamblea de representantes se reunirá a partir del 15 de noviembre de cada
año, para celebrar un primer período de sesiones ordinarias, que podrá
prolongarse hasta el 15 de enero del año siguiente, y a partir del 16 de abril
de cada año, para celebrar un segundo período de sesiones ordinarias, que podrá
prolongarse hasta el 15 de julio del mismo año. Durante sus recesos, la asamblea
celebrará sesiones extraordinarias para atender los asuntos urgentes para los
cuales sea convocada, a petición de la mayoría de sus integrantes o del
Presidente de la República.
A la apertura del segundo período de sesiones ordinarias de la asamblea,
asistirá la autoridad designada por el Presidente de la República, quien
presentará un informe por escrito, en el que manifieste el estado que guarde la
administración del Distrito Federal.
Los representantes a la asamblea son inviolables por las opiniones que
manifiesten en el desempeño de sus cargos y el presidente de la asamblea deberá
velar por el respeto al fuero constitucional de sus miembros y por la
inviolabilidad del recinto donde se reúnan a sesionar. En materia de
responsabilidades, se aplicará lo dispuesto por el título cuarto de esta
Constitución y su ley reglamentaria;
4ta. La facultad de iniciativa para el ejercicio de las facultades de la
asamblea a que se refiere el inciso A) de la base 3ra., corresponde a los
miembros de la propia asamblea y a los representantes de los vecinos organizados
en los términos que señale la ley correspondiente.
Para la mayor participación ciudadana en el gobierno del Distrito Federal,
además, se establece el derecho de iniciativa popular respecto de las materias
que son competencia de la asamblea, la cual tendrá la obligación de turnar a
comisiones y dictaminar, dentro del respectivo período de sesiones o en el
inmediato siguiente, toda iniciativa que le sea formalmente presentada por un
mínimo de diez mil ciudadanos debidamente identificados, en los términos que
señale el Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea.
La ley establecerá los medios y mecanismos de participación ciudadana que
permitan la oportuna gestión y contínua supervisión comunitarias de la acción
del gobierno del Distrito Federal, dirigida a satisfacer sus derechos e
intereses legítimos y a mejorar la utilización y aplicación de los recursos
disponibles;
5ta. La función judicial se ejercerá por el Tribunal superior de Justicia del
Distrito Federal, el cual se integrará por el número de magistrados que señale
la ley orgánica correspondientes, así como por los jueces de primera instancia y
demás órganos que la propia ley determine.
La independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones
deberá estar garantizada por la ley orgánica respectiva, la cual establecerá las
condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los
tribunales de justicia del Distrito Federal.
Los nombramientos de los magistrados y jueces serán hechos preferentemente
entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y
probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su
honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión
jurídica.
Los nombramientos de los magistrados del Tribunal Superior de Justicia serán
hechos por el Presidente de la República, en los términos previstos por la ley
orgánica, misma que determinará el procedimiento para su designación y las
responsabilidades en que incurren quienes tomen posesión del cargo o llegaren a
ejercerlo, sin contar con la aprobación correspondiente; la propia ley orgánica
determinará la manera de suplir las faltas temporales de los magistrados. Estos
nombramientos serán sometidos a la aprobación de la asamblea de representantes
del distrito Federal. Cada magistrado del Tribunal Superior de Justicia, al
entrar a ejercer su encargo, rendirá protesta de guardar la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes de que ella emanen, ante el
Pleno de la asamblea del Distrito Federal.
Los magistrados durarán seis años en el ejercicio de su encargo, podrán ser
reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los
términos del título cuarto de esta Constitución.
Los jueces de primera instancia serán nombrados por el Tribunal Superior de
Justicia del Distrito Federal.
Los magistrados y los jueces percibirán una remuneración adecuada e
irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo, y estarán
sujetos a lo dispuesto por el artículo 101 de esta Constitución.
6ta. El Ministerio Público en el Distrito Federal estará a cargo de un
Procurador General de Justicia, que dependerá directamente del Presidente de la
República, quien lo nombrará y removerá libremente;
VII. Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el presupuesto;
VIII.Para dar base sobre las cuales el Ejecutivo pueda
celebrar empréstitos y para reconocer y mandar pagar la deuda nacional.
Ningún empréstito podrá celebrarse sino para la ejecución de obras que
directamente produzcan un incremento en los ingresos públicos, salvo los que se
realicen con propósitos de regulación monetaria, las operaciones de conversión y
los que se contraten durante alguna emergencia declarada por el Presidente de la
República en os términos del artículo 29;
IX. Para impedir que en el comercio de Estado a Estado se establezcan
restricciones;
X. Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, industria
cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, servicios de banca y
crédito, energía eléctrica y nuclear, para establecer el Banco de Emisión Unico
en los términos del artículo 28 y para expedir las leyes del trabajo
reglamentarias del artículo 123;
XI. Para crear y suprimir empleos públicos de la Federación y señalar,
aumentar o disminuir sus dotaciones;
XII. Para declarar la guerra, en vista de los datos que le presente el
Ejecutivo;
XIII.Para dictar leyes según las cuales deban declararse
buenas o malas las presas de mar y tierra, y para expedir leyes relativas al
derecho marítimo de paz y guerra;
XIV. Para levantar y sostener a las instituciones armadas de la Unión, a
saber: Ejército, Marina de Guerra y Fuerza Aérea nacionales, y para reglamentar
su organización y servicio;
XV. Para dar reglamentos con objeto de organizar, armar y disciplinar la
Guardia Nacional, reservándose, a los ciudadanos que la formen, el nombramiento
respectivo de jefes y oficiales, y a los Estados la facultad de instruirla
conforme a la disciplina prescrita por dichos reglamentos.
XVI. Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los
extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración
y salubridad general de la República:
1ra. El Consejo de Salubridad General dependerá directamente del Presidente
de la República, sin intervención de ninguna Secretaría de Estado, y sus
disposiciones generales serán obligatorias en el país;
2da. En caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de
enfermedades exóticas en el país, el Departamento de Salubridad tendrá
obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a
reserva de ser después sancionadas por el Presidente de la República;
3ra. La autoridad sanitaria será ejecutiva y sus disposiciones serán
obedecidas por las autoridades administrativas del país;
4ta. Las medidas que el Consejo haya puesto en vigor en la campaña contra el
alcoholismo y la venta de sustancias que envenenan al individuo o degeneran la
especie humana así como las adoptadas para prevenir y combatir la contaminación
ambiental, será después revisadas por el Congreso de la Unión en los casos que
le competan;
XVII.Para dictar leyes sobre vías generales de comunica-
ción y sobre postas y correos; para expedir leyes sobre el uso y
aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal;
XVIII. Para establecer casas de moneda, fijas las condi-
ciones que ésta deba tener, dictar reglas para determinar el valor relativo
de la moneda extranjera y adoptar un sistema general de pesas y medidas;
XIX. Para fijas las reglas a que deba sujetarse la ocupación y enajenación de
terrenos baldíos y el precio de éstos;
XX. Para expedir las leyes de organización del cuerpo diplomático y del
cuerpo consular mexicanos;
XXI. Para definir los delitos y faltas contra la Federación y fijar los
castigos que por ellos deban imponerse;
XXII.Para conceder amnistías por delitos cuyo conocimien-
to pertenezca a los tribunales de la Federación;
XXIII.(Deorgada);
XXIV.Para expedir la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor;
XXV. Para establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas
rurales elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación
científica, de bellas artes y de enseñanza técnica; escuelas prácticas de
agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios
y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la
Nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones; para
legislar sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos cuya
conservación sea de interés social; así como para dictar las leyes encaminadas a
distribuir convenientemente entre la Federación, los Estados y los Municipios el
ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes
a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la
República. Los títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata
surtirán sus efectos en toda la República;
XXVI. Para conceder licencia al Presidente de la República para constituirse
en Colegio Electoral y designar al ciudadano que deba sustituir al Presidente de
la República, ya sea con el carácter de sustituto, interino o provisional, en
los términos de los artículos 84 y 85 de esta Constitución;
XXVII. Para aceptar la renuncia del cargo de Presidente de la República;
XXVIII. (Derogada)
XXIX-A. Para establecer contribuciones:
1ro. Sobre el comercio exterior;
2do. Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales
comprendidos en los párrafos 4to. y 5to. del artículo 27;
3ro. Sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros.
4to. Sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la
Federación; y
5to. Especiales sobre:
a. Energía eléctrica;
b. Producción y consumo de tabacos labrados;
c. Gasolina y otros productos derivados del petróleo;
d. Cerillos y fósforos;
e. Aguamiel y productos de su fermentación;
f. Explotación forestal; y
g. Producción y consumo de cerveza.
Las entidades federativas participarán en el rendimiento de estas
contribuciones especiales, en la proporción que la ley secundaria federal
determine. Las legislaturas locales fijarán el porcentaje correspondiente a los
Municipios en sus ingresos por concepto del impuesto sobre energía eléctrica; y
XXIX-B. Para legislar sobre las características y uso de la bandera, escudo e
himnos nacionales;
XXIX-C. Para expedir las leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno
Federal, de los Estados y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas
competencias, en materia de asentamientos humanos, con objeto de cumplir los
fines previstos en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución;
XXIX-D. Para expedir leyes sobre planeación nacional del desarrollo económico
y social;
XXIX-E. Para expedir leyes para la programación, promoción, concertación y
ejecución de acciones de orden económico, especialmente las referentes al abasto
y otras que tengan como fin la producción suficiente y oportuna de bienes y
servicios, social y nacionalmente necesarios;
XXIX-F. Para expedir leyes tendientes a la promoción de la inversión
mexicana, la regulación de la inversión extranjera, la transferencia de
tecnología y la generación, difusión y aplicación de los conocimientos
científicos y tecnológicos que requiere el desarrollo nacional;
XXIX-G. Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del gobierno
Federal, de los gobiernos de los Estados y de los Municipios, en el ámbito de
sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de
preservación y restauración del equilibrio ecológico;
XXIX-H. Para expedir leyes que instituyan tribunales de lo
contencioso-administrativo dotados de plena autonomía para dictar sus fallos,
que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la
administración pública federal o del Distrito Federal y los particulares,
estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el
procedimiento y los recursos contra sus resoluciones.
XXX. Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer
efectivas las facultades anteriores y todas las otras concedidas por esta
Constitución a los Poderes de la Unión.
ARTICULO 74 - Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados:
I. Erigirse en Colegio Electoral para ejercer las atribuciones que la ley le
señala respecto a la elección de Presidente de la República;
II. Vigilar, por medio de una comisión de su seno, el exacto desempeño de las
funciones de la Contaduría Mayor;
III. Nombrar a los jefes y demás empleados de esa oficina;
IV. Examinar, discutir y aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la
Federación y el del Departamento del distrito Federal, discutiendo primero las
contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlos; así como
revisar la cuenta Pública del año anterior.
El Ejecutivo Federal hará llegar a la Cámara las correspondientes iniciativas
de leyes de ingresos y los proyectos de presupuesto a más tardar el día 15 del
mes de noviembre o hasta el día 15 de diciembre cuando inicie su encargo en la
fecha prevista por el artículo 82 debiendo comparecer el Secretario del Despacho
correspondiente a dar cuenta de los mismos.
No podrá haber otras partidas secretas, fuera de las que se consideren
necesarias, con ese carácter en el mismo presupuesto; las que emplearán los
secretarios por acuerdo escrito del Presidente de la República.
La revisión de la Cuenta Pública tendrá por objeto conocer los resultados de
la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por
el presupuesto y el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas.
Si del examen que realice la Contaduría Mayor de Hacienda aparecieran
discrepancias entre las cantidades gastadas y las partidas respectivas del
presupuesto o no existiera exactitud o justificación en los gastos hechos, se
determinarán las responsabilidades con la ley.
La cuenta Pública del año anterior deberá ser presentada a la Cámara de
Diputados del H. Congreso de la Unión dentro de los diez primeros días del mes
de junio.
Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de las iniciativas de leyes de
ingresos y de los proyectos de presupuesto de egresos, así como de la Cuenta
Pùblica cuando medie solicitud del Ejecutivo suficientemente justificada a
juicio de la Cámara o de la Comisión Permanente, debiendo comparecer en todo
caso el Secretario del despacho correspondiente a informar de las razones que lo
motiven;
V. Declarar si ha o no lugar a proceder penalmente contra los servidores
públicos que hubieren incurrido en delito en los términos del artículo 111 de
esta Constitución.
Conocer de las imputaciones que se hagan a los servidores públicos a que se
refiere el artículo 110 de esta Constitución y fungir como órgano de acusación
en los juicios políticos que contra éstos se instauren;
VI. (Derogada);
VII. (Derogada);
VIII.Las demás que le confiere expresamente esta Constitución.
ARTICULO 75 - La Cámara de Diputados,
al aprobar el Presupuesto de Egresos, no podrá dejar de señalar la
retribución que corresponda a un empleo que esté establecido por la ley, y
en caso de que por cualquier circunstancia se omita fijar dicha
remuneración, se entenderá por señalada la que hubiere tenido fijada en
el presupuesto anterior o en la ley que estableció el empleo.
ARTICULO 76 - Son facultades exclusivas del Senado:
I. Analizar la política exterior desarrollada por el Ejecutivo Federal, con
base en los informes anuales que el Presidente de la República y el Secretario
del despacho correspondiente rindan al Congreso; además aprobar los tratados
internacionales y convenciones diplomáticas que celebre el Ejecutivo de la
Unión;
II. Ratificar los nombramientos que el mismo funcionario haga de ministros,
agentes diplomáticos, cónsules generales, empleados superiores de hacienda,
coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea
nacionales en los términos que la ley disponga;
III. Autorizarlo también para que pueda permitir la salida de tropas
nacionales fuera de los límites del país, el paso de tropas extranjeras por el
territorio nacional y la estación de escuadras de otras potencias, por más de un
mes, en aguas mexicanas;
IV. Dar su consentimiento para que el Presidente de la República pueda
disponer de la Guardia Nacional fuera de sus respectivos Estados, fijando la
fuerza necesaria;
V. Declarar, cuando hayan desaparecido todos los poderes constitucionales de
un Estado, que es llegado el caso de nombrarle un gobernador provisional, quien
convocará a elecciones conforme a las leyes constitucionales del mismo Estado.
El nombramiento de gobernador se hará por el Senado, a propuesta en terna del
Presidente de la República, con aprobación de las dos terceras partes de los
miembros presente, y en los recesos, por la Comisión Permanente, conforme a las
mismas reglas. El funcionario así nombrado no podrá ser electo gobernador
constitucional en las elecciones que se verifiquen en virtud de la convocatoria
que él expidiere. Esta disposición regirá siempre que las constituciones de los
Estados no prevean el caso;
VI. Resolver las cuestiones políticas que surjan entre los poderes de un
Estado cuando alguno de ellos ocurra con ese fin al Senado, o cuando, con motivo
de dichas cuestiones, se haya interrumpido el orden constitucional mediante un
conflicto de armas. En este caso el Senado dictará su resolución, sujetándose a
la Constitución General de la República y a la del Estado.
La ley reglamentará el ejercicio de esta facultad y el de la anterior;
VII. Erigirse en jurado de sentencia para conocer en juicio político de las
faltas u omisiones que cometan los servidores públicos y que redundan en
perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho, en los
términos del artículo 110 de esta Constitución;
VIII.Otorgar o negar su aprobación a los nombramientos de ministros
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a las solicitudes de
licencia y a las renuncias de los mismos funcionarios que le someta el
Presidente de la República;
IX. (Derogada);
X. Las demás que la misma Constitución le atribuye.
ARTICULO 77 - Cada una de las Cámaras puede, sin la intervención de la
otra:
I. Dictar resoluciones económicas relativas a su régimen interior;
II. Comunicarse con la Cámara colegisladora y con el Ejecutivo de la Unión
por medio de comisiones de su seno;
III. Nombrar los empleados de su secretaría y hacer el reglamente interior de
la misma; y
IV. Expedir convocatoria para elecciones extraordinarias con el fin de cubrir
las vacantes de sus respectivos miembros. En el caso de la Cámara de Diputados,
las vacantes de sus miembros electos por el principio de representación
proporcional, deberán ser cubiertas por aquellos candidatos del mismo partido
que sigan en el orden de la lista regional respectiva, después de habérsele
asignado los diputados que le hubieran correspondido.
SECCION IV
DE LA COMISION PERMANENTE
ARTICULO 78 - Durante los recesos del Congreso de la Unión habrá una
Comisión Permanente compuesta de 37 miembros de los que 19 serán diputados y 18
senadores, nombrados por sus respectivas Cámaras la víspera de la clausura de
los períodos ordinarios de sesiones. Para cada titular las cámaras nombrarán de
entre sus miembros en ejercicio, un sustituto.
ARTICULO 79 - La comisión, además de las atribuciones que expresamente
le confiere esta Constitución, tendrá las siguientes:
I. Prestar su consentimiento para el uso de la Guardia Nacional, en los casos
de que habla el artículo 76, fracción IV:
II. Recibir, en su caso, la protesta del Presidente de la República, de los
miembros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los magistrados del
Distrito Federal;
III. Resolver los asuntos de su competencia, recibir durante el receso del
Congreso de la Unión las iniciativas de ley y proposiciones dirigidas a las
Cámaras, y turnarlas para dictamen a las comisiones de la Cámara a la que vayan
dirigidas; a fin de que despachen en el inmediato período de sesiones;
IV. Acordar por sí o a propuesta del Ejecutivo la convocatoria del Congreso,
o de una sola Cámara, a sesiones extraordinarias, siendo necesario en ambos
casos el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes. La
convocatoria señalará el objeto u objetos de las sesiones extraordinarias;
V. Otorgar o negar su aprobación a los nombramientos de ministros de la
Suprema Corte así como a sus solicitudes de licencia que le someta el Presidente
de la República;
VI. Conceder licencia hasta por treinta días al Presidente de la República y
nombrar el interino que supla esa falta; y
VII. Ratificar los nombramientos que el Presidente de la República haga de
ministros, agentes diplomáticos, cónsules generales, empleados superiores de
hacienda, coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea
nacionales, en los términos que la ley disponga;
VIII.Conocer y resolver sobre las solicitudes de licencia que le
sean presentadas por los legisladores federales;
IX. (Derogada).
CAPITULO III
DEL PODER EJECUTIVO
ARTICULO 80 - Se deposita el ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo de
la Unión en un solo individuo, que se denominará "Presidente de los Estados
Unidos Mexicanos".
ARTICULO 81 - La elección del Presidente será directa y en los
términos que disponga la ley electoral.
ARTICULO 82 - Para ser Presidente se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos, e
hijo de padres mexicanos por nacimiento;
II. Tener treinta y cinco años cumplidos al tiempo de la elección;
III. Haber residido en el país durante todo el año anterior al día de la
elección;
IV. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto;
V. No estar en servicio activo, en caso de pertenecer al Ejército, seis meses
antes del día de la elección;
VI. No ser Secretario o Subsecretario de Estado, Jefe o Secretario General de
Departamento Administrativo, Procurador General de la República, ni Gobernador
de algún Estado a menos de que se separe de su puesto seis meses antes del día
de la elección; y
VII. No estar comprendido en alguna de las causas de incapacidad establecidas
en el artículo 83.
ARTICULO 83 - El Presidente entrará a ejercer su encargo el 1ro. de
diciembre y durará en seis años. El ciudadano que electo popularmente, o con el
carácter de interino, provisional o sustituto, en ningún caso y por ningún
motivo podrá volver a desempeñar ese puesto.
ARTICULO 84 - En caso de falta absoluta del Presidente de la
República, ocurrida en los dos primeros años del período respectivo, si el
Congreso estuviere en sesiones, se constituirá inmediatamente en colegio
electoral, y, concurriendo cuando menos las dos terceras partes del número total
de sus miembros, nombrará en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos,
un Presidente interino; el mismo Congreso expedirá, dentro de los diez días
siguientes al de la designación de Presidente interino, la convocatoria para la
elección del Presidente que deba concluir el período respectivo, debiendo
mediar, entre la fecha de la convocatoria y la que se le señale para la
verificación de las elecciones, un plazo no menor de catorce meses, ni mayor de
dieciocho.
Si el Congreso no estuviere en sesiones, la Comisión Permanente nombrará,
desde luego, un Presidente provisional y convocará a sesiones extraordinarias al
Congreso, para que éste, a su vez, designe al Presidente interino y expida la
convocatoria a elecciones presidenciales en los términos del párrafo anterior.
Cuando la falta de Presidente ocurriese en los cuatro últimos años del
período respectivo, si el Congreso de la Unión se encontrase en sesiones,
designará al Presidente sustituto que deberá concluir el período; si el Congreso
no estuviere reunido, la Comisión Permanente nombrará un Presidente provisional
y convocará al Congreso de la Unión a sesiones extraordinarias para que se erija
en colegio electoral y haga la elección del Presidente sustituto.
ARTICULO 85 - Si al comenzar un período constitucional no se
presentase el Presidente electo, o la elección no estuviere hecha y declarada el
1o. de diciembre, cesará, sin embargo, el Presidente cuyo período haya
concluido, y se encargará desde luego del Poder Ejecutivo, en calidad de
Presidente interino, el que designe el Congreso de la Unión, o en su falta, con
el carácter de provisional, el que designe la Comisión Permanente, procediéndose
conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Cuando la falta del Presidente fuese temporal, el congreso de la Unión, si
estuviere reunido, o, en su defecto, la Comisión permanente, designará un
Presidente interino para que funcione durante el tiempo que dure dicha falta.
Cuando la falta del Presidente sea por más de treinta días y el Congreso de
la Unión no estuviere reunido, la Comisión Permanente convocará a sesiones
extraordinarias del Congreso para que éste resuelva sobre la licencia y nombre,
en su caso, al Presidente interino.
Si la falta, de temporal, se convierte en absoluta, se procederá como dispone
el artículo anterior.
ARTICULO 86 - El cargo de Presidente de la República sólo es
renunciable por causa grave, que calificará el Congreso de la Unión, ante el que
se presentará la renuncia.
ARTICULO 87 - El Presidente, al tomar posesión de su cargo prestará
ante el Congreso de la Unión, o ante la Comisión Permanente, en los recesos de
aquél, la siguiente protesta: "Protesto guardar y hacer guardar la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen y
desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Presidente de la República que el
pueblo me ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión; y
si así no lo hiciere, que la Nación me lo demande".
ARTICULO 88 - El Presidente de la República no podrá ausentarse del
territorio nacional sin permiso del Congreso de la Unión o de la Comisión
Permanente en su caso.
