a' Garantías normativas
Las garantías normativas, pueden ser definidas como aquel tipo
de garantía jurídica de carácter institucional que
viene constituidas por el reconocimiento por parte de las normas juridicas
estatales ( especialmente por parte de las normas constitucionales)
tanto de una serie de principios y valores que se consideran básicos
e ineludibles a la hora del correcto funcionamiento del sistema jurídico,
en cuanto que sistema de Estado de derecho, como de los concretos derechos
humanos y de sus correspondientes instrumentos garantizadores.
CARACTERES
Las garantías normativas tienen las siguientes características
(2):
- Tienden a asegurar el reconocimiento normativo de los derechos humanos.
- Pretenden evitar una modificación arbitraria de los mismos.
-
Intentan velar para que no haya desviaciones en la interpretación
de los mismos, de manera que quede salvaguardada su naturaleza y funciones.
- Buscan asegurar el reconocimiento normativo de las garantías de
los derechos humanos.
- Sirven para propiciar la transformación de los derechos formales
(los derechos reconocidos en las normas) en derechos reales (derechos socialmente
exigibles de forma efectiva).
CLASIFICACIONEntre las
garantías normativas internas se pueden señalar
como especialmente importantes, las siguientes:
-
Los valores superiores inspiradores de todo el ordenamiento jurídico
de un determinado Estado
Los valores superiores o valores constitucionales pueden ser definidos
como aquellos valores jurídicos fundamentales que están
reconocidos como tales por un determinado orden constitucional.
Los valores superiores del sistema constitucional español son
los siguientes:- La justicia. El artículo 1.1. de la CE reconoce este valkor
cuando establece:
España se constituye en un Estado social y democrático
de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico...la
justicia...- La vida, que está implícitamente reconocida como valor
en varios artículos de la Constitucion española de 1978,como, por ejemplo, en el artículo 30.4 o
en el artículo 15.
- La libertad (Artículo 1.1. de la CE).
- La igualdad (Artículo 1.1. de la CE).
- La seguridad (Reconocido como principio normativo en el articulo
9.3. de la CE).
-
La solidaridad. Este valor aparece en la Constitución española
de 1978 como principio en varios artículos: en el artículo
2º, en el 45, 2º y en el artículo 138, 1º.
Este último establece que:
El Estado garantiza la realización efectiva del principio de
solidaridad consagrado en el artículo 2 de la Constitución,
velando por el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado
y justo, entre las diversas partes del territorio español, y atendiendo
en particular a las circunstancias del hecho insular.
- La dignidad de la persona humana (Artículo 10.1. de la CE).
- El pluralismo político (Artículo 1.1. de la CE).
- El valor paz, que está recogido en el Preámbulo de
la CE cuando ésta proclama la voluntad de la Nación española
de:
Colaborar en el fortalecimiento de unas relaciones pacíficas
y de eficaz cooperación entre todos los pueblos de la tierra.
- El Bien Común, reconocido implícitamente en varios
de los artículos de la Constitución española de 1978,
como por ejemplo, en el artículo 1º o en el artículo
10.2.
-
Los principios constitucionales derivados de los valores superiores
Los principios constitucionales pueden ser definidos como aquellos
principios generales del Derecho, que derivan de los valores superiores,
en cuanto que especificación de los mismos, que vienen reconocidos
en el ámbito de las normas constitucionales.
Los principios constitucionales que actúan como garantías
normativas de los derechos fundamentales son los siguientes:
- El principio de sujeción de todos los poderes del Estado y de
los ciudadanos a la Constitución y al resto del ordenamiento
jurídico. (Artículo 9.1. de la CE, reiterado en el artículo
53.1 de la CE.)
- El principio de legalidad, que aparece consagrado, por vez primera,
en los artículos 4, 5 y 6 de la Declaración de Derechos del
Hombre y del Ciudadano de 1789.
