Los caracteres básicos de esas limitaciones excepcionales son las siguientes(4):
Sólo pueden ser tomadas cuando circunstacias extraordinarias hacen imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios de las autoridades competentes.
Las restricciones en el ejercicio de los derechos lo son frente a los poderes públicos y no frente a los particulares, como -por ejemplo- en el derecho a la intimidad frente al allanamiento de morada.
Mantenimiento del principio de legalidad, y por tanto, mantenimiento también de la prohibición de la arbitrariedad por parte de los poderes del Estado.
Posibilidad de exigir responsabilidades por abuso de poder durante el tiempo de duración de las limitaciones excepcionales de los derechos fundamentales.
El carácter excepcional de las restricciones, quedando limitadas a conseguir el restablecimiento de la normalidad constitucional.
Las limitaciones excepcionales no interrumpen el normal funcionamiento de los poderes constitucionales del Estado.
Mantenimiento de la tutela jurisdiccional de los derechos.
Obligatoriedad de interpretación restrictiva, por parte de los tribunales y órganos de la administración de las medidas legales excepcionales limitativas de derechos.
Muchos derechos no pueden estar comprendidos en la suspensión temporal de los derechos, como sucede con el derecho a la vida o a la integridad física.
Las causas que pueden justificar la suspensión de los derechos deben estar aprobadas por ley votada por el poder legislativo, y, en cualquier caso, basadas en la Constitución.
Las causas de la suspensión deben ser claras y concretas, sin posibilidad de interpretación equívoca.
Solamente pueden ser causas de suspensión las reputadas como muy graves.
La limitación de los Derechos Humanos debe ser lo más reducida posible en el tiempo y en el espacio, y sin posibilidad de prórroga.