ARTICULO 89 - Las facultades y obligaciones del Presidente son las
siguientes:
I. Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión,
proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia;
II. Nombrar y remover libremente a los Secretarios del despacho, al
Procurador General de la República, al titular del órgano u órganos por el que
se ejerza el gobierno en el Distrito Federal, remover a los agentes diplomáticos
y empleados superiores de Hacienda y nombrar y remover libremente a los demás
empleados de la Unión, cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro
modo en la Constitución o en las leyes;
III. Nombrar los ministros, agentes diplomáticos y cónsules generales, con
aprobación del Senado;
IV. Nombrar, con aprobación del Senado, los coroneles y demás oficiales
superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea nacionales y los empleados
superiores de Hacienda;
V. Nombrar a los demás oficiales del Ejército, Armada y Fuerza Aérea
nacionales con arreglo a las leyes;
VI. Disponer de la totalidad de la Fuerza Armada permanente, o sea del
Ejército terrestre, de la Marina de Guerra y de la Fuerza Aérea, para la
seguridad interior y defensa exterior de la Federación;
VII. Disponer de la Guardia Nacional para los mismos objetos, en los términos
que previene la fracción IV del artículo 76;
VIII. Declarar la guerra en nombre de los Estados Unidos Mexicanos, previa
ley del Congreso de la Unión;
IX. (Derogada);
X. Dirigir la política exterior y celebrar tratados internacionales,
sometiéndolos a la aprobación del Senado. En la conducción de tal política, el
titular del Poder Ejecutivo observará los siguientes principios normativos: la
autodeterminación de los puebles; la no intervención; la solución pacífica de
controversias; la proscripción de la amenaza o el uso de la fuerza en las
relaciones internacionales; la igualdad jurídica de los Estados; la cooperación
internacional para el desarrollo; y la lucha por la paz y la seguridad
internacionales;
XI. Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias, cuando lo acuerde la
Comisión Permanente;
XII. Facilitar al Poder Judicial los auxilios que necesite para el ejercicio
expedito de sus funciones;
XIII. Habilitar toda clase de puertos, establecer aduanas marítimas y
fronterizas y designar su ubicación;
XIV. Conceder, conforme a las leyes, indultos a los reos sentenciados por
delitos de competencia de los tribunales federales y a los sentenciados por
delitos del orden común en el Distrito Federal;
XV. Conceder privilegios exclusivos por tiempo limitado, con arreglo a la ley
respectiva, a los descubridores, inventores o perfeccionadores de algún ramo de
la industria;
XVI. Cuando la Cámara de Senadores no esté en sesiones, el Presidente de la
República podrá hacer los nombramientos de que hablan las fracciones III y IV,
con aprobación de la Comisión Permanente;
XVII. Nombrar magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito
Federal y someter los nombramientos, a la aprobación de la asamblea de
representantes del Distrito Federal;
XVIII. Nombrar ministros de la Suprema Corte de Justicia y someter los
nombramientos, las licencias y las renuncias de ellos a la aprobación de la
Cámara de Senadores, o de la Comisión Permanente, en su caso;
XIX. (Derogada);
XX. Las demás que le confiere expresamente esta Constitución.
ARTICULO 90 - La administración pública federal será centralizada y
paraestatal conforme a la ley orgánica que expida el Congreso, que distribuirá
los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de
las Secretarías de Estado y Departamentos Administrativos y definirá las bases
generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del
Ejecutivo Federal en su operación.
La leyes determinarán las relaciones entre las entidades paraestatales y el
Ejecutivo Federal, o entre éstas y las Secretarías de Estado y Departamentos
Administrativos.
ARTICULO 91 - Para ser Secretario de Despacho se requiere: ser
ciudadano mexicano por nacimiento, estar en ejercicio de sus derechos y tener
treinta años cumplidos.
ARTICULO 92 - Todos los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del
Presidente deberán estar firmados por el Secretario de Estado o Jefe de
Departamento Administrativo a que el asunto corresponda, y sin este requisito no
serán obedecidas.
ARTICULO 93 - Los Secretarios del Despacho y los Jefes de los
Departamentos Administrativos, luego que esté abierto el período de sesiones
ordinarias, darán cuenta al Congreso del estado que guarden sus respectivos
ramos.
Cualquiera de las Cámaras podrá citar a los Secretarios de Estado y a los
Jefes de los Departamentos Administrativos, así como a los directores y
administradores de los organismos descentralizados federales o de las empresas
de participación estatal mayoritaria, para que informen cuando se discuta una
ley o se estudie un negocio concerniente a sus respectivos ramos o actividades.
Las Cámaras, a pedido de una cuarta parte de sus
miembros, tratándose de los diputados, y de la mitad, si se trata de los
senadores, tienen la facultad de integrar comisiones para investigar el
funcionamiento de dichos organismos descentralizados y empresas de
participación estatal mayoritaria. Los resultados de las investigaciones se
harán del conocimiento del Ejecutivo Federal.
CAPITULO IV
DEL PODER JUDICIAL
ARTICULO 94 - Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la
Federación en una Suprema Corte de Justicia, en tribunales colegiados y
unitarios de circuito y en juzgados de distrito.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación se compondrá de veintiún ministros
numerados y funcionará en Pleno o en Salas. Se podrán nombrar hasta cinco
ministros supernumerarios.
En los términos que la ley disponga las sesiones del Pleno y de las Salas
serán públicas, y por excepción secretas en los casos en que así lo exijan la
moral o el interés público.
La competencia de la Suprema Corte, su funcionamiento en Pleno y Salas, la
competencia de los tribunales de circuito y de los juzgados de distrito y las
responsabilidades en que incurran los servidores públicos del Poder Judicial de
la Federación, se regirán por lo que dispongan las leyes, de conformidad con las
bases que esta Constitución establece.
El Pleno de la Suprema Corte determinará el número, división en circuitos y
jurisdicción territorial y especialización por materia de los tribunales
colegiados y unitarios de circuito y de los juzgados de distrito.
El propio tribunal en Pleno estará facultado para emitir acuerdos generales a
fin de lograr, mediante una adecuada distribución entre las Salas de los asuntos
que competa conocer a la Suprema corte de Justicia, la mayor prontitud en su
despacho.
La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que
establezcan los tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre
interpretación de la Constitución, leyes y reglamentos federales o locales y
tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano, así como los
requisitos para su interrupción y modificación.
La remuneración que perciban por sus servicios los ministros de la Suprema
Corte, los magistrados de circuito y los jueces de distrito no podrá ser
disminuida durante su encargo.
Los ministros de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán ser privados de sus
puestos en los términos del título cuarto de esta Constitución.
ARTICULO 95 - Para ser electo ministro de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, se necesita:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos
políticos y civiles;
II. No tener más de sesenta y cinco años de edad, ni menos de treinta y
cinco, el día de la elección;
III. Poseer el día de la elección, con antigüedad mínima de cinco años,
título profesional de abogado, expedido por la autoridad o corporación
legalmente facultada para ello;
IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que
amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo,
fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena
fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya
sido la pena; y
V. Haber residido en el país durante los últimos cinco años, salvo el caso de
ausencia en el servicio de la República por un tiempo menor de seis meses.
ARTICULO 96 - Los nombramientos de los ministros de la Suprema Corte
serán hechos por el Presidente de la República y sometidos a la aprobación de la
Cámara de Senadores, la que otorgará o negará esa aprobación dentro del
improrrogable término de diez días. Si la Cámara no resolviere dentro de dicho
término se tendrán por aprobados los nombramientos. Sin la aprobación del Senado
no podrán tomar posesión los magistrados de la Suprema Corte nombrados por el
Presidente de la República. En el caso de que la Cámara de Senadores no apruebe
dos nombramientos sucesivos respecto de la misma vacante, el Presidente de la
República hará un tercer nombramiento, que surtirá sus efectos, desde luego,
como provisional, y que será sometido a la aprobación de dicha Cámara en el
siguiente período ordinario de sesiones. En este período de sesiones, dentro de
los primeros diez días, el Senado deberá aprobar o reprobar el nombramiento, y
si lo aprueba, o nada resuelve, el magistrado nombrado provisionalmente
continuará en sus funciones con el carácter de definitivo. Si el Senado desecha
el nombramiento cesará desde luego en sus funciones el ministro provisional, y
el Presidente de la República someterá nuevo nombramiento a la aprobación del
Senado en los términos señalados.
ARTICULO 97 - Los magistrados de circuito y los jueces de distrito
serán nombrados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, deberán
satisfacer los requisitos que exija la ley y durarán seis años en el ejercicio
de su encargo, al término de los cuales, si fueren reelectos o promovidos a
cargos superiores, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos del
título cuarto de esta Constitución.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá nombrar alguno o algunos de
sus miembros o algún juez de distrito o magistrado de circuito, o designar a uno
o varios comisionados especiales, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere
el Ejecutivo Federal o alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, o el
gobernador de algún Estado, únicamente para que averigüe la conducta de algún
juez o magistrado federal; o algún hecho o hechos que constituyan una grave
violación de alguna garantía individual.
La Suprema Corte de Justicia está facultada para practicar de oficio la
averiguación de algún hecho o hechos que constituyan la violación del voto
público, pero sólo en los casos en que a su juicio pudiera ponerse en duda la
legalidad de todo el proceso de elección de alguno de los Poderes de la Unión.
Los resultados de la investigación se harán llegar oportunamente a los órganos
competentes.
Los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito serán distribuidos entre
los ministros de la Suprema Corte, para que éstos los visiten periódicamente,
vigilen la conducta de los magistrados y jueces que los desempeñen, reciban las
quejas que hubiere contra ellos y ejerzan las demás atribuciones que señala la
ley. La Suprema Corte de Justicia nombrará y renovará a su secretario y demás
empleados que le correspondan con estricta obsrvancia de la ley respectiva. En
igual forma procederán los magistrados de Circuito y jueces de Distrito por lo
que se refiere a sus respectivos secretarios y empleados.
La Suprema Corte de Justicia, cada año, designará uno de sus miembros como
presidente, pudiendo éste ser reelecto.
Cada ministro de la Suprema Corte de Justicia, al entrar a ejercer su
encargo, protestará ante el Senado, y en sus recesos, ante la Comisión
Permanente, en la siguiente forma:
Presidente: "¿Protestáis desempeñar leal y patrióticamente el cargo de
ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se os ha conferido y
guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y las leyes que de ella emanen, mirando en todo por el bien y prosperidad de la
Unión?"
Ministro: "Sí, protesto".
Presidente: "Si no lo hiciéreis así, la Nación os lo demande".
Los magistrados de Circuito y los jueces de Distrito protestarán ante la
Suprema Corte o ante la autoridad que determine la ley.
ARTICULO 98 - Los ministros numerarios de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación serán suplidos en sus faltas temporales por los supernumerarios.
Si la falta excediere de un mes, el Presidente de la República someterá el
nombramiento de un ministro provisional a la aprobación del Senado o en su caso,
lo dispuesto en la parte final del artículo 96 de esta Constitución.
Si faltare un ministro por defunción o por cualquier causa de separación
definitiva, el Presidente someterá un nuevo nombramiento a la aprobación del
Senado. Si el Senado no estuviere en funciones, la Comisión Permanente dará su
aprobación, mientras se reúne aquél y da la aprobación definitiva.
Los supernumerarios que suplan a los numerarios, permanecerán en el desempeño
del cargo hasta que tome posesión el ministro nombrado por el Presidente de la
República, ya sea con carácter provisional o definitivo.
ARTICULO 99 - Las renuncias de los ministros de la Suprema Corte de
Justicia solamente procederán por causas graves; serán sometidas al Ejecutivo, y
si éste las acepta, serán enviadas para su aprobación al Senado, y en su receso,
a la de la Comisión Permanente.
ARTICULO 100 - Las licencias de los ministros, cuando no excedan de un
mes, serán concedidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; las que
excedan de este tiempo, las concederá el Presidente de la República con la
aprobación del Senado, o en sus recesos con la de la Comisión Permanente.
Ninguna licencia podrá exceder del término de dos años.
ARTICULO 101 - Los ministros de la Suprema Corte de Justicia, los
magistrados de circuito, los jueces de distrito y los respectivos secretarios,
no podrán, en ningún caso, aceptar y desempeñar empleo o encargo de la
Federación, de los Estados o de particulares, salvo los cargos no remunerados en
asociaciones científicas, docentes, literarias o de beneficiencia. La infracción
de esta disposición será castigada con la pérdida del cargo.
ARTICULO 102 - La ley organizará el Ministerio Público de la
Federación, cuyos funcionarios serán nombrados y removidos por el Ejecutivo, de
acuerdo con la ley respectiva, debiendo estar presididos por un Procurador
General, el que deberá tener las mismas calidades requeridas para ser ministro
de la Suprema Corte de Justicia.
Incumbe al Ministerio de la Federación, la persecución, ante los tribunales,
de todos los delitos del orden federal; y, por lo mismo, a él le corresponderá
solicitar las órdenes de aprehensión contra los inculpados; buscar y presentar
las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos; hacer que los juicios se
sigan con toda regularidad para que la administración de justicia sea pronta y
expedita; pedir la aplicación de las penas e intervenir en todos los negocios
que la ley determine.