En virtud de este principio se pretende que toda actuación de los
tres poderes del Estado - ejecutivo, legislativo y judicial- se someta
necesariamente a lo prescrito por la ley.
El principio de legalidad se manifiesta, en consecuencia, en una cuádruple
dimensión :-
El reconocimiento del principio de la jerarquía normativa,
que significa que una norma inferior no puede contradecir otra de rango
superior, de tal manera que si se produce un desajuste entre una norma
respecto de otra de rango superior, habrá que resolver la cuestión
acudiendo siempre a la norma de rango superior.
En el sistema jurídico español este principio está
reconocido en el artículo 9.3. de la CE en relación al artículo
9.1. de la CE, en el artículo 1.2 del Código civil español
vigente y en el articulo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
que establece que :
Los jueces y tribunales no aplicarán los reglamentos o cualquier
otra disposición contrarios a la Constitución, a la Ley,
o al principio de jerarquía normativa.
- El reconocimiento del principio de la supremacía de la
ley, que es concreción del principio anterior. En virtud de
este principio la ley se impone a cualquier otra norma. También
se le denomina principio de "legalidad mínima", porque exige únicamente
que la Administración respete la ley vigente, pero sin que ello
suponga que ésta dispone de un ámbito material de reserva.
El principio de supremacía de la ley está reconocido
en e nuestro sistema juridico español en tres artículos de
la Constitución de 1978:
-
El artículo 9.3. que reconoce el principio de jerarquía
normativa.
-
El artículo 97 que establece el sometimiento de la potestad reglamentaria
a la Constitución y a las leyes.
-
El artículo 103.1. que impone la sujeción de toda actuación
administrativa a la Ley y al Derecho.
-
ª El reconocimiento del principio de reserva de ley que significa
en algunos ordenamientos jurídicos que la regulación que
determine el estatuto básico de derechos fundamentales sólo
será realizada través de leyes, quedando fuera de las competencias
del gobierno. Principio que viene reconocido en el sistema jurídico
español en el artículo 53.1 de la CE.
Este principio significa lógicamente la prohibición de
regulación de los derechos fundamentales por decreto-ley (art. 86.1.
de la CE) y por decreto legislativo (art.81.1. de la CE).
-
ª El reconocimiento del principio de la validez normativa de la
Constitución. Esta es norma jurídica de aplicación
directa y no mero conjunto o reunión de principios programáticos
o políticos.(3)
El principio de legalidad va unido íntimamente a otros principios
normativos que actúan también como garantía de los
derechos humanos. Que son a los que se hace referencia a continuación.El
principio de la rigidez constitucional que significa que la Constitución
entendida como norma superior en la jerarquía normativa, no puede
ser modificada por vía legislativa ordinaria. De este modo, el antiguo
principio de la supremacía de la ley se ha visto sustituido por
el principio de la supremacía de la Constitución. Lo cual
significa la inalterabilidad del catálogo de derechos y libertades,
ya que éstos representan, en definitiva, el fundamento de la legitimidad
del Estado.(4)
En el sistema jurídico español este principio está
implícito en el artículo 168 de la CE, que prevé una
serie de requisitos para la reforma constitucional.-
El principio del control jurisdiccional de los actos legislativos.
Lo cual supone el control de la legalidad de los reglamentos (Jurisdicción
Contencioso-Administrativa).
- El principio de control jurisdiccional de los actos administrativos.
Este principio significa:
- º Que los Tribunales controlan la legalidad de la actuación
de los órganos administrativos.
-
º Que los Tribunales controlan que la actuación de los órganos
de la Administración sea conforme a los fines justificadores de
la misma.
- º Que los particulares puedan reclamar ante los Tribunales ante una
actuación ilegal de la Administración que suponga lesión
de sus derechos. Este principio supone el derecho a ser indemnizado como
resultado de cualquier acción de la dministración que suponga
una lesión de derechos, tal y como reconoce - en el sistema jurídico
español- el artículo 106.2 de la Constitución:
Los particulares, en los términos establecidos por la ley,
tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran
en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor,
siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los
servicios públicos.
