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B. Concepto
Una definición doctrinal generalmente aceptada es aquella que define el derecho de reunión como el derecho a agruparse con otras personas por tiempo y fin determinados y con un mínimo de organización, en lugar abierto o cerrado para intercambiar ideas u opiniones o para defender intereses comunes(2).
Una definición legal es la que se puede deducir, en el sistema jurídico español, de la Ley Orgánica 9/1983 de 15 de Junio de 1983, reguladora de este derecho, cuyo artículo 1.2, define el derecho de reunión como el derecho a:
"...la concurrencia concertada y temporal de más de veinte personas con finalidad determinada".
Los caracteres fundamentales del derecho de reunión son los siguientes(3): Se excluyen del concepto de derecho de reunión las agrupaciones de personas con finalidad de asistir a una representación teatral, musical o cinematográfica, y en general, a cualquier espectáculo. Estas reuniones, donde la situación del público es más pasiva, se rigen por la legislación de espectáculos e incluso tiene, normalmente repercusiones económicas o fiscales de las que carecen las reuniones protegidas por el derecho de reunión(6).

El derecho de reunión se clasifica atendiendo a diversos criterios. Esos criterios son los siguientes:

a. En virtud del lugar donde se ejercita este derecho se distinguen claramente en las diversas constituciones (italiana, portuguesa, española, etc...) dos tipos de reuniones:

b. En virtud de la forma en que se realiza el derecho de reunión comprende: c. En virtud de la perentoriedad o no, de la necesidad con la que se convocan las reuniones esta pueden ser (artículo 8 de la Ley Orgánica 9/1983 de 15 de Junio reguladora del derecho de reunión):

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