El Procurador General de la República intervendrá personalmente en las
controversias que se suscitaren entre dos o más Estados de la Unión, entre un
Estado y la Federación y entre los poderes de un mismo Estado.
En todos los negocios en que la Federación fuese parte, en los casos de los
diplomáticos y los cónsules generales y en los demás en que debe intervenir el
Ministerio Público de la Federación, el Procurador General lo hará por sí o por
medio de sus agentes.
El Procurador General de la República será el consejero jurídico del
gobierno. Tanto él como sus agentes serán responsables de toda falta, omisión o
violación a la ley, en que incurran con motivo de sus funciones.
ARTICULO 103 - Los tribunales de la Federación resolverán toda
controversia que se suscite;
I. Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales;
II. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la
soberanía de los Estados; y
III. Por leyes o actos de las autoridades de éstos que invadan la esfera de
la autoridad federal.
ARTICULO 104 - Corresponde a los tribunales de la Federación conocer:
I. De todas las controversias del orden civil o criminal que se susciten
sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados
internacionales celebrados por el Estado mexicano. Cuando dichas controversias
sólo afecten intereses particulares, podrán conocer también de ellas, a elección
del actor, los jueces y tribunales del orden común de los Estados y del Distrito
Federal. Las sentencias de primera instancia podrán ser apelables ante el
superior inmediato del juez que conozca del asunto en primer grado;
I-B. De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones
definitivas de los tribunales de lo contencioso administrativo a que se refiere
la fracción XXIX-H del artículo 73 de esta Constitución, sólo en los casos que
señalen las leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán los tribunales
colegiados de circuito, se sujetarán a los trámites que la ley reglamentaría de
los artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo
indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los tribunales
colegiados de circuito no procederá juicio o recurso alguno;
II. De todas las controversias que versen sobre derecho marítimo;
III. De aquellas en que la Federación fuese parte;
IV. De las que se susciten entre dos o más Estados, o un Estado y la
Federación, así como las que surgieren entre los tribunales del Distrito Federal
y los de la Federación, o un Estado;
V. De los casos concernientes a miembros del cuerpo diplomático y consular.
ARTICULO 105 - Corresponde sólo a la Suprema Corte de Justicia de la
Nación conocer de las controversias que se susciten entre dos o más Estados,
entre los poderes de un mismo Estado sobre la constitucionalidad de sus actos y
de los conflictos entre la Federación y uno o más Estados, así como de aquellas
en la que la Federación sea parte en los casos que establezca la ley.
ARTICULO 106 - Corresponde al Poder Judicial de la Federación en los
términos de la ley respectiva, dirimir las competencias que se susciten entre
los Tribunales de la Federación, entre éstos y los de los Estados o entre los de
un Estado y los de otro.
ARTICULO 107 - Todas las controversias de que habla el artículo 103 se
sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley,
de acuerdo con las bases siguientes:
I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada;
II. La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos
particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre
el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o
acto que la motivare.
En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de la queja de acuerdo
con lo que disponga la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta
Constitución.
Cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar
de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y
montes a los ejidos o a los núcleos de población que de hecho o por derecho
guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros deberán recabarse de
oficio todas aquellas pruebas que puedan beneficiar a las entidades o individuos
mencionados y acordarse las diligencias que se estimen necesarias para precisar
sus derechos agrarios, así como la naturaleza y efectos de los actos reclamados.
En los juicios a que se refiere el párrafo anterior no procederán, en
perjuicio de los núcleos ejidales o comunales, o de los ejidatarios o comuneros,
el sobreseimiento por inactividad procesal ni la caducidad de la instancia, pero
uno y otra sí podrán decretarse en su beneficio. Cuando se reclamen actos que
afecten los derechos colectivos del núcleo tampoco procederán desistimiento ni
el consentimiento expreso de los propios actos, salvo que el primero sea
acordado por la asamblea general o el segundo emane de ésta;
III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del
trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes;
a. Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al
juicio, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que
puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos
o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso,
trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido
impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso
ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda
instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en
el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado
civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia;
b. Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera
de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso
procedan; y
c. Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio;
IV. En materia administrativa al amparo procede, además, contra resoluciones
que causen agravio no reparable mediante algún recurso, juicio o medio de
defensa legal. No será necesario agotas éstos cuando la ley que los establezca
exija, para otorgar la suspensión del acto reclamado, mayores requisitos que los
que la ley reglamentaría del juicio de amparo requiera como condición para
decretar esa suspensión;
V. El amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan
fin al juicio, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la
sentencia misma, se promoverá ante el tribunal colegiado de circuito que
corresponda, conforme a la distribución de competencias que establezca la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los casos siguientes:
a. En materia penal, contra resoluciones definitivas dictadas por tribunales
judiciales, sean éstos federales, del orden común o militares;
b. En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias
definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por tribunales
administrativos o judiciales no reparables por algún recurso, juicio o medio
ordinario de defensa legal;
c. En materia civil, cuando se reclamen sentencias definitivas dictadas en
juicios del orden federal o en juicios mercantiles, sea federal o local la
autoridad que dicte el fallo, o en juicios del orden común.
En los juicio civiles del orden federal las sentencias podrán ser reclamadas
en amparo por cualquiera de la partes, incluso por la Federación, en defensa de
sus intereses patrimoniales; y
d. En materia laboral, cuando se reclamen laudos dictados por las Juntas
Locales o la Federal de Conciliación y Arbitraje, o por el Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado.
La Suprema Corte de Justicia de oficio o a petición fundada del
correspondiente Tribunal Colegiado de circuito, o del Procurador General de la
República, podrá conocer de los amparos directos que por sus características
especiales, así lo ameriten;
VI. En los casos a los que se refiere la fracción anterior, la ley
reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución señalará el
trámite y los términos a que deberán someterse los tribunales colegiados de
circuito y, en su caso, la Suprema Corte de Justicia, para dictar sus
respectivas resoluciones;
VII. El amparo contra actos en juicio, fuera de juicio o después de
concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra leyes o contra
actos de autoridad administrativa se interpondrá ante el juez de Distrito bajo
cuya jurisdicción se encuentre el lugar en el que el acto reclamado se ejecute o
trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a
una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el
informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán
los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia;
VIII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo los jueces de distrito,
procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia:
a. Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo, por estimarlos
directamente violatorios de esta constitución, leyes federales o locales,
tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la
República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 de esta Constitución y
reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados,
subsista en el recurso el problema de constitucionalidad;
b. Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del
artículo 103 de esta Constitución.
La Suprema Corte de Justicia de oficio o a petición fundada del
correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del Procurador General de la
República, podrá conocer de los amparos en revisión que por sus características
especiales así lo ameriten.
c. Cuando se reclamen del Presidente de la República, por estimarlos
inconstitucionales, reglamentos en materia federal expedidos de acuerdo con el
artículo 89, fracción I, de esta Constitución;
d. Cuando, en materia agraria, se reclamen actos de cualquiera autoridad que
afecten a núcleos ejidales o comunales en sus derechos colectivos o a la pequeña
propiedad;
e. Cuando la autoridad responsable, en amparo administrativo, sea federal,
con las limitaciones que en materia de competencia establezca la ley; y
f. Cuando, en materia penal, se reclame solamente la violación del artículo
22 de esta Constitución.
En los casos no previstos en los incisos anteriores, conocerán de la revisión
los tribunales colegiados de circuito y sus sentencias no admitirán recurso
alguno;
IX. Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los
Tribunales Colegiados de circuito no admiten recurso alguno, a menos que decidan
sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa
de un precepto de la Constitución, caso en que serán recurribles ante la Suprema
Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la
decisión de las cuestiones propiamente constitucionales;
X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y
mediante las condiciones y garantías que determine la ley, para lo cual se
tomará en cuanta la naturaleza de la violación alegada, la dificultad de
reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con su
ejecución, los que la suspensión origine a terceros perjudicados y el interés
público.
Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en
materia penal al comunicarse la interposición del amparo, y en materia civil,
mediante fianza que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que
tal suspensión ocasionare, la cual quedará sin efecto si la otra parte da
contrafianza para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si
se concediese el amparo, y a pagar los daños y perjuicios consiguientes;
XI. La suspensión se pedirá ante la autoridad responsable cuando se trate de
amparos directos promovidos ante los tribunales colegiados de circuito, y la
propia autoridad responsable decidirá al respecto; en todo caso, el agraviado
deberá presentar la demanda de amparo ante la propia autoridad responsable,
acompañando copias de la demanda para las demás partes en el juicio, incluyendo
al Ministerio Público y una para el expediente. En los demás casos, conocerán y
resolverán sobre la suspensión los juzgados de distrito;
XII. Si la violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal,
19 y 20 se reclamará ante el superior del Tribunal que la cometa, o ante el juez
de Distrito que corresponda, pudiéndose recurrir en uno y otro caso, las
resoluciones que se pronuncien, en los términos prescritos por la fracción VIII.
Si el juez de Distrito no residiere en el mismo lugar que reside la autoridad
responsable, la ley determinará el juez ante el que se ha de prestar el escrito
de amparo, el que podrá suspender provisionalmente el acto reclamado, en los
casos y términos que la misma ley establezca;
XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis
contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los ministros de la
Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los
mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que
dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Sala
que corresponda a fin de que decida cuál tesis debe prevalecer.
Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis
contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera
de esas Salas, el Procurador General de la República o las partes que
intervinieron en los juicios en que tales hubieren sido sustentadas podrán
denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en
Pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer.
La resolución que pronuncien las Salas o el Pleno de la Suprema Corte en los
casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de
fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas
derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la
contradicción;
XIV. Salvo lo dispuesto en el párrafo final de la fracción II de este
artículo, se decretará el sobreseimiento del amparo o la caducidad de la
instancia por inactividad del quejoso o del recurrente, respectivamente, cuando
el acto reclamado sea del orden civil o administrativo, en los casos y términos
que señale la ley reglamentaria. La caducidad de la instancia dejará firme la
sentencia recurrida;
XV. El Procurador General de la República o el agente del Ministerio Público
Federal que al efecto designare será parte en todos los juicios de amparo; pero
podrán abstenerse de intervenir en dichos juicios cuando el caso de que se trate
carezca, a su juicio, de interés público;
XVI. Si concedido el amparo la autoridad responsable insiste en la repetición
del acto reclamado o tratare de eludir la sentencia de la autoridad federal,
será inmediatamente separada de su cargo y consignada ante el juez de Distrito
que corresponda;
XVII. La autoridad responsable será consignada a la autoridad correspondiente
cuando no suspenda el acto reclamado debiendo hacerlo, y cuando admita fianza
que resulte ilusoria o insuficiente, siendo, en estos dos últimos casos,
solidaria la responsabilidad civil de la autoridad con el que ofreciere la
fianza y el que la prestare; y
XVIII. Los alcaides y carceleros que no reciban copia autorizada del auto de
formal prisión de un detenido, dentro de las setenta y dos horas que señala el
artículo 19, contadas desde que aquél esté a disposición de su juez, deberán
llamar la atención de éste sobre dicho particular en el acto mismo de concluir
el término, y si no reciben la constancia mencionada, dentro de las tres horas
siguientes lo podrán en libertad.
Los infractores del artículo citado y de esta disposición serán consignados
inmediatamente a la autoridad competente.
También será consignado a la autoridad o agente de ella, el que realizada una
aprehensión, no pusiere al detenido a disposición de su juez, dentro de las
veinticuatro horas siguientes.
Si la detención se verificare fuera del lugar en
que reside el juez, al término mencionado se agregará el suficiente para
recorrer la distancia que hubiere entre dicho lugar y en el que se efectuó la
detención.
TITULO CUARTO: DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS
SERVIDORES PUBLICOS
ARTICULO 108 - Para los efectos de las responsabilidades a que alude
este título se reputarán como servidores públicos a los representantes de
elección popular, a los miembros de los poderes Judicial Federal y Judicial del
Distrito Federal, a los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona
que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la
administración pública federal o en el Distrito Federal, quienes serán
responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus
respectivas funciones.