En el derecho comparado encontramos disposiciones constitucionales
similares. Así, por ejemplo, el artículo 39 de la Constitución
de Paraguay, de 22 de Junio de 1992, establece:
Toda persona tiene derecho a ser indemnizada justa y adecuadamente
por los daños o perjuicios de que fuese objeto por parte del Estado.
La ley reglamentará este derecho.
- El principio de respeto del contenido esencial de los derechos fundamentales,
que implica que el desarrollo normativo de los mismos debe respetar, en
cualquier caso, su contenido esencial.
Lo cual se traduce, a su vez, en que las limitaciones normativas
establecidas por el legislador ordinario no deben sobrepasar los
límites que por su propia naturaleza tienen los derechos fundamentales.
Supone, en consecuencia, que las limitaciones que establezcan las leyes
a su ejercicio deben estar establecidas dentro de ese contenido esencial
de tal manera que el derecho no resulte cercenado o impracticable. A los
límites y limitaciones de los derechos fundamentales nos hemos ocupado
en el capítulo dedicado al contenido de los derechos humanos.
Este principio está reconocido en el artículo 53 de la
CE, que está inspirado directamente por el artículo 19.2
de la Ley fundamental de Bonn.
El significado del contenido esencial, reconocido pero no explicitado
por la norma constitucional, ha sido manifestado por la jurisprudencia
del Tribunal Constitucional español. Según el Tribunal Constitucional
para delimitar el contenido esencial caben dos caminos:-
º. Acudir a lo que suele llamarse "naturaleza jurídica", estableciendo,
dice el Tribunal Constitucional, "una relación entre el lenguaje
que utilizan las disposiciones normativas y lo que algunos autores han
llamado el metalenguaje o ideas generalizadas y convicciones generalmente
admitidas entre los juristas..." En este supuesto el contenido esencial
se compone de "aquellas facultades o posibilidades de actuación
necesarias para que el derecho sea reconocible" como tal derecho.
- º. El segundo camino se centra en los intereses jurídicamente
protegidos."Se puede entonces hablar de una esencialidad del contenido
del derecho que es absolutamente necesaria para que los intereses jurídicamente
protegibles, que dan vida al derecho, resulten real, concreta y efectivamente
protegidos".
Las dos vías de concreción del contenido esencial son complementarias.
Es importante subrayar (5), que el principio del contenido esencial
tiene carácter absoluto; es decir, que cualesquiera que fuesen las
circunstancias invocadas para la limitación del derecho, éste
ha de conservar siempre sus rasgos esenciales.
-
El Principio de aplicabilidad inmediata de los derechos fundamentales.
El artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1
de Julio de 1985 proclama la protección directa e inmediata de los
derechos fundamentales: los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo
II del Título I de la CE, que vinculan, en su integridad, a todos
los Jueces y Tribunales y están garantizados bajo la tutela efectiva
de los mismos.
La Sentencia del Tribunal Constitucional español de 10 de Febrero
de 1986 dice expresamente (fundamento jurídico 3º) que:
Los derechos proclamados en los artículos 14 a 38 son de
aplicación directa e inmediata, sin perjuicio de que un posterior
desarrollo legislativo pueda regular su ejercicio.
-
El principio de publicidad de las normas, que es expresión
y concreción del valor superior de la seguridad y que viene reconocido
en el artículo 9.3. de la CE y en el artículo 2.1 del Código
civil español vigente.
-
El principio de la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras
no favorables. Principio reconocido en el artículo 9.3 de la
CE. Significa que las disposiciones jurídicas no se aplicaran
a situaciones nacidas con anterioridad a su promulgación y publicación.
-
El principio de la irretroactividad de las normas restrictivas de derechos
fundamentales.
-
El principio de responsabilidad de los poderes públicos.
