A. Garantías institucionales internacionales
Dentro de éstas se pueden encontrar varios tipos de garantías
normativas. Desde la segunda guerra mundial existe, en el ámbito
de la ONU y de las organizaciones regionales, la acogida en las normas
internacionales, de la idea de la progresiva limitación de la aplicación
de la pena de muerte e incluso de su abolición definitiva.
Puede hablarse, en este sentido, de cuatro niveles de ataque contra
la pena de muerte:
1º Nivel:
Supone la creación de restricciones y de medidas de salvaguardia
que deben observar los países donde la pena de muerte todavía
no ha sido abolida. Con esas medidas se trata de salvaguardar la existencia
humana contra ejecuciones arbitrarias o sumarísimas. Entre esa medidas
figuran las siguientes:
- El reconocimiento (artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos) de los derechos de gracia e indulto, que podrán
ser concedidos en todos los casos.
En forma similar se expresan la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, -artículo 4.6-, Los Convenios Tercero y Cuarto de Ginebra
de 1949 y en el número 7 de las medidas de salvaguardia para garantizar
la protección de los derechos de los condenados a la pena de muerte
aprobadas por el Consejo Económico Social de Naciones Unidas en
1984, por medio de la Resolución 1984/50 de 25 de Mayo, y respaldadas
por la Resolución 39/118 de la Asamblea General de Naciones Unidas,
adoptada el 14 de Diciembre de 1984.
-
La pena de muerte sólo podrá imponerse para los delitos "más
graves" (artículo 6.2 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos),
entendiéndose que su alcance se limitará a los delitos intencionales
que tengan consecuencias fatales u otras consecuencias extremadamente graves.
Nº 1 de las salvaguardias adoptadas por el Consejo Económico
y Social de la ONU por medio de su resolución 1984/50 de 25 de Mayo
de 1984(4).
-
La prohibición de conculcar el principio de legalidad de los delitos
y de las penas para imponer la pena de muerte (artículo 6.2 del
Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos).
-
La prohibición de conculcar el principio de la irretroactividad
de las leyes penales para imponer la pena de muerte. (Artículo 6.2.
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
-
La prohibición de imposición de la pena de muerte en virtud
de leyes que sean contrarias al Pacto de derechos civiles y Políticos
o a la Convención para la prevención y sanción del
delito de genocidio. (Artículo 6.2 del Pacto de Derechos Civiles
y Políticos).
-
La prohibición de la imposición de la pena de muerte por
un órgano jurisdiccional que no sea competente (artículo
6.2 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos).
-
La prohibición de imposición de la pena de muerte si no existe
sentencia firme. (Artículo 6.2 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos).
-
La prohibición de la imposición de la pena de muerte por
delitos cometidos por personas de menos de dieciocho años de edad.
(Artículo 6.5 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos).
-
La prohibición de la aplicación de la pena de muerte a las
mujeres que estén en estado de gravidez. (Artículo 6.5 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Las normas internacionales también establecen una serie de previsiones
para la aplicación de la pena de muerte en tiempo de guerra. Esas
previsiones son las siguientes:
-
Información a los prisioneros de guerra y a las potencias de las
que dependen, tan pronto como sea posible, de las infracciones punibles
con la pena de muerte en virtud de la legislación de la Potencia
en cuyo poder estén. (Artículo 100 párrafo primero
del Convenio de Ginebra sobre el trato a los prisioneros de guerra de 12
de Agosto de 1949).
-
La pena de muerte no podrá ser dictada contra un prisionero de guerra
o contra un civil más que si se ha llamado la atención del
tribunal, a tenor del artículo 87, segundo párrafo, especialmente
sobre el hecho de que el reo, por no ser ciudadano de la Potencia en cuyo
poder estén los prisioneros, no tienen respecto de ella ningún
deber de fidelidad, y de que se encuentran en su poder a consecuencia de
circunstancias ajenas a su voluntad. (Artículo 100 párrafo
2º del Convenio de Ginebra sobre el trato a los prisioneros de guerra
de 123 de Agosto de 1949 y artículo 68 párrafo 3º del
Convenio de Ginebra de sobre la protección de personas civiles en
tiempos de guerra de 12 de Agosto de 1949).
-
Prohibición de ejecución de la pena de muerte impuesta por
una infracción cometida en relación con el conflicto armado
a personas que, en el momento de la infracción, fuesen menores de
dieciocho años. (Artículo 68 párrafo 4º del Convenio
de Ginebra sobre la protección de personas civiles en tiempos de
guerra de 12 de Agosto de 1949. En el mismo sentido, se pronuncia el artículo
77 del Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra de 12 de Agosto de
1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos
armados internacionales. También, en el mismo sentido se expresa
el artículo 6 del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra
de 12 de Agosto de 1949 relativo a la protección de las victimas
de los conflictos armados sin carácter internacional).