El Presidente de la República, durante el tiempo de su encargo, sólo podrá
ser acusado por traición a la patria y delitos graves del orden común.
Los gobernadores de los Estados, los diputados a las legislaturas locales y
los magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia locales, serán
responsables por violaciones a esta Constitución y a las leyes federales, así
como por el manejo indebido de fondos y recursos federales.
Las Constituciones de los Estados de la República precisarán, en los mismos
términos del primer párrafo de este artículo y para los efectos de sus
responsabilidades, el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen
empleo, cargo o comisión en los Estados y en los Municipios.
ARTICULO 109 - El Congreso de la Unión y las legislaturas de los
Estados, dentro de los ámbitos de sus respectivas competencias, expedirán las
leyes de responsabilidades de los servidores públicos y las demás normas
conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en
responsabilidad, de conformidad con las siguientes prevenciones:
I. Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones indicadas en el
artículo 110 a los servidores públicos señalados en el mismo precepto, cuando en
el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en
perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.
No procede el juicio político por la mera expresión de ideas;
II. La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público será
perseguida y sancionada en los términos de la legislación penal; y
III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los
actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y
eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o
comisiones.
Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas se
desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta
sanciones de la misma naturaleza.
Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba
sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores
públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o
por interpósita persona, aumente sustancialmente su patrimonio, adquieran bienes
o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen
justificar. Las leyes penales sancionarán con el decomiso y con la privación de
la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan.
Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la
presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante la Cámara de
Diputados del Congreso de la Unión respecto de las conductas a las que se
refiere el presente artículo.
ARTICULO 110 - Podrán ser sujetos de juicio político los senadores y
diputados al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, los Secretarios de Despacho, los Jefes de Departamento
Administrativo, los representantes a la asamblea del distrito Federal, el
titular del órgano u órganos de gobierno del Distrito Federal, el Procurador
General de la República, el Procurador General de Justicia del distrito Federal,
los magistrados de Circuito y Jueces de distrito, los magistrados y jueces de
fuero común del Distrito Federal, los directores generales o sus equivalentes de
los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria,
sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.
Los gobernadores de los Estados, diputados locales y magistrados de los
Tribunales Superiores de Justicia locales, sólo podrán ser sujetos de juicio
político en los términos de este título por violaciones graves a esta
Constitución y a las leyes federales que de ella emanen, así como por el manejo
indebido de fondos y recursos federales pero en este caso la resolución será
únicamente declarativa y se comunicará a las legislaturas locales para que en
ejercicio de sus atribuciones procedan como corresponda.
Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su
inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de
cualquier naturaleza en el servicio público.
Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto, la Cámara
de Diputados procederá a la acusación respectiva ante la Cámara de Senadores,
previa declaración de la mayoría absoluta del número de los miembros presente en
sesión de aquella Cámara, después de haber substanciado el procedimiento
respectivo y con audiencia del inculpado.
Conociendo de la acusación la Cámara de
Senadores, erigida en jurado de sentencia, aplicará la sanción
correspondiente mediante resolución de las dos terceras partes de los
miembros presentes en sesión, una vez practicadas las diligencias
correspondientes y con audiencia del acusado.
Las declaraciones y resoluciones de las Cámaras de Diputados y Senadores son
inatacables.
ARTICULO 111 - Para proceder penalmente contra los diputados y
senadores al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, los Secretarios de Despacho, los Jefes de Departamento
Administrativo, los representantes a la asamblea del Distrito Federal, el
titular del órgano de gobierno del Distrito Federal, el Procurador General de la
República y el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, por la
comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados
declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no
lugar a proceder contra el inculpado.
Si la resolución de la Cámara fuese negativa se suspenderá todo procedimiento
ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del
delito continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su
encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación.
Si la Cámara declara que ha lugar a proceder, el sujeto quedará a disposición
de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la ley.
Por lo que toca al Presidente de la República, sólo habrá lugar a acusarlo
ante la Cámara de Senadores en los términos del artículo 110. En este supuesto,
la Cámara de Senadores resolverá con base en la legislación penal aplicable.
Para poder proceder penalmente por delitos federales contra los gobernadores
de los Estados, diputados locales y magistrados de los Tribunales Superiores de
Justicia de los Estados, se seguirá el mismo procedimiento establecido en este
artículo, pero en este supuesto, la declaración de procedencia será para el
efecto de que se comunique a las legislaturas locales, para que en ejercicio de
sus atribuciones procedan como corresponda.
Las declaraciones y resoluciones de las Cámaras de diputados y Senadores son
inatacables.
En efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado
será separarlo de su encargo en tanto éste sujeto a proceso penal. Si éste
culmina en sentencia absolutoria el inculpado podrá reasumir su función. Si la
sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el
ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto.
En demandas del orden civil que se entablen
contra cualquier servidor público no se reqerirá declaración de procedencia.
Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la
legislación penal, y tratándose de delitos por cuya comisión el autor obtenga un
beneficio económico o cause daños o perjuicios patrimoniales, deberán graduarse
de acuerdo con el lucro obtenido y con la necesidad de satisfacer los daños y
perjuicios causados por su conducta ilícita.
Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios
obtenidos o de los daños o perjuicios causados.
ARTICULO 112 - No se requerirá declaración de procedencia de la Cámara
de Diputados cuando alguno de los servidores públicos a que se hace referencia
en el párrafo primero del artículo 111 cometa un delito durante el tiempo en que
se encuentre separado de su encargo.
Si el servidor público ha vuelto a desempeñar sus funciones propias o ha sido
nombrado o electo para desempeñar otro cargo distinto, pero de los enumerados
por el artículo 111, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en dicho precepto.
ARTICULO 113 - Las leyes sobre responsabilidades administrativas de
los servidores públicos, determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la
legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, y eficiencia en el desempeño de sus
funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos
u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para
aplicarlas. Dichas sanciones, además de las que señalen las leyes, consistirán
en suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y
deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el
responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u
omisiones a que se refiere la fracción III del artículo 109, pero que no podrán
exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios
causados.
ARTICULO 114 - El procedimiento de juicio político sólo podrá
iniciarse durante el período en que el servidor público desempeñe su cargo y
dentro de un año después. Las sanciones correspondientes se aplicarán en un
período no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento.
La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del encargo por
cualquier servidor público, será exigible de acuerdo con los plazos de
prescripción consignados en la ley penal, que nunca serán inferiores a tres
años. Los plazos de prescripción se interrumpen en tanto el servidor público
desempeña alguno de los encargos a que hace referencia el artículo 111.
La ley señalará los casos de prescripción de la responsabilidad
administrativa tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos y
omisiones a que hace referencia la fracción III del artículo 109. Cuando dichos
actos u omisiones fuesen graves los plazos de prescripción no serán inferiores a
tres años.
TITULO QUINTO: DE LOS ESTADOS DE LA FEDERACION
ARTICULO 115 - Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la
forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su
división territorial y de su organización política y administrativa el municipio
libre, conforme a las bases siguientes:
I. Cada Municipio será administrado por un ayuntamiento de elección popular
directa y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el gobierno del
Estado.
Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos,
electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el
período inmediato. Las personas que por elección indirecta, o por nombramiento o
designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos,
cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para el
período inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el
carácter de propietarios, no podrán ser electos para el período inmediato con el
carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes sí podrán
ser electos para el período inmediato como propietarios a menos que hayan estado
en ejercicio.
Las legislaturas locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus
integrantes, podrán suspender ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido
y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las
causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan
tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas, y hacer los alegatos que
a su juicio convengan.
En caso de declararse desaparecido un ayuntamiento o por renuncia o falta
absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procediere que
entraren en funciones los suplentes ni que se celebraren nuevas elecciones, las
legislaturas designarán entre los vecinos a los consejos municipales que
concluirán los períodos respectivos.
Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por
su suplente, o se procederá según lo disponga la ley.
II. Los municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su
patrimonio conforme a la ley.
Los ayuntamientos poseerán facultades para expedir de acuerdo con las bases
normativas que deberán establecer las legislaturas de los Estados, los bandos de
policía y buen gobierno y los reglamentos, circulares y disposiciones
administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones.
III. Los municipios, con el concurso de los Estados cuando así fuere
necesario y lo determinen las leyes, tendrán a su cargo los siguientes servicios
públicos:
a) Agua potable y alcantarillado;
b) Alumbrado público;
c) Limpia;
d) Mercados y centrales de abasto;
e) Panteones;
f) Rastro;
g) Calles, parques y jardines;
h) Seguridad pública y tránsito; e
i) Los demás que las legislaturas locales determinen según las condiciones
territoriales y socio-económicas de los municipios, así como su capacidad
administrativa y financiera.
Los municipios de un mismo Estado, previo acuerdo entre sus ayuntamientos y
con sujeción a la ley, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz
prestación de los servicios públicos que les corresponda.
IV. Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará
de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las
contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y
en todo caso:
a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que
establezcan los Estado sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento,
división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el
cambio de valor de los inmuebles.
Los municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga
cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas
contribuciones.
b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los
municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen
por las legislaturas de los Estados.
c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.
La leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer
las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán
exenciones en relación con las mismas. Las leyes locales no establecerán
exenciones o subsidios respecto de las mencionadas contribuciones, en favor de
personas físicas o morales, ni de instituciones oficiales o privadas. Sólo los
bienes del dominio público de la Federación, de los Estados o de los Municipios
estarán exentos de dichas contribuciones.
Las legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los
ayuntamientos y revisarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos
serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles.
V. Los municipios, en los términos de las leyes federales y estatales
relativas, estarán facultados para formular, aprobar y administrar la
zonificación y planes de desarrollo urbano municipal; participar en la creación
y administración de sus reservas territoriales; controlar y vigilar la
utilización del suelo en sus jurisdicciones territoriales; intervenir en la
regularización de la tenencia de la tierra urbana; otorgar licencias y permisos
para construcciones, y participar en la creación y administración de zonas de
reservas ecológicas. Para tal efecto y de conformidad a los fines señalados en
el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución, expedirán los
reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios.
VI. Cuando dos o más centros urbanos situados en territorios municipales de
dos o más entidades federativas formen o tiendan a formar una continuidad
demográfica, la Federación, las entidades federativas y los Municipios
respectivos, en el ámbito de sus competencias, planearán y regularán de manera
conjunta y coordinada el desarrollo de dichos centros con apego a la ley federal
de la materia.
VII. El Ejecutivo Federal y los gobernadores de los Estados tendrán el mando
de la fuerza pública en los municipios donde residieren habitual o
transitoriamente.
VIII. Las leyes de los Estados introducirán el principio de la representación
proporcional en la elección de los ayuntamientos de todos los municipios.
Las relaciones de trabajo entre los municipios y sus trabajadores, se regirán
por las leyes que expidan las legislaturas de los Estados con base en los
dispuesto en el artículo 123 de esta Constitución, y sus disposiciones
reglamentarias.
IX. (Derogada)
X. (Derogada)
ARTICULO 116 - El poder público de los Estados se dividirá para su
ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más
de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el
Legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada
uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
I. Los gobernadores de los Estados no podrán durar en su encargo más de seis
años.
La elección de los gobernadores de los Estados y de las legislaturas locales
será directa y en los términos que dispongan las leyes electorales respectivas.
Los gobernadores de los Estados, cuyo origen sea la elección popular,
ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrán volver a
ocupar ese cargo, ni aun con el carácter de interinos, provisionales, sustitutos
o encargados del despacho.
Nunca podrán ser electos para el período inmediato:
a) El gobernador sustituto constitucional, o el designado para concluir el
período en caso de falta absoluta del constitucional, aun cuando tenga distinta
denominación;
b) El gobernador interino, el provisional o el ciudadano que, bajo cualquiera
denominación, supla las faltas temporales del gobernador, siempre que desempeñe
el cargo los dos últimos años del período.
