La negociación colectiva sindical
DEFINICION
La negociación colectiva se define como el conjunto de relaciones
y procesos de acercamiento y diálogo en cuyo seno la autonomía
colectiva de los grupos antagonistas sociales (organizaciones de trabajadores
y empresarios) produce el convenio colectivo. (36)
El convenio colectivo, por su parte, se define de la siguiente forma:
Todo acuerdo escrito relativo a las condiciones de trabajo y de empleo,
celebrado entre un empleador,un grupo de empleadores o una o varias organizaciones
de empleadores, por una parte, y por otra, una o varias organizaciones
representativas de trabajadores o , en ausencia de tales organizaciones,
representantes de los trabajadores interesados, debidamente elegidos y
autorizados por estos últimos de acuerdo con la legislación
nacional." (37)
CARACTERES
-
El derecho a la negociación colectiva no aparece contemplado en
la Declaración Universal de Derechos Humanos, ni tampoco en el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
-
Está regulado, sin embargo, en otros textos internacionales de derechos
humanos:
-
Artículo 4º del Convenio sobre el Derecho de sindicación
y negociación colectiva, adoptado por la Conferencia General de
la O.I.T. el 1 de Julio de 1949:
Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales
cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores
y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones
de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos
de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio
de convenios colectivos, las condiciones de empleo.
-
A partir del Convenio citado, la Organización Internacional del
Trabajo (OIT) ha elaborado varias recomendaciones y convenios y recomendaciones
que han sido aprobados por los diferentes Estados:
-
El convenio Nº 154 sobre la negociación colectiva de 1981 tiene
como principio establecido el fomento de la negociación colectiva
por decisión libre y voluntaria.
-
La recomendación Nº 163 de 1981 contiene disposiciones complementarias
al convenio antes citado y comprende todas las negociaciones que tienen
lugar entre un empleador o un grupo de empleadores por una parte y una
organización o varias de trabajadores por la otra con el fin de
fijar las condiciones de trabajo y empleo y regular las relaciones obrero-
patronales.
-
La recomendación Nº 92 de 1951, afín a la anterior,
sobre la conciliación y arbitraje voluntarios
-
La recomendación Nº 94 de 1952 sobre la colaboración
en el ámbito de la empresa
-
La recomendación 113 de 1960 sobre la consulta en cuánto
a las ramas de actividad económica y ámbito nacional
-
La recomendación 129 de 1967 sobre las comunicaciones dentro de
la empresa.
-
La recomendación Nº 130 de 1967 sobre el examen de reclamaciones.
-
El apartado 6º de la Parte I de la Carta Social Europea firmada en
Turín el 18 de Octubre de 1961 establece:
Todos los trabajadores y patronos tienen derecho a negociar colectivamente.
-
Artículo 6º de la Carta Social Europa:
A fin de asegurar el ejercicio eficaz del derecho de negociación
colectiva, las Partes Contratantes se comprometen:
-
A favorecer la consulta paritaria entre trabajadores y patronos.
-
A promover cuando sea necesario y útil la institución
de procedimientos de negociación voluntaria entre los patronos,
o las organizaciones patronales, de una parte, y las organizaciones obreras
de otra, con objeto de reglamentar las condiciones del empleo por medio
de convenios colectivos;
-
A favorecer la institución y la utilización de procedimientos
apropiados de conciliación y de arbitraje voluntarios para la solución
de los conflictos de trabajo.
Y reconocen:
-
El derecho de los trabajadores y de los patronos, en caso de conflicto
de intereses, a recurrir a acciones colectivas incluso el derecho de huelga...
-
El Protocolo Adicional a la Carta Social Europea, de 5 de Mayo de 1988,
en su artículo 3 reconoce y regula el derecho de los trabajadores
a participar en la fijación y mejora de las condiciones de trabajo
y del medio laboral en la empresa.
-
El artículo 7 del mismo Protocolo adicional reconoce a los Convenios
Colectivos de trabajo como garantía que permite la ejecución
de las obligaciones contraídas por las partes firmantes del Protocolo.
-
Apartado a) del artículo 20 de la Declaración sobre el progreso
y el Desarrollo en lo Social, proclamada por la Asamblea General de las
Naciones Unidas el 11 de Noviembre de 1969:
El progreso y el desarrollo en lo social deben encaminarse a la
continua elevación del nivel de vida tanto material como espiritual
de todos los miembros de la sociedad, dentro del respeto y del cumplimiento
de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, mediante el
logro de los objetivos principales siguientes:
...
Artículo 20
a) La concesión de plenas libertades democráticas
a los sindicatos; libertad de asociación para todos los trabajadores,
incluido el derecho de negociación colectiva...
-
En el ámbito de las Comunidades Europeas está reconocida
esta garantía en el artículo 12 de la Carta Comunitaria de
Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores, de 9 de Diciembre
de 1989 y en el artículo 14 de la Declaración de los Derechos
y Libertades Fundamentales, aprobada por el Parlamento Europeo de 16 de
Mayo de 1989.
-
En el ámbito del derecho constitucional, diversos sistemas jurídicos
reconocen esta garantía como derecho fundamental. Entre ellos cabe
situar a la CE de 1978, cuyo artículo 37 número 1 establece:
La ley garantizará el derecho a la negociación colectiva
laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así
como la fuerza vinculante de los convenios.
-
Los sujetos titulares de la negociación colectiva son los trabajadores,
entendiendo por tales a aquellas personas que prestan un servicio por cuenta
ajena a cambio del pago de una remuneración.
-
El ejercicio de esta garantía no se realiza individualmente por
cada trabajador, sino a través de sus respectivas organizaciones
sindicales, que lo representan.
-
Esta garantía hace posible que el trabajador participe activamente
en el establecimiento de las condiciones mínimas en las que debe
desarrollar sus funciones y la retribución que percibirá
por la prestación de sus servicios. Esto redunda en el hecho de
que pueda asegurar, a través de ella diversos derechos, tales como
el derecho a unas condiciones dignas de trabajo, el derecho a un salario
digno- con el que poder afrontar su propia subsistencia y la de su familia,
etc...
-
Los convenios colectivos de trabajo se constituyen, pues, independientemente
de su carácter contractual, en auténticas normas vinculantes
a la hora de establecer las condiciones del contrato de trabajo entre empresario
y trabajador. Tienen cuerpo de contrato, pero alma de ley.