CLASIFICACION
Existen diversas clasificaciones de la igualdad, entendida como valor.
Lo cual incide directamente sobre la clasificación de los derechos
que se encierran dentro del genérico derecho a la igualdad.
Esas clasificaciones son, en síntesis, las siguientes:
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Igualdad formal
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Igualdad material
La igualdad formal no debe ser entendida en términos absolutos.
Es decir, permite dar un tratamiento desigual a los diversos sujetos de
derecho, con una única condición general: que ese tratamiento
desigual no suponga un tratamiento que quiebre el sistema de Derechos Humanos
y que en consecuencia, resulte discriminatorio(13).
La igualdad formal se traduce en el derecho a la igualdad ante la
ley.
La igualdad material se traduce en el derecho a la igualdad en la
ley; esto es, en la no discriminación en las concretas relaciones
sociales, evitando así que se produzcan diferencias o desigualdades
por razones étnicas, o culturales o por cualquier otra condición...
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La distinción entre igualdad formal e igualdad material está
recogida en la Carta Africana de Derechos del Hombre y de los Pueblos,
firmada en Nairobi el 27 de Junio de 1981 y que entró en vigor el
21 de Octubre de 1986.
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El artículo 3.1. establece:
Todas las personas deben beneficiarse de una total igualdad ante la
ley.
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Por su parte el artículo 3.2. reconoce que:
Todas las personas tienen derecho a una igual protección de
la ley.
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La distinción entre igualdad formal e igualdad material está
también recogida en la Constitución española de 1978,
en los artículos 14 y 9.2., respectivamente:
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El artículo 14 proclama solemnemente que Los españoles son
iguales ante la ley.
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El artículo 9.2. atribuye a los poderes públicos la tarea
de:
Promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo
y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los
obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación
de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural
y social.
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La igualdad material se subdivide a su vez en dos dimensiones fundamentales:
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La igualdad como punto de partida, entendida "como no discriminación
de ningún individuo en el ejercicio y desarrollo de sus aptitudes
de cara a su participación en el proceso productivo, la legislación,
la cultura y, en general, en cualquier faceta de la organización
social".
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La igualdad como punto de llegada, entendida "como la consecuencia
de un conjunto de medidas a tomar por los poderes públicos para
el logro de una semejante calidad de vida y de una igual satisfacción
de las necesidades humanas básicas"(14).
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La igualdad ante la ley supone el reconocimiento formal por parte de las
normas jurídicas del principio de no discriminación tal y
como se contempla genéricamente en las normas jurídicas.
Lo cual se puede produce de dos formas distintas:
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De una manera implícita: a través de las fórmulas
muy repetidas en los textos internacionales y en los textos constitucionales
de todos tienen derecho..., o bien, todo individuo..., o
bien, toda persona..., o bien, todo ser humano..., o bien,
nadie...
Son las fórmulas seguidas, por ejemplo, por los artículos
1, 3, 4 y 6 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y por
el articulo 15 de la Constitución española de 1978.
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De una manera explícita: a través de la prohibición
específica de cualquier forma de discriminación por cualquier
razón que suponga una quiebra del sistema de Derechos Humanos. Así
lo establece el artículo 2.1. del a Declaración Universal
de Derechos Humanos, cuando establece que:
Toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en esta Declaración
sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión,
opinión política o de cualquier otra índole, origen
nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier
otra condición.
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La igualdad ante la ley se subdivide en:
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Igualdad ante el poder legislativo. La igualdad ante la ley supone
aquí un doble límite al legislador:
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Un limite que tiene una naturaleza objetiva implica que el legislador
debe crear normas jurídicas que sean respetuosas con el sistema
de Derechos Humanos, de tal manera que aquellas no creen ante los ciudadanos
situaciones discriminatorias o injustificadamente desiguales(15).
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Un límite que tiene una naturaleza subjetiva o de defensa:
el reconocimiento por parte de las normas jurídicas de un derecho
subjetivo a la defensa del derecho a la igualdad conculcado, de tal manera
que en virtud del mismo se puede poner en marcha los mecanismos para restablecer
la igualdad en los casos en que hubiera sido quebrantada(16).
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Igualdad ante el poder ejecutivo. Supone el reconocimiento y el
cumplimiento efectivo de las garantías del administrado frente a
la administración y frente a terceros.
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Igualdad ante el poder judicial. Esta forma de igualdad implica:
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La obligación de respeto del principio de legalidad.
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La imposición a los jueces y tribunales del deber de observancia
de la imparcialidad, evitando incurrir en fallos que supongan abuso de
poder, desviación de poder o arbitrariedad.
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La prohibición de incurrir en formas de trato desigual que no estén
autorizadas por el sistema de Derechos Humanos.
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La prohibición de discriminación procedente del cambio de
criterio judicial. El Tribunal Constitucional español ha establecido,
en este sentido que "A supuestos de hecho iguales deben serles aplicadas
unas consecuencias jurídicas que sean iguales también, por
lo que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido
de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, teniendo que ofrecer
una fundamentación suficiente y razonable cuando considere ese órgano
que tiene que apartarse de sus precedentes"(17).
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La igualdad ante la ley puede ser subclasificada, por otra parte, en función
de todos y cada uno de los subsistemas normativos que componen el ordenamiento
jurídico o sistema jurídico de un determinado Estado. Se
puede así hablar, entre otras formas de igualdad, de la igualdad
ante la ley:
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En el ámbito penal (identificado con el principio de legalidad de
los delitos y de las penas y con el resto de las garantías normativas
en el ámbito del subsistema penal).
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En el ámbito laboral: suponen el reconocimiento normativo por parte
del Estado de todos los derechos económicos y sociales pertenecientes
al sistema de Derechos Humanos, como el derecho al trabajo, etc...
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En el ámbito procesal: suponen el reconocimiento normativo de todos
los medios de defensa de carácter procesal de los derechos fundamentales,
como el juicio de amparo, etc...
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El derecho a la igualdad se puede clasificar también en razón
del criterio del objeto sobre el que recae. Se habla así de:
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Igualdad política, que supone la igualdad en el reconocimiento y
cumplimiento efectivo de los derechos políticos.
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Igualdad económica, que supone la igualdad en el reconocimiento
y cumplimiento efectivo de los derechos económicos.
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Igualdad social, que supone la igualdad en el reconocimiento y cumplimiento
efectivo de los derechos sociales.
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Igualdad cultural, que supone la igualdad en el reconocimiento y cumplimiento
efectivo de los derechos culturales.
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Igualdad jurídica, que supone la igualdad en el reconocimiento y
cumplimiento efectivo de las garantías jurídicas de los Derechos
Humanos, tanto institucionales, como no institucionales.
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El derecho a la igualdad se puede clasificar también atendiendo
al criterio territorial.
En razón de este criterio se habla de igualdad territorial.
La cual tiene dos dimensiones fundamentales:
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La no discriminación e igualdad de derechos sea cual sea el territorio
en que se encuentre el sujeto titular de los mismos. Es la igualdad territorial
contemplada en el artículo 139.1. de la CE:
Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones
en cualquier parte del territorio del Estado.
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La no discriminación e igualdad de derechos entre los diversas zonas
o territorios autónomos dentro de un determinado Estado. En la CE
viene reconocida esta manifestación del derecho a la igualdad territorial,
entre otros, en el artículo 2:
La Constitución... reconoce y garantiza el derecho a la autonomía
de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre
todas ellas.