(Articulo 9.3. de la CE y 106.2 de la CE)
-
El principio de interdicción de la arbitrariedad.
Los artículos 9.3 y 103.1 de de la CE reconocen este principio.
El artículo 9.3. establece:
La Constitución garanatiza...la responsabilidad y la interdicción
de la arbitrariedad de los poderes públicos.
El articulo 103.1, por su parte, establece:
La Administración Pública sirve con objetividad los
intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia,
jerarquía, descentralización, desconcentración, con
sometimiento pleno a la ley al Derecho.
Este principio supone la prohibición general de actuaciones
ilegales o abusivas (desviación de poder), por parte de los
poderes públicos.
Las actuaciones abusivas se pueden definir como aquellas en las que
la administraciónm actúa con abosluto desprecio y abandono
del interés general, frente al particular, así como con olvido
de las normas y principios objetivos en que debe basarse toda resolución
( Sentencia del Tribunal Supremo español de 6 de Julio de 1959).
-
El principio de separación de poderes. Tanto en el pensamiento liberal
(Locke, Montesquieu) como en el artículo V de la Declaración
de Derechos del Buen pueblo de Virginia, de 1776, como también en
el artículo 16 de la Declaración De Derechos del Hombre y
del Ciudadano, de 1789, el principio de división de poderes aparece
como una garantía de los derechos fundamentales. Hoy sigue siendo
una garantía importante de los derechos, en la medida en que es
al poder ejecutivo a quien corresponde hacer cumplir los requisitos del
orden público como límite de ejercicio de los derechos fundamentales.
Y sin embargo, es evidente que en múltiples ocasiones los procedimientos
utilizados por el poder ejecutivo, especialmente policía y ejército
son contradictorios con la función señalada. Por eso, se
puede afirmar que el principio de separación de poderes continúa
siendo un instrumento adecuado para la protección de los derechos
fundamentales contra los abusos del poder ejecutivo.(6)
Este principio está implícitamente reconocido en el artículo
1.1 de la CE, en la medida de que uno de los elementos básicos de
todo Estado de Derecho -como reconoce unánimemente la doctrina-
es el principio de separación de poderes.
-
El principio de la independencia del poder judicial. Este es un
principio complementario del anterior e imprescindible para garantizar
la efectividad de los derechos humanos. Principio que viene reconocido
en el artículo 117.1 de la CE y en los artículos 1, 12 y
13 de la Ley orgánica del Poder Judicial.
-
Los principios básicos inspiradores de los concretos sectores
o subsistemas que conforman el sistema jurídico
Especialmente relevantes son los principios inspiradores de la legislación
penal.
Los principios básicos de la legislación penal pueden
definirse como aquellos principios generales del derecho que, como concreción
o especificación de los principios constitucionales, inspiran toda
la acción punitiva del Estado.
Los principios inspiradores de la legislación penal están
regulados por el subsistema de normas penales, pero por su especial relevancia
pueden estar además reconocidos dentro del orden constitucional.
De esta forma los principios básicos de la legislación penal
se constituyen en límites infranqueables del derecho a castigar
por parte del Estado. Se trata, ante todo, a través de ellos de
evitar que el derecho penal se convierta en un instrumento al servicio
del terrorismo de Estado.
Los principios básicos inspiradores de la legislación
penal son los siguientes (7):
El principio de legalidad de los delitos y de las penas constituye hoy
lo que se ha llamado "la carta Magna del Derecho penal", porque es la máxima
garantía normativa frente al poder represivo del Estado.
Aunque tiene antecedentes medievales sólo se formula de forma
expresa y en sentido actual por Anselmo Feuerbach, en el siglo XVIII, en
su famosa frase "Nullum crimen, nulla poena sine previa lege". Lo cual
supone, básicamente, que la acción punitiva del Estado debe
atenerse estrictamente a lo establecido por las leyes penales que sean
anteriores a la acción delictiva. Esto, a su vez, significa:
-
º Que el juez no puede castigar una conducta como delictiva si no
existe una ley promulgada y vigente con anterioridad a la realización
del hecho delictivo, que califique a esa acción como delictiva.