Sólo podrá ser gobernador constitucional de un Estado un ciudadano mexicano
por nacimiento y nativo de él, o con residencia efectiva no menor de cinco años
inmediatamente anteriores al día de la elección.
II. El número de representantes en las legislaturas de los Estados será
proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser
menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil
habitantes; de nueve, en aquellos cuya población excede este número y no llegue
a 800 mil habitantes, y de once en los Estados cuya población sea superior a
esta última cifra.
Los diputados a las legislaturas de los Estados no podrán ser reelectos para
el período inmediato. Los diputados suplentes podrán ser electos para el período
inmediato con el carácter de propietarios, siempre que no hubieren estado en
ejercicio, pero los diputados propietarios no podrán ser electos para el período
inmediato con el carácter de suplentes.
En la legislación electoral respectiva se introducirá el sistema de diputados
de minoría en la elección de las legislaturas locales.
III. El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que
establezcan las Constituciones respectivas.
La independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones
deberá estar garantizada por las Constituciones y las leyes orgánicas de los
Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y
permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.
Los magistrados integrantes de los Poderes Judiciales locales deberán reunir
los requisitos por el artículo 95 de esta Constitución.
Los nombramientos de los magistrados y jueces integrantes de los Poderes
Judiciales locales serán hechos preferentemente entre aquellas personas que
hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de
justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en
otras ramas de la profesión jurídica.
Los jueces de primera instancia y los que con cualquiera otra denominación se
creen en los Estados, serán nombrados por el Tribunal Superior o por el Supremo
Tribunal de Justicia de cada Estado.
Los magistrados durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen
las Constituciones locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán
ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y
las leyes de responsabilidades de los servidores públicos de los Estados.
Los magistrados y los jueces percibirán una remuneración adecuada e
irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo.
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados podrán instituir tribunales de
lo contencioso-administrativo dotados de plena autonomía para dictar sus fallos,
que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la
administración pública estatal y los particulares, estableciendo las normas para
su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus
resoluciones.
V. Las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, se regirán
por las leyes que expidan las legislaturas de los Estados con base en lo
dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias.
VI. La Federación y los Estados, en los términos de ley, podrán covenir la
asunción por parte de éstos del ejercicio de sus funciones, la ejecución y
operación de obras y la prestación de servicios públicos, cuando el desarrollo
económico y social lo haga necesario.
Los Estados estarán facultados para celebrar esos convenios con sus
Municipios, a efecto de que éstos asuman la prestación de los servios o la
atención de las funciones a las que se refiere el párrafo anterior.
ARTICULO 117 - Los Estados no pueden, en ningún caso:
I. Celebrar alianza, tratado, o coalición con otro Estado ni con las
potencias extranjeras;
II. (Derogada)
III. Acuñar moneda, emitir papel moneda, estampillas ni papel sellado;
IV. Gravar el tránsito de personas o cosas que atraviesen su territorio;
V. Prohibir ni gravar, directa ni indirectamente, la entrada a su territorio,
ni la salida de él, a ninguna mercancía nacional o extranjera;
VI. Gravar la circulación, ni el consumo de efectos nacionales o extranjeros,
con impuestos o derechos cuya exacción se efectúe por aduanas locales, requiera
inspección o registro de bultos o exija documentación que acompañe la mercancía;
VII. Expedir ni mantener en vigor leyes o disposiciones fiscales que importen
diferencias de impuestos o requisitos por razón de la procedencia de mercancías
nacionales o extranjeras, ya sea que estas diferencias se establezcan respecto
de la producción similar de la localidad, o ya entre producciones semejantes de
distinta procedencia;
VIII. Contraer directa o indirectamente obligaciones o empréstitos con
gobiernos de otras naciones, con sociedades o particulares extranjeros, o cuando
deban pagarse en moneda extranjera o fuera del territorio nacional.
Los Estados y los Municipios no podrán contraer obligaciones o empréstitos
sino cuando se destinen a inversiones públicas productivas, inclusive los que
contraigan organismos descentralizados y empresas públicas, conforme a las bases
que establezcan las legislaturas en una ley y por los conceptos y hasta por los
montos de las mismas fijen anualmente en los respectivos presupuestos. Los
ejecutivos informarán de su ejercicio al rendir la cuenta pública;
IX. Gravar la producción, el acopio o la venta del tabaco en rama, en forma
distinta o con cuotas mayores de las que el Congreso de la Unión autorice.
El Congreso de la Unión y las legislaturas de los Estados dictarán, desde
luego, leyes encaminadas a combatir el alcoholismo.
ARTICULO 118 - Tampoco pueden, sin consentimiento del Congreso de la
Unión:
I. Establecer derechos de tonelaje, ni otro alguno de puertos, ni imponer
contribuciones o derechos sobre importaciones o exportaciones;
II. Tener, en ningún tiempo, tropa permanente, ni buques de guerra;y
III. Hacer la guerra por sí alguna potencia extranjera, exceptuándose los
casos de invasión y de peligro tan inminente que no admita demora. En estos
casos darán cuenta inmediata al Presidente de la República.
ARTICULO 119 - Cada Estado tiene obligación de entregar, sin demora,
los criminales de otro Estado o del extranjero a las autoridades que los
reclamen.
En estos casos, el auto del juez que mande cumplir la requisitoria de
extradición será bastante para motivar la detención por un mes, si se tratare de
extradición entre los Estados, y por dos meses cuando fuere internacional.
ARTICULO 120 - Los gobernadores de los Estados están obligados a
publicar y hacer cumplir las leyes federales.
ARTICULO 121 - En cada Estado de la Federación se dará entera fe y
crédito a los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de todos los
otros. El Congreso de la Unión, por medio de leyes generales, prescribirá la
manera de probar dichos actos, registros y procedimientos, y el efecto de ellos,
sujetándose a las bases siguientes:
I. Las leyes de un Estado sólo tendrán efecto en su propio territorio y, por
consiguiente, no podrán ser obligatorias fuera de él;
II. Los bienes muebles e inmuebles se regirán por la ley del lugar de su
ubicación;
III. Las sentencias pronunciadas por los tribunales de un Estado sobre
derechos reales o bienes inmuebles ubicados en otro Estado, sólo tendrán fuerza
ejecutoria en éste cuando así lo dispongan sus propias leyes.
Las sentencias sobre derechos personales sólo serán ejecutadas en otro Estado
cuando la persona condenada se haya sometido expresamente, o por razón de
domicilio, a la justicia que las pronunció y siempre que haya sido citada
personalmente para ocurrir al juicio;
IV. Los actos del estado civil ajustados a las leyes de un Estado tendrán
validez en los otros; y
V. Los títulos profesionales expedidos por las autoridades de un Estado, con
sujeción a sus leyes serán respetados en los otros.
ARTICULO 122 - Los Poderes de la Unión tienen el deber de proteger a
los Estados contra toda invasión o violencia exterior. En cada caso de
sublevación o trastorno interior les prestarán igual protección, siempre que
sean excitados por la legislatura del Estado, o por su Ejecutivo, si aquélla no
estuviere reunida.
TITULO SEXTO: DEL TRABAJO Y DE PREVISION SOCIAL
ARTICULO 123 - Toda persona tiene derecho al trabajo digno y
socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la
organización social para el trabajo, conforme a la ley.
El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá
expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:
A. Entre los obreros, jornaleros, empleados, domésticos, artesanos, y de una
manera general, todo contrato de trabajo:
I. La duración de la jornada máxima será de ocho horas;
II. La jornada máxima de trabajo nocturno será de siete horas. Quedan
prohibidas: las labores insalubres o peligrosas, el trabajo nocturno industrial
y todo otro trabajo después de las diez de la noche, de los menores de dieciseis
años;
III. Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de catorce
años. Los mayores de esta edad y menores de dieciseis, tendrán como jornada
máxima la de seis horas;
IV. Por cada seis días de trabajo deberá disfrutar el operario de un día de
descanso, cuando menos;
V. Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un
esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la
gestación; gozarán forzosamente de un descanso de seis semanas anteriores a la
fecha fijada aproximadamente para el parto y seis semanas posteriores al mismo,
debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que
hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el período de lactancia,
tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para
alimentar a sus hijos;
VI. Los salarios mínimos que deberán disfrutar los trabajadores serán
generales o profesionales. Los primeros regirán en las áreas geográficas que se
determinen; los segundos se aplicarán en ramas determinadas de la actividad
económica o en profesiones, oficios o trabajos especiales.
Los salarios mínimos deberán se suficientes para satisfacer las necesidades
normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural, y para
proveer a la educación obligatoria de los hijos. Los salarios mínimos
profesionales se fijarán considerando, además, las condiciones de las distintas
actividades económicas.
Los salarios mínimos se fijarán por una comisión nacional integrada por
representantes de los trabajadores, de los patrones y del gobierno, la que podrá
auxiliarse de las comisiones especiales de carácter consultivo que considere
indispensables para el mejor desempeño de sus funciones;
VII. Para trabajo igual debe corresponder salario igual, sin tener en cuenta
sexo ni nacionalidad;
VIII. El salario mínimo quedará exceptuado de embargo, compensación o
descuento;
IX. Los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades de
las empresas, regulada de conformidad con las siguientes normas:
a) Una comisión nacional, integrada con representantes de los trabajadores,
de los patronos y del gobierno, fijará el porcentaje de utilidades que deba
repetirse entre los trabajadores;
b) La comisión nacional practicará las investigaciones y realizará los
estudios necesarios y apropiados para conocer las condiciones generales de la
economía nacional. Tomará asimismo en consideración la necesidad de fomentar el
desarrollo industrial del país, el interés razonable que debe percibir el
capital y la necesaria reinversión de capitales;
c) La misma comisión podrá revisar el porcentaje fijado cuando existan nuevos
estudios e investigaciones que lo justifiquen;
d) La ley podrá exceptuar de la obligación de repartir utilidades a las
empresas de nueva creación durante un número determinado y limitado de años, a
los trabajos de exploración y a otras actividades cuando lo justifique su
naturaleza y condiciones particulares;
e) Para determinar el monto de las utilidades de cada empresa se tomará como
base la renta gravable de conformidad con las disposiciones de la Ley del
Impuesto sobre la Renta. Los trabajadores podrán formular ante la oficina
correspondiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las objeciones
que juzguen convenientes, ajustándose al procedimiento que determine la ley;
f) El derecho de los trabajadores a participar en las utilidades no implica
la facultad de intervenir en la dirección o administración de las empresas;
X. El salario deberá pagarse precisamente en moneda de curso legal, no siendo
permitido hacerlo efectivo con mercancías, ni con vales, fichas o cualquier otro
signo representativo con que se pretenda sustituir la moneda;
XI. Cuando por circunstancias extraordinarias, deban aumentarse las horas de
jornada, se abonará como salario por el tiempo excedente un 100% más de los
fijado para las horas normales. En ningún caso el trabajo extraordinario podrá
exceder de tres horas diarias no de tres veces consecutivas. Los menores de
dieciseis años no serán admitidos en esta clase de trabajos;
XII. Toda empresa agrícola, industrial, minera o de cualquier otra clase de
trabajo, estará obligada, según lo determinen las leyes reglamentarias a
proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas. Esta
obligación se cumplirá mediante las aportaciones que las empresas hagan a un
fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de sus
trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a
éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad tales
habitaciones.
Se considera de utilidad social la expedición de una ley para la creación de
un organismo integrado por representantes del Gobierno Federal, de los
trabajadores y de los patrones, que administre los recursos del fondo nacional
de la vivienda. Dicha ley regulará las formas y procedimientos conforme a los
cuales los trabajadores podrán adquirir en propiedad las habitaciones antes
mencionadas.
Las negociaciones a que se refiere el párrafo primero de esta fracción,
situadas fuera de las poblaciones, están obligadas a establecer escuelas,
enfermerías y demás servicios necesarios a la comunidad.
