B. Garantías institucionales internacionales en el ámbito regional
Dentro del área regional americana figura como garantía
normativa la regulación establecida en la Convención de San
José de Costa Rica, de 1970:
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Artículo 8.1.:
Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas
garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal
competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por
la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal
formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y
obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
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Artículo 8.2:
Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma
su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante
el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes
garantías mínimas:
a) Derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el
traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del
juzgado o tribunal;
b) Comunicación previa y detallada al inculpado de la
acusación formulada;
c) Concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados
para la preparación de su defensa;
d) Derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser
asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y
privadamente con su defensor;
e) Derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado
por el Estado, remunerado o no según la legislación interna,
si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor
dentro del plazo establecido por la Ley;
f) Derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes
en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos,
de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;
g) Derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo
ni a declararse culpable, y
h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
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Artículo 8.3:
La confesión del inculpado solamente es válida
si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
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Artículo 8.4:
El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá
ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.
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Artículo 8.5:
El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea
necesario para preservar los intereses de la justicia.
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Artículo 9:
Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el
momento de cometerse no fueran delictivas según el derecho aplicable.
Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento
de comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión
del delito la Ley dispone la imposición de una pena más leve,
el delincuente se beneficiará de ello.
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Artículo 10:
Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la Ley
en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial.
La Convención Europea de Derechos Humanos establece los siguientes
derechos:
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Artículo 6.1:
Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa,
públicamente y dentro de un plazo razonable, por un tribunal independiente
e imparcial, establecido por la Ley, que decidirá los litigios sobre
sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento
de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella. La
sentencia debe ser pronunciada públicamente, pero el acceso a la
sala de audiencia puede ser prohibido a la prensa y al público durante
la totalidad o parte del proceso en interés de la moralidad, del
orden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática,
cuando los intereses de los menores o la protección de la vida de
las partes en el proceso así lo exijan o en la medida considerada
necesaria por el tribunal, cuando en circunstancias especiales la publicidad
pudiera ser perjudicial para los intereses de la justicia.
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Artículo 6.2:
Toda persona acusada de una infracción se presume inocente
hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada.
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Artículo 6.3:
Todo acusado tiene, como mínimo, los siguientes derechos:
a) A ser informado, en el más breve plazo, en una lengua
que comprenda y detalladamente, de la naturaleza y de la causa de la acusación
formulada contra él.
b) A disponer del tiempo y de las facilidades necesarias para
la preparación de su defensa.
c) A defenderse por sí mismo o a ser asistido por un defensor
de su elección y, si no tiene medios para pagarlo, poder ser asistido
gratuitamente por un abogado de oficio, cuando los intereses de la justicia
así lo exijan.
d) A interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren
contra él e interrogar a los testigos que declaren en su favor en
las mismas condiciones que a los testigos que lo hagan en su contra.
e) A ser asistido gratuitamente de un intérprete, si no
comprende o no habla la lengua empleada en la audiencia.
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Artículo 7.1:
Nadie podrá ser condenado por una acción u omisión
que, en el momento en que haya sido cometida, no constituya una infracción
según el derecho nacional o internacional. Igualmente no podrá
ser impuesta una pena más grave que la aplicable en el momento en
que la infracción haya sido cometida.
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Artículo 7.2:
El presente artículo no impedirá el juicio y el
castigo de una persona culpable de una acción o de una omisión
que, en el momento de su comisión, constituía delito según
los principios generales del derecho reconocidos por las naciones civilizadas.
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Artículo 10.2.:
a) Los procesados estarán separados de los condenados,
salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento
distinto, adecuado a su condición de personas no condenadas;
b) Los menores procesados estarán separados de los adultos,
y deberán ser llevados ante los tribunales de justicia con la mayor
celeridad posible para su enjuiciamiento.
Disponen, además estos derechos del sistema de garantías
institucionales en el ámbito regional. A ellas ya hicimos referencia
en los correspondientes capítulos de la Parte General.
- a' Garantías institucionales en el ámbito del Consejo de Europa
- b' Garantías institucionales en el ámbito de la Organización de Estados Americanos
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