-
º Que no se puede establecer por el juez una pena que no venga prefijada
por una ley anterior.
-
º Que el legislador está obligado a concretar el contenido
de la ley penal, de tal suerte que ésta ofrezca a la jurisprudencia
de los tribunales un firme y seguro fundamento.
-
º Que toda conducta delictiva deberá estar fijada de una forma
clara y precisa en la ley. Es lo que constituye el principio de tipicidad:
una conducta, para que pueda ser delictiva tiene que ser típica;
esto es, susceptible de ser subsumida en un tipo penal.
El principio de legalidad de los delitos y de las penas está reconocido
en el artículo 11.2. de la Declaración Universal de Derechos
Humanos, en el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos, en el artículo 7 de la Convención Europea
de Derechos Humanos y en el artículo 21 de la Declaración
de Derechos y Libertades Fundamentales, del Parlamento Europeo, de 16 de
Mayo de 1989.
En el sistema jurídico español este principio está
reconocido en el artículo 25, párrafo 1º de la CE de
1978.(8)
-
El principio -que deriva del anterior- de la irretroactividad
de las leyes penales.
Un ejemplo, en el siglo XX, notorio en cuanto que negador del principio
de irretroactividad de las leyes penales es el constituido por la denominada
"Lex Lubbe", que supuso el primer reconocimiento del denominado Derecho
penal autoritario y el reconocimiento del principio de la retroactividad
de las leyes penales más graves. El 27 de Febrero de 1933 fue procesado
el súbdito holandés Van der Lubbe por el incendio del Reichtag
alemán. Se le aplicó esa ley que fue creada con posterioridad
al hecho cometido y se le condenó a muerte; siendo esa disposición,
por otra parte, inconstitucional.(9)
Los códigos penales de los sistemas jurídicos constituidos
en forma de Estado de Derecho recogen explícitamente esa garantía.
Así, por ejemplo, el artículo 23 del código penal
vigente en España. El artículo 24 del mismo código
admite la retroactividad sólo cuando favorezca al reo.
El fundamento del principio de irretroactividad se encuentra en las
exigencias de la seguridad jurídica del ciudadano frente a un poder
punitivo del Estado arbitrario. La retroactividad general de las leyes
implicaría una ofensa a la dignidad de la persona humana.(10)
-
El Principio "Ne bis in idem".
El principio "ne bis in idem" significa la prohibición de imposición
de una pluralidad de sanciones como consecuencia de la comisión
de un mismo hecho delictivo.
Este principio está reconocido en el artículo 20 de la
Declaración de los Derechos y Libertades fundamentales, del Parlamento
Europeo, de 16 de Mayo de 1989.
En el sistema jurídico español no aparece reconocido
este principio de forma expresa en la Constitución. Sin embargo,
como ha declarado el Tribunal Constitucional en varias ocasiones (sentencia
2/1981, de 30 de Enero, fundamento jurídico 4 y sentencia 159/1985,
de 27 de Noviembre, fundamento jurídico 3):
Esta omisión textual no impide reconocer su vigencia en nuestro
ordenamiento porque el principio en cuestión...está íntimamente
unido a los de legalidad y tipicidad de las infracciones recogidos en el
artículo 25 de la norma fundamental.
-
El principio de intervención mínima. Este principio
significa que la actuación del Derecho Penal debe reducirse al mínimo
posible. Es lo que se ha llamado también minimización de
la respuesta juridica violenta frente al delito.
-
El principio de necesidad y utilidad de la intervención penal,
que significa la ilicitud de toda reacción penal que sea inútil
o innecesaria, como por ejemplo reacciónar penalmente frente al enajenado
mental.