Además, en esos mismos centros de trabajo, cuando su población exceda de
doscientos habitantes, deberá reservarse un espacio de terreno, que no será
menor de cinco mil metros cuadrados, para el establecimiento de mercados
públicos, instalación de edificios destinados a los servicios municipales y
centros recreativos.
Queda prohibido en todo centro de trabajo el establecimiento de expendios de
bebidas embriagantes y de casas de juego de azar;
XIII. Las empresas, cualquiera que sea su actividad, estarán obligadas a
proporcionar a sus trabajadores, capacitación o adiestramiento para el trabajo.
La ley reglamentaria determinará los sistemas, métodos y procedimientos conforme
a los cuales los patrones deberán cumplir con dicha obligación;
XIV. Los empresarios serán responsables de los accidentes del trabajo y de
las enfermedades profesionales de los trabajadores, sufridas con motivo o en
ejercicio de la profesión o trabajo que ejecuten; por lo tanto, los patronos
deberán pagar la indemnización correspondiente, según que haya traído como
consecuencia la muerte o simplemente incapacidad temporal o permanente para
trabajar, de acuerdo con lo que las leyes determinen.
Esta responsabilidad subsistirá aun en el caso de que el patrono contrate el
trabajo por un intermediario;
XV. El patrón estará obligado a observar, de acuerdo con la naturaleza de su
negociación, los preceptos legales sobre higiene y seguridad en las
instalaciones de su establecimiento, y a adoptar las medidas adecuadas para
prevenir accidentes en el uso de las máquinas, instrumentos y materiales de
trabajo, así como a organizar de tal manera éste, que resulte la mayor garantía
para la salud y la vida de los trabajadores, y del producto de la concepción,
cuando se trate de mujeres embarazadas. Las leyes contendrán, al efecto, las
sanciones procedentes en cada caso;
XVI. Tanto los obreros como los empresarios tendrán derecho para coligarse en
defensa de sus respectivos intereses, formando sindicatos, asociaciones
profesionales, etcétera;
XVII. Las leyes reconocerán como un derecho de los obreros y de los patronos
las huelgas y los paros;
XVIII. Las huelgas serán lícitas cuando tengan por objeto conseguir el
equilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizando los
derechos del trabajo con los del capital. En los servicios públicos será
obligatorio para los trabajadores dar aviso, con diez días de anticipación, a la
Junta de Conciliación y Arbitraje de la fecha señalada para la suspensión del
trabajo. Las huelgas serán consideradas como ilícitas únicamente cuando la
mayoría de los huelguistas ejerciere actos violentos contra las personales o las
propiedades o, en caso de guerra, cuando aquéllos pertenezcan a los
establecimientos y servicios que dependen del gobierno;
XIX. Los paros serán lícitos únicamente cuando el exceso de producción haga
necesario suspender el trabajo para mantener los precios en un límite costeable,
previa aprobación de la Junta de Conciliación y Arbitraje;
XX. Las diferencias o los conflictos entre el capital y el trabajo se
sujetarán a la decisión de una Junta de Conciliación y Arbitraje, formada por
igual número de representantes de los obreros y de los patronos y uno del
gobierno;
XXI. Si el patrono se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a
aceptar el laudo pronunciado por la Junta, se dará por terminado el contrato de
trabajo y quedará obligado a indemnizar al obrero con el importe de tres meses
de salario, además de la responsabilidad que le resulte del conflicto. Esta
disposición no será aplicable en los casos de las acciones consignadas en la
fracción siguiente. Si la negativa fuere de los trabajadores, se dará por
terminado el contrato de trabajo;
XXII. El patrono que despida a un obrero sin causa justificada o por haber
ingresado a una asociación o sindicato, o por haber tomado parte en una huelga
lícita, estará obligado, a elección del trabajador, a cumplir el contrato o a
indemnizarlo con el importe de tres meses de salario. La ley determinará los
casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el
contrato, mediante el pago de una indemnización. Igualmente tendrá la obligación
de indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de salario, cuando se
retire del servicio por falta de probidad del patrono o por recibir de él malos
tratamientos, ya sea en su persona o en la de su cónyuge, padres, hijos o
hermanos. El patrono no podrá eximirse de esta responsabilidad, cuando los malos
tratamientos provengan de dependientes o familiares que obren con el
consentimiento o tolerancia de él;
XXIII. Los créditos en favor de los trabajadores por salario o sueldo
devengados en el último años, y por indemnizaciones, tendrán preferencia sobre
cualesquiera otros en los casos de concurso o de quiebra;
XXIV. De las deudas contraídas por los trabajadores a favor de sus patronos,
de sus asociados, familiares o dependientes, sólo será responsable el mismo
trabajador, y en ningún caso y por ningún motivo se podrá exigir a los miembros
de su familia, ni serán exigibles dichas deudas por la cantidad excedente del
sueldo del trabajador en un mes;
XXV. El servicio para la colocación de los trabajadores será gratuito para
éstos, ya se efectúe por oficinas municipales, bolsas de trabajo o por
cualquiera otra institución oficial o particular.
En la prestación de este servicio se tomará en cuenta la demanda de trabajo
y, en igualdad de condiciones, tendrán prioridad quienes representen la única
fuente de ingresos en su familia;
XXVI. Todo contrato de trabajo celebrado entre un mexicano y un empresario
extranjero deberá ser legalizado por la autoridad municipal competente y visado
por el cónsul de la nación adonde el trabajador tenga que ir, en el concepto de
que, además de las cláusulas ordinarias, se especificará claramente que los
gastos de la repatriación quedan a cargo del empresario contratante;
XXVII. Serán condiciones nulas y no obligarán a los contratantes, aunque se
expresen en el contrato:
a) Las que estipulen una jornada inhumana, por lo notoriamente excesiva, dada
la índole del trabajo;
b) Las que fijen un salario que no sea remunerador a juicio de las Juntas de
Conciliación y Arbitraje;
c) Las que estipulen un plazo mayor de una semana para la percepción del
jornal;
d) Las que señalen un lugar de recreo, fonda, café, taberna, cantina o tienda
para efectuar el pago del salario, cuando no se trate de empleados en esos
establecimientos;
e) Las que entrañen obligación directa o indirecta de adquirir los artículos
de consumo en tiendas o lugares determinados;
f) Las que permitan retener el salario en concepto de multa;
g) Las que constituyan renuncia hecha por el obrero de las indemnizaciones a
que tenga derecho por accidente del trabajo y enfermedades profesionales,
perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato o por despedírsele de
la obra;
h) Todas las demás estipulaciones que impliquen renuncia de algún derecho
consagrado a favor del obrero en las leyes de protección y auxilio a los
trabajadores;
XXVIII. Las leyes determinarán los bienes que constituyan el patrimonio de la
familia, bienes que serán inalienables, no podrán sujetarse a gravámenes reales
ni embargos y serán transmisibles a título de herencia con simplificación de las
formalidades de los juicios sucesorios;
XXIX. Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá
seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo,
de enfermedades y accidentes, de servicio de guardería y cualquier otro
encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no
asalariados y otros sectores sociales y sus familiares;
XXX. Asimismo, serán consideradas de utilidad social las sociedades
cooperativas para la construcción de casas baratas e higiénicas, destinadas a
ser adquiridas en propiedad por los trabajadores en plazos determinados; y
XXXI. La aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de
los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, pero es de la competencia
exclusiva de las autoridades federales en los asuntos relativos a:
a) Ramas industriales y servicios:
1. Textil;
2. Eléctrica;
3. Cinematográfica;
4. Hulera;
5. Azucarera;
6. Minera
7. Metalúrgica y siderúrgica, abarcando la explotación de los minerales
básicos, el beneficio y la fundición de los mismos, así como la obtención de
hierro metálico y acero a todas sus formas y ligas y los productos laminados de
los mismos;
8. De hidrocarburos;
9. Petroquímica;
10. Cementera;
11. Calera;
12. Automotriz, incluyendo autopartes mecánicas o eléctricas;
13. Química, incluyendo la química farmacéutica y medicamentos;
14. De celulosa y papel;
15. De aceites y grasas vegetales;
16. Productora de alimentos, abarcando exclusivamente la fabricación de los
que sean empacados, enlatados o envasados o que se destinen a ello;
17. Elaboradora de bebidas que sean envasadas o enlatadas o que se destinen a
ello;
18. Ferrocarrilera;
19. Madera básica, que comprende la producción de aserradero y la fabricación
de triplay o aglutinados de madera;
20. Vidriera, exclusivamente por lo que toca a la fabricación de vidrio
plano, liso o labrado, o de envases de vidrio;
21. Tabacalera, que comprende el beneficio o fabricación de productos de
tabaco; y
22. Servicios de banca y crédito;
b) Empresas:
1. Aquéllas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el
Gobierno Federal;
2. Aquéllas que actúen en virtud de un contrato o concesión federal y las
industrias que les sean conexas; y
3. Aquéllas que ejecuten trabajos en zonas federales o que se encuentren bajo
jurisdicción federal, en las aguas territoriales o en las comprendidas en la
zona económica exclusiva de la Nación.
También será competencia exclusiva de las autoridades federales, la
aplicación de las disposiciones de trabajo en los asuntos relativos a conflictos
que afecten a dos o más entidades federativas, contratos colectivos que hayan
sido declarados obligatorios en más de una entidad federativa; obligaciones
patronales en materia educativa, en los términos de ley; y respecto a las
obligaciones de los patrones en materia de capacitación y adiestramiento de sus
trabajadores, así como de seguridad e higiene en los centros de trabajo, para lo
cual, las autoridades federales contarán con el auxilio de las estatales, cuando
se trate de ramas o actividades de jurisdicción local, en los términos de la ley
reglamentaria correspondiente.
B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus
trabajadores:
I. La jornada diaria máxima de trabajo diurna y nocturna será de ocho y siete
horas, respectivamente. Las que excedan serán extraordinarias y se pagarán con
un ciento por ciento más de la remuneración fijada para el servicio ordinarios.
En ningún caso el trabajo extraordinario podrá exceder de tres horas diarias ni
de tres veces consecutivas;
II. Por cada seis días de trabajo disfrutará el trabajador de un día de
descanso, cuando menos, con goce de salario íntegro;
III. Los trabajadores gozarán de vacaciones, que nunca serán menores de
veinte días al año;
IV. Los salarios serán fijados en los presupuesto respectivos, sin que su
cuantía pueda ser disminuida durante la vigencia de éstos.
En ningún caso los salarios podrán ser inferiores al mínimo para los
trabajadores en general en el Distrito Federal y en las entidades de la
República;
V. A trabajo igual corresponderá salario igual, sin tener en cuanta el sexo;
VI. Sólo podrán hacerse retenciones, descuentos, deducciones o embargos al
salario, en los casos previstos en las leyes;
VII. La designación del personal se hará mediante sistemas que permitan
apreciar los conocimientos y aptitudes de los aspirantes. El estado organizará
escuelas de administración pública;
VIII. Los trabajadores gozarán de derechos de escalafón a fin de que los
ascensos se otorguen en función de los conocimientos, aptitudes y antigüedad. En
igualdad de condiciones, tendrá prioridad quien represente la única fuente de
ingreso en su familia;
IX. Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa
justificada, en los términos que fije la ley.
