D. Objeto
En cuanto al objeto es preciso decir que al ser un derecho instrumental
puede hablarse de un objeto de protección directo y de un objeto
de protección indirecto:
-
El primero viene constituido por la posibilidad de poder realizar reuniones.
Las reuniones se pueden definir como la mera concurrencia de varias
personas en un sitio. Tiene esencialmente carácter aislado y pasajero.
El Consejo de estado francés definió a la reunión
como aquella que "constituye una agrupación momentánea de
personas, formada para escuchar una exposición de ideas y de opiniones
o para ponerse de acuerdo sobre la defensa de los intereses(7).
Las reuniones tienen que tener una serie de características
para que, de un lado, no sean consideradas meras aglomeraciones y, de otro,
puedan gozar de las correspondientes garantías institucionales.
Esas características son las siguientes:(8)
-
La existencia de una organización propia
-
Finalidad precisa.
-
Limitación temporal.
-
Celebración en lugar abierto o cerrado.
-
A esas notas hay que añadirle el dato de que sea pacífica
y sin armas. Este último dato es el único que la Constitución
española de 1978 establece para identificar que se entiende por
reunión a los efectos del ejercicio de este derecho.
-
Sin embargo, la ley Orgánica 9/1983 de 15 de Junio de 1983, reguladora
del derecho de reunión entiende a los estrictos efectos del derecho
español (artículo 1.2.) que hay que añadir a los requisitos
antes señalados el dato del número de personas que intervienen:
más de veinte.
-
El objeto indirecto viene constituido por los bienes jurídicos implicados,
promovidos o protegidos por el objeto directo, que es, como ya se ha dicho,
la celebración de reuniones. El bien jurídico protegido indirectamente
no es sino la necesidad, la capacidad y la libertad asociativa humana y
los intereses y bienes que a ellas subyacen.