-
El principio de responsabilidad subjetiva. Del artículo 17.1
de la Constitución de 1978 se puede deducir que nadie puede ser
castigado si no se le puede atribuir subjetivamente la existencia de una
conducta dolosa, es decir, voluntaria o querida por quien realiza
el delito o al menos previsible o imprudente.
-
La Prohibición de las penas inhumanas y degradantes. Este
principio será analizado más extensamente en la parte especial
dentro del capítulo referente al derecho a la integridad psicofísica
frente a las penas crueles, inhumanas y degradantes, así como en
el capitulo referente a los derechos de los presos.
-
El principio de presunción de inocencia, principio reconocido
en el artículo 24.2 de la Constitución española de
1978. Este principio significa que sólo podrá ser condenado
el procesado si existen suficientes elementos de prueba como para demostrar
su culpabilidad.
-
El principio in dubio pro reo, que como concreción del principio
anterior significa que en caso de que quepan dudas acerca de la culpabilidad
de un procesado habrá que decantarse por la libre absolución
del mismo.
-
Los principios hermenéuticos del sistema jurídico
que vienen reconocidos en las normas constitucionales
Los principios hermenéuticos del sistema jurídico -fundamentalmente,
aunque no exclusivamente, reconocidos en el sistema constitucional- pueden
definirse como aquellos que indican cómo debe interpretarse la Constitución
y el resto del ordenamiento jurídico.
La aplicación de los principios hermenéuticos del sistema
jurídico supone la obligación de interpretar las normas jurídicas
de acuerdo con el sistema de derechos humanos. En consecuencia, se trata
de realizar una interpretación que sea no sólo conforme
a la Constitución, sino también que sea realizada desde
la Constitución.
Hay cuatro principios hermenéuticos fundamentales:
-
El principio que establece que toda interpretación debe respetar
el contenido esencial de los derechos fundamentales. Principio que
está reconocido implícitamente -en cuanto que tal criterio
hermenéutico- en el artículo 53 de la Constitución
española de 1978.
-
El principio de interpretación sistemática. La expresión
"interpretación sistemática" debe ser entendida en los siguientes
sentidos o acepciones -que no son contradictorios entre sí-:
-
º. En el sentido de realizar aquella interpretación de los
derechos fundamentales que se efectúa conforme al sistema de los
derechos humanos. Garantía que viene reconocida en el artículo
10.2. de la CE. y en el artículo 27 de la Declaración de
derechos y Libertades Fundamentales, del Parlamento Europeo, de 16 de Mayo
de 1989, que establece:
Ninguna de las disposiciones de la presente Declaración se podrá
interpretar en el sentido de limitar la protección ofrecida por
el Derecho comunitario, el Derecho de los Estados miembros, el Derecho
Internacional y los Tratados y Acuerdos Internacionales relativos a los
derechos y libertades fundamentales, ni de oponerse a su desarrollo.
-
º. En el sentido de ser una interpretación que no quiebre el
principio lógico de no contradicción.
-
º. En el sentido de respetar el principio de unidad del sistema jurídico.
-
El principio de prohibición de interpretación restrictiva
respecto de derechos fundamentales. Supone este principio que toda
interpretación sobre el contenido de un determinado derecho fundamental
debe ser siempre considerado en su significación más extensa
y nunca en su significación más restringida.
-
El principio "in dubio pro libertate". Supone este principio que,
en caso de duda, habrá que estar a favor siempre del sentido más
favorable para la existencia y garantía de un derecho fundamental.
Principio implícitamente reconocido en el artículo 30 de
la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el artículo
28 de la Declaración de los Derechos y Libertades Fundamentales
de 16 de Mayo de 1989.
-
Los principios hermenéuticos del sistema jurídico que
están reconocidos en las normas jurídicas no constitucionales
u ordinarias y que son derivación de los principios hermenéuticos
establecidos en la Constitución.