En caso de separación injustificada tendrán derecho a optar por la
reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el
procedimiento legal. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores
afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o
a la indemnización de ley;
X. Los trabajadores tendrán el derecho de asociarse para la defensa de sus
intereses comunes. Podrán, asimismo, hacer uso del derecho de huelga, previo el
cumplimiento de os requisitos que determine la ley, respecto de una o varias
dependencias de los Poderes Públicos, cuando se violen de manera general y
sistemática los derechos que este artículo les consagra;
XI. La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases
mínimas:
a) Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no
profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte;
b) En caso de accidente o enfermedad, se conservará el derecho al trabajo por
el tiempo que determine la ley;
c) Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un
esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la
gestación; gozarán forzosamente de un mes de descanso antes de la fecha fijada
aproximadamente para el parto y de otros dos después del mismo, debiendo
percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren
adquirido por la relación de trabajo. En el período de lactancia tendrán dos
descansos extraordinarios por días, de media hora cada uno, para alimentar a sus
hijos. Además, disfrutarán de asistencia médica y obstétrica, de medicinas, de
ayudas para la lactancia y del servicio de guarderías infantiles;
d) Los familiares de los trabajadores tendrán derecho a asistencia médica y
medicinas, en los casos y en la proporción que determine la ley;
e) Se establecerán centros para vacaciones y para recuperación, así como
tiendas económicas para beneficio de los trabajadores y sus familiares;
f) Se proporcionarán a los trabajadores habitaciones baratas, en
arrendamiento o venta, conforme a los programas previamente aprobados. Además,
el Estado mediante las aportaciones que haga, establecerá un fondo nacional de
la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de dichos trabajadores y
establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito
barato y suficiente para que adquieran en propiedad habitaciones cómodas e
higiénicas, o bien para construirlas, repararlas, mejorarlas o pagar pasivos
adquiridos por estos conceptos.
Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al organismo
encargado de la seguridad social regulándose en su ley y en las que corresponda,
la forma y el procedimiento conforme a los cuales se administrará el citado
fondo y se otorgarán y adjudicarán los créditos respectivos;
XII. Los conflictos individuales, colectivos o intersindicales serán
sometidos a un Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, integrado según lo
provenido en la ley reglamentaria.
Los conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores,
serán resueltos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;
XIII. Los militares, marinos y miembros de los cuerpos de seguridad pública,
así como el personal del servicio exterior, se regirán por sus propias leyes.
El Estado proporcionará a los miembros en el activo del Ejército, Fuerza
Aérea y Armada, las prestaciones a que se refiere el inciso f) de la fracción XI
de este apartado, en términos similares y a través del organismo encargado de la
seguridad social de los componentes de dichas instituciones; y
XIII bis Las entidades de la administración pública federal que formen parte
del sistema bancario mexicano regirán sus relaciones laborales con sus
trabajadores por lo dispuesto en el presente apartado.
XIV. La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las
personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario
y gozarán de los beneficios de la seguridad social.
TITULO SEPTIMO: PREVENCIONES GENERALES
ARTICULO 124 - Las facultades que no están expresamente concedidas por
esta Constitución a los funcionarios federales se entienden reservadas a los
Estados.
ARTICULO 125 - Ningún individuo podrá desempeñar a la vez dos cargos
federales de elección popular, ni uno de la Federación y otro de un Estado, que
sean también de elección; pero el nombrado puede elegir, entre ambos, el que
quiera desempeñar.
ARTICULO 126 - No podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en
el presupuesto o determinado por ley posterior.
ARTICULO 127 - El Presidente de la República, los ministros de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, los diputados y senadores al Congreso de
la Unión, los representantes a la asamblea del Distrito Federal y los demás
servidores públicos recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el
desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que será determinada anual y
equitativamente en los Presupuestos de Egresos de la Federación y del Distrito
Federal o en los presupuestos de las entidades paraestatales, según corresponda.
ARTICULO 128 - Todo funcionario público, sin excepción alguna, antes
de tomar posesión de su encargo, prestará la protesta de guardar la Constitución
y las leyes que de ella emanen.
ARTICULO 129 - En tiempo de paz, ninguna autoridad militar puede
ejercer más funciones que las que tengan exacta conexión con la disciplina
militar, Solamente habrá comandancias militares fijas y permanentes en los
castillos, fortalezas y almacenes que dependan inmediatamente del Gobierno de la
Unión, o en los campamentos, cuarteles o depósitos que, fuera de las
poblaciones, estableciere para la estación de las tropas.
ARTICULO 130 - Corresponde a los Poderes Federales ejercer en materia
de culto religioso y disciplina externa la intervención que designen las leyes.
Las demás autoridades obrarán como auxiliares de la Federación.
El Congreso no puede dictar leyes estableciendo o prohibiendo religión
cualquiera.
El matrimonio es un contrato civil. Este y los demás actos del estado civil
de las personas son de la exclusiva competencia de los funcionarios y
autoridades del orden civil, en los términos prevenidos por las leyes, y tendrán
la fuerza y validez que las mismas les atribuya.
La simple promesa de decir verdad y de cumplir las obligaciones que se
contraen, sujeta al que la hace, en caso de que faltare a ella, a las penas que
con tal motivo establece la ley.
La ley no reconoce personalidad alguna a las agrupaciones religiosas
denominadas iglesias.
Los ministros de los cultos serán considerados como personas que ejercen una
profesión y estarán directamente sujetos a las leyes que sobre la materia se
dicten.
La legislatura de los Estados únicamente tendrán facultad de determinar,
según las necesidades locales, el número máximo de ministros de los cultos.
Para ejercer en los Estados Unidos Mexicanos el ministerios de cualquier
culto se necesita ser mexicano por nacimiento.
Los ministros de los cultos nunca podrán en reunión pública o privada
constituida en junta, ni en actos de culto o de propaganda religiosa, hacer
crítica de las leyes fundamentales del país, de las autoridades en particular o
en general del gobierno; no tendrán voto activo ni pasivo, ni derecho para
asociarse con fines políticos.
Para dedicar al culto nuevos locales abiertos al público se necesita permiso
de la Secretaría de Gobernación, oyendo previamente al gobierno del Estado. Debe
haber en todo templo un encargado de él, responsable ante la autoridad del
cumplimiento de las leyes sobre disciplina religiosa, en dicho templo y de los
objetos pertenecientes al culto.
El encargado de cada templo, en unión de diez vecinos más, avisará desde
luego a la autoridad municipal quién es la persona que está a cargo del referido
templo. Todo cambio se avisará por el ministro que cese, acompañado del entrante
y diez vecinos más.
La autoridad municipal, bajo pena de destitución y multa hasta de mil pesos
por cada caso, cuidará del cumplimiento de esta disposición; bajo la misma pena
llevará un libro de registro de los templos, y otro, de los encargados. De todo
permiso para abrir al público un nuevo templo, o del relativo al cambio de un
encargado, la autoridad municipal dará noticia a la Secretaría de Gobernación,
por conducto del gobernador del Estado. En el interior de los templos podrán
recaudarse donativos en objetos muebles.
Por ningún motivo se revalidará, otorgará dispensa o se determinará cualquier
otro trámite que tenga por fin dar validez en los cursos oficiales a estudios
hechos en los establecimientos destinados a la enseñanza profesional de los
ministros de los cultos. La autoridad que infrinja esta disposición será
penalmente responsable, y la dispensa o trámite referido será nulo y traerá
consigo la nulidad del título profesional para cuya obtención haya sido parte la
infracción de este precepto.
Las publicaciones periódicas de carácter confesional, ya sean por su
programa, por su título o simplemente por sus tendencias ordinarias, no podrán
comentar asuntos políticos nacionales, ni informar sobre actos de las
autoridades del país o de particulares, que se relacionen directamente con el
funcionamiento de las instituciones públicas.
Queda estrictamente prohibida la formación de toda clase de agrupaciones
políticas cuyo título tenga alguna palabra o indicación cualquiera que la
relacione con alguna confesión religiosa. No podrán celebrarse en los templos
reuniones de carácter político. No podrá heredar por sí, ni por interpósita persona, ni recibir por ningún
título, un ministro de cualquier culto, un inmueble ocupado por cualquiera
asociación de propaganda religiosa, o de fines religiosos, o de beneficencia.
Los ministros de los cultos tienen incapacidad legal para ser herederos por
testamento de los ministros del mismo culto o de un particular con quien no
tenga parentesco dentro del cuarto grado
Los bienes muebles o inmuebles del clero o de asociaciones religiosas se
regirán para su adquisición por particulares conforme al artículo 27 de esta
Constitución.
Los procesos por infracción a las anteriores bases nunca serán vistos en
jurado.
ARTICULO 131 - Es facultad privativa de la Federación gravar las
mercancías que se importen o exporten, o que pasen de tránsito por el territorio
nacional, así como reglamentar en todo tiempo, y aun prohibir, por motivos de
seguridad o de policía, la circulación en el interior de la República de toda
clase de efectos cualquiera que sea su procedencia; pero sin que la misma
Federación pueda establecer ni dictar en el Distrito Federal los impuestos y
leyes que expresan las fracciones VI y VII del artículo 117.
El Ejecutivo podrá ser facultado por el Congreso de la Unión para aumentar,
disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación,
expedidas por el propio Congreso, y para crear otras, así como para restringir y
par prohibir las importaciones, las exportaciones y el tránsito de productos,
artículos y efectos, cuando lo estime urgente, a fin de regular el comercio
exterior, la economía del país, la estabilidad de la producción nacional, o de
realizar cualquier otro propósito en beneficio del país. El propio Ejecutivo, al
enviar al Congreso el presupuesto fiscal de cada año, someterá a su aprobación e
uso que hubiese hecho de la facultad concedida.
ARTICULO 132 - Los fuertes, los cuarteles, almacenes de depósito y
demás bienes inmuebles destinados por el Gobierno de la Unión al servicio
público o al uso común, estarán sujetos a la jurisdicción de los Poderes
Federales en los términos que establezca la ley que expedirá el Congreso de la
Unión; mas para que lo estén igualmente los que en lo sucesivo adquiera dentro
del territorio de algún Estado, será necesario el consentimiento de la
legislatura respectiva.
ARTICULO 133 - Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión
que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma,
celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación
del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se
arreglará a dicha Constitución, leyes y tratados a pesar de las disposiciones en
contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.
ARTICULO 134 - Los recursos económicos de que dispongan el Gobierno
Federal y el Gobierno del Distrito Federal, así como sus respectivas
administraciones públicas paraestatales, se administrarán con eficiencia,
eficacia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.
Las adquisiciones arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes,
prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que
realicen, se adjudicarán o llevarán a cabo a través de licitaciones públicas
mediante convocatoria pública para que libremente se presenten proposiciones
solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al
Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad,
financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.
Cuando las licitaciones a que hace referencia el párrafo anterior no sean
idóneas para asegurar dichas condiciones, las leyes establecerán las bases,
procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos para acreditar la economía,
eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores
condiciones para el Estado.
El manejo de recursos económicos federal se sujetará a las bases de este
artículo.
Los servidores públicos serán responsables del cumplimiento de estas bases en
los términos del Título Cuarto de esta Constitución.
TITULO OCTAVO: DE LAS REFORMAS DE LA CONSTITUCION
ARTICULO 135 - La presente Constitución puede ser adicionada o
reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se
requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de
los individuos presentes, acuerde las reformas o adiciones, y que éstas sean
aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los Estados. El Congreso de la
Unión o la Comisión Permanente en su caso harán el cómputo de los votos de las
legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.
TITULO NOVENO: DE LA INVIOLABILIDAD DE LA CONSTITUCION
ARTICULO 136 - Esta Constitución no perderá su fuerza y vigor, aun
cuando por alguna rebelión se interrumpa su observancia. En caso de que por
cualquier trastorno público se establezca un gobierno contrario a los principios
que ella sanciona, tan luego como el pueblo recobre su libertad, se restablecerá
su observancia, y con arreglo a ella y a las leyes que en su virtud se hubieren
expedido, serán juzgados así los que hubieren figurado en el gobierno emanado de
la rebelión, como los que hubieren cooperado a ésta.
ARTICULO TRANSITORIOS
ARTICULO 1o. - Esta Constitución se publicará desde luego y con la
mayor solemnidad se protestará guardarla y hacerla guardar en toda la República;
pero, con excepción de las disposiciones relativas a las elecciones de los
Supremos Poderes, Federales y de los Estados, que desde luego entran en vigor,
no comenzará a regir sino desde el día 1o. de mayo de 1917, en cuya fecha deberá
instalarse solemnemente el Congreso Constitucional y prestar la protesta de ley
el ciudadano que resultare electo en las próximas elecciones para ejercer el
cargo de Presidente de la República.
En las elecciones a que debe convocarse, conforme al artículo siguiente, |