-
En la medida de lo posible, las Partes en conflicto procurarán evitar
la imposición de la pena de muerte a las mujeres en cinta o a las
madres con niños de corta edad a su cargo por delitos relacionados
con el conflicto armado. No se ejecutará la pena de muerte impuesta
a esas mujeres por tales delitos. (art. 76 del protocolo adicional a los
Convenios de Ginebra de 12 de Agosto de 1949 relativos a la protección
de las victimas de los conflictos armados internacionales. En el mismo
sentido se expresa el artículo 6 del Protocolo adicional a los Convenios
de Ginebra de 12 de Agosto de 1949 relativo a la protección de las
victimas de los conflictos armados sin carácter internacional).
-
Prohibición de ejecución de un prisionero de guerra o de
un civil antes de seis meses contados a partir del momento de la notificación
detallada de la sentencia a la Potencia de la que depende el prisionero
de guerra. (art. 101 del Convenio de Ginebra sobre el trato a los prisioneros
de guerra de 12 de Agosto de 1949 y art. 75 párrafo 2 del Convenio
de Ginebra sobre la protección de personas civiles en tiempos de
guerra de 12 de Agosto de 1949).
-
Prohibición de imposición de la pena de muerte para las personas
no combatientes o combatientes que han depuesto las armas o están
heridos, sin juicio previo, con condena emitida por un tribunal regularmente
constituido y con las debidas garantías procesales. (Artículo
3 común a los cuatro convenios de Ginebra de 12 de Agosto de 1949).
2ª Nivel:
prohibición de interpretación de las normas internacionales
en el sentido de impedir o demorar la abolición de la pena de muerte:
-
El artículo 6.6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos cuando afirma que ninguna disposición de este
artículo podrá ser invocada por un Estado Parte en el presente
Pacto para demorar o impedir la abolición de la pena capital.
-
El artículo 3 del Protocolo Nº 6 al Convenio para la protección
de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, relativo a la
pena de muerte establece:
No se autorizará excepción alguna a las disposiciones
del presente Protocolo invocando el artículo 15 del Convenio.
-
El artículo 4 del mismo Protocolo establece
No se aceptará reserva alguna a las disposiciones del presente
Protocolo invocando el artículo 64 del Convenio.
3º Nivel:
Prohibición de restablecimiento de la pena de muerte en aquellos
países en que haya sido abolida.
Así lo establece el artículo 3º de la Convención
Americana de derechos Humanos que establece que
No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han
abolido
Argentina había abolido la pena de muerte para todos los delitos
en 1921 y 1972. Pero la restauró en 1976 tras el golpe de Estado
militar de 1976. Brasil la había abolido en 1882, pero la restauró
en 1969, cuando estuvo bajo un gobierno militar.
4ª Nivel:
Desarrollo de tratados y resoluciones sobre la abolición de la
pena de muerte.En el Sexto Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención
del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Caracas, del 25
de Agosto al 5 de Septiembre de 1980, se aprobó una resolución
,que es una Declaración conjunta de 42 organizaciones internacionales
no gubernamentales, reconocidas como entidades consultivas por el Consejo
Económico y Social, por la que se pide(5):
- Que la Asamblea general de las Naciones Unidas promulgue una declaración
que inste a su total abolición.
-
Que los gobiernos que aún mantienen la pena de muerte cesen
en su uso.
-
Que las organizaciones no gubernamentales que luchan por los derechos
humanos realicen el mayor esfuerzo posible para conseguir su total abolición.
En el ámbito del Consejo de Europa es importante señalar
la resolución del Parlamento Europeo, de fecha 12 de Marzo de 1992
en la que se estima que:
Ningún país, y con mayor razón una democracia,
puede disponer de la vida de sus ciudadanos recurriendo a la pena de muerte
para sancionar crímenes, por graves que éstos sean.
En esa resolución se pide, en consecuencia, la abolición
de la pena de muerte en todo el mundo y explícitamente en los Estados
de la Comunidad Europea en que aún esté vigente: Grecia,
Bélgica, Italia, el Reino Unido y España (en esta última
prevista para el estado de guerra).
En el ámbito regional americano es importante el Protocolo
a la Convención Americana de los derechos del Hombre referente a
la abolición de la pena de muerte, adoptada en Santiago de Chile
el 8 de Junio de 1990, el cual además de establecer la abolición
de la pena de muerte en el artículo 1 establece dos garantías
para el supuesto de que los Estados Partes en el Protocolo se reserven
el derecho a aplicar la pena de muerte en tiempos de guerra (Artículo
2.1):
- El Estado Parte que haga tal reserva debe comunicar al Secretario
General de la Organización de Estados Americanos, en el momento
de la ratificación del protocolo o de la adhesión, las disposiciones
pertinentes de su legislación nacional aplicables en tiempos de
guerra (artículo 2.2).
- Este Estado parte notificará al Secretario general de la
Organización de Estados Americanos todo comienzo o todo fin de un
Estado de guerra sobre su territorio. (Artículo 2.3).