Algunos principios hermenéuticos de este tipo son, entre otros,
los recogidos en el artículo 3 del Código civil español:
Las normas se interpretarán según el sentido propio
de las palabras,en relación con el contexto, los antecedentes históricos
y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas,
atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.
-
El reconocimiento normativo- especialmente por parte de las normas constitucionales-
de los concretos derechos humanos.
Todas las constituciones establecen un catálogo de derechos
ordenados sistemáticamente.
En la Constitución española de 1978 los derechos humanos
están estructurados de la siguientes forma como derechos fundamentales:
-
. Los derechos y libertades reconocidos en el capítulo II del Título
I de la Constitución y el derecho a la objeción de conciencia
al servicio militar (art.30.2), que gozan de la máxima protección
procesal. Es decir, del recurso de inconstitucionalidad, de la cuestión
de inconstitucionalidad, del recurso de amparo, y de los demás medios
de protección de la jurisdicción ordinaria. (artículo
53 apartados 1 y 2).
-
. Los derechos y principios reconocidos en el Capítulo III del Título
I, que son únicamente alegables ante los tribunales de justicia
de acuerdo con las leyes que los desarrollen. (artículo 53.3 de
la CE).
-
La protección de los bienes de la personalidad a través
de las leyes penales.
Determinadas infracciones del deber de respeto a los derechos fundamentales
y de los bienes de la personalidad que constituyen su objeto - aquellos
que son esenciales para la comunidad-, se tipifican como conductas sancionadas
en los códigos penales de los diversos sistemas jurídicos.
Lo cual implica -además de la correspondiente pena- una responsabilidad
civil (obligación de reparar el daño causado mediante indemnización).
-
La protección de los bienes de la personalidad a través
de leyes civiles.
Dentro de la protección civil de los derechos humanos puede
hablarse de dos tipos de garantías: una garantía genérica
y una garantía específica:
-
. La garantía genérica consiste en la obligación de
indemnización en caso de lesión de un bien de la personalidad.
Cuando la lesión de un bien jurídico no está tipificada
penalmente, no por ello, se deja sin sanción. Así, en el
sistema jurídico español, el artículo 1902 del Código
civil obliga a todo aquel que por acción u omisión causa
daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, a reparar el daño
causado.
-
. La garantía específica consiste en la protección
especial existente en el ámbito civil para determinados derechos,
como sucede en el sistema jurídico español respecto al derecho
a la intimidad, al honor o a la propia imagen , regulada por la Le Orgánica
1/1982 de 5 de Mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a
la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.
-
El reconocimiento normativo de las concretas garantías de los
derechos humanos.
Todas las constituciones establecen un catálogo estructurado
de las garantías de los derechos humanos.
La Constitución española de 1978 se refiere a las garantías
en el Capítulo Cuarto del Título I: "De las garantías
de los derechos y libertades fundamentales". En los dos artículos
que comprende este capítulo (los artículos 53 y 54) se reconocen
como garantías de tipo procesal o jurisdiccional las siguientes:
-
. El recurso de inconstitucionalidad (art. 53.1 en relación al artículo
161.1 a)
-
. La cuestión de inconstitucionalidad.( artículo 163 de la
CE)
-
. El amparo ordinario. (Art. 53.2.)
-
. El recurso de amparo.(Art.53.2.)
-
. La protección jurisdiccional ordinaria. (art.53.3.)
Como es obvio las garantías normativas y las garantías constitucionales
no agotan todo el repertorio de garantías de los derechos humanos,
sino que antes bien, se encuentran desarrolladas y complementadas por el
resto de garantías, tanto jurídicas, como extrajurídicas.
B11.2. LAS GARANTIAS INTERNAS ORGANICAS
Las garantías internas orgánicas se definen como aquel
tipo de garantías institucionales internas que están atribuídas
a determinados órganos integrados dentro de la estructura del Estado.
Las garantías orgánicas de subdividen en dos tipos distintos
de garantías las garantías internas jurisdiccionales y las
garantías internas no jurisdiccionales.