B. Concepto
Una definición doctrinal generalmente aceptada es aquella que
define el derecho de reunión como el derecho a agruparse con otras
personas por tiempo y fin determinados y con un mínimo de organización,
en lugar abierto o cerrado para intercambiar ideas u opiniones o para defender
intereses comunes(2).
Una definición legal es la que se puede deducir, en el sistema
jurídico español, de la Ley Orgánica 9/1983 de 15
de Junio de 1983, reguladora de este derecho, cuyo artículo 1.2,
define el derecho de reunión como el derecho a:
"...la concurrencia concertada y temporal de más de veinte personas
con finalidad determinada".
Los caracteres fundamentales del derecho de reunión son los
siguientes(3):
-
Es un derecho individual respecto a su titularidad, pero de ejercicio colectivo.
-
Es un derecho de carácter instrumental, punto de confluencia del
ejercicio de otros derechos y punto de partida y estímulo de la
configuración de otras libertades.
-
El derecho de reunión es el punto de encuentro de las libertades
individuales.
-
No sólo es este derecho el lugar de confluencia de otros derechos
-como la libertad de pensamiento y expresión, de la libertad religiosa,
etc...-, sino que además, se constituye en el presupuesto necesario
del ejercicio de otras libertades, que a través de ella encuentran
una materialización social. La libertad de reunión, cuando
sus objetivos se aceptan y adquieren cierta solidez, suele dar lugar a
la creación de una asociación, que, desde este punto de vista,
puede ser vista como una "reunión permanente"(4).
-
Es una libertad que representa un instrumento primario de partida democrática.
Y ello porque las personas que tienen unos intereses sociales semejantes
necesitan reunirse previamente para organizar la consecución de
sus objetivos(5).
Se excluyen del concepto de derecho de reunión las agrupaciones
de personas con finalidad de asistir a una representación teatral,
musical o cinematográfica, y en general, a cualquier espectáculo.
Estas reuniones, donde la situación del público es más
pasiva, se rigen por la legislación de espectáculos e incluso
tiene, normalmente repercusiones económicas o fiscales de las que
carecen las reuniones protegidas por el derecho de reunión(6).
El derecho de reunión se clasifica atendiendo a diversos criterios.
Esos criterios son los siguientes:
a. En virtud del lugar donde se ejercita este derecho se distinguen
claramente en las diversas constituciones (italiana, portuguesa, española,
etc...) dos tipos de reuniones:
-
Públicas o celebrada en lugares de tránsito públicos,
como dice la Constitución española de 1978.
-
Y Privadas, que tienen lugar en recintos y lugares de naturaleza privada.
b. En virtud de la forma en que se realiza el derecho de reunión
comprende:
-
Las reuniones estáticas (o reuniones en sentido estricto).
-
Las reuniones dinámicas (reuniones en movimiento) que suponen el
derecho de manifestación).
c. En virtud de la perentoriedad o no, de la necesidad con la que se convocan
las reuniones esta pueden ser (artículo 8 de la Ley Orgánica
9/1983 de 15 de Junio reguladora del derecho de reunión):
-
Las reuniones normales u ordinarias, que son aquellas que se programan
con tiempo suficiente y sin mayores problemas.
-
Las reuniones urgentes, esto es, las que exigen una convocatoria y celebración
inmediata por razón de causas extraordinarias y graves.