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CARACTERES

Es un derecho reconocido ya en las primeras declaraciones formales de los Derechos Humanos: En las declaraciones contemporáneas es generalizado el reconocimiento de este derecho: En las Declaraciones Constitucionales actuales es generalizado el reconocimiento del derecho a la igualdad, entre ellas se encuentra la Constitución española de 1978: El derecho a la igualdad como derecho fundamental presupone el reconocimiento legal de la igualdad como valor fundamental que inspira tanto el sentido u orientación general de todo el sistema jurídico, como el contenido y alcance efectivo de los concretos derechos y la interpretación y aplicación efectiva de los mismos(2).

El derecho a la igualdad presupone no sólo el reconocimiento del valor igualdad como valor supremo del ordenamiento jurídico, sino además su necesaria coordinación y armonización con los demás valores superiores, de tal manera que forman, entre sí una unidad sistemática(3).

El derecho a la igualdad supone el reconocimiento previo del principio de igualdad referido al objeto de los Derechos Humanos. De tal manera que aunque existan diferencias, impuestas por la naturaleza, entre las diversas personas, éstas, en cuanto que sujetos titulares de los Derechos Humanos no deben ser consideradas como iguales en cuanto a las necesidades básicas y a sus correlativos bienes de la personalidad o bienes jurídicos fundamentales(4).

El derecho a la igual presupone el reconocimiento del principio de igualdad referido al fundamento de los Derechos Humanos: todos los seres humanos son iguales, son igualmente sujetos de derecho pues todos ellos están dotados de una igual dignidad(5). Y si tienen igual dignidad deben tener igualdad de derechos. A este aspecto se refiere el artículo 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos cuando afirma que

Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos.
 
El derecho a la igualdad no es, por naturaleza, un derecho absoluto, en cuanto que su contenido no se agota en la delimitación humana de la persona o individuo que lo ostenta, sino un derecho relativo, pues por naturaleza hace referencia, de una forma inmediata o directa a terceros, de tal manera que su contenido jurídico material se proyecta fuera del individuo que le sirve de soporte humano(6).

Al no ser un derecho absoluto, el derecho a la igualdad no tiene la característica de ser sólo restringible en virtud de circunstancias excepcionales.

Es un derecho de carácter medial: sólo es comprensible en relación con otros derechos y garantías, en relación con los cuales se precisa su significado y alcance, como ocurre, por ejemplo, con el derecho a la inviolabilidad del domicilio o con las garantías que hacen referencia a la tutela judicial(7).

Es un derecho que está firmemente vinculado al principio de legalidad en tres sentidos básicos:

El contenido de este derecho consiste, en igualdad de condiciones, en la obtención de un trato análogo, haciendo obligatorio que supuestos fácticos iguales aparezcan idénticamente tratados en sus situaciones jurídicas, comprendiendo, asimismo la igualdad en la aplicación de la normativa jurídica, vedando a los poderes públicos, en casos sustancialmente iguales modificar el sentido de sus actos, salvo la razonada y suficiente fundamentación por el apartamiento del precedente(11).

El derecho a la igualdad no significa la absoluta uniformidad del ordenamiento jurídico. No implica, en consecuencia, la necesidad de que todos los ciudadanos se encuentren siempre, en todo momento y circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad; por ello, como ha señalado acertadamente el Tribunal Constitucional español el principio de igualdad ha de entenderse en función de las circunstancias que conciernen en cada supuesto concreto, sólo pudiendo aducirse la quiebra de tal principio cuando se den los requisitos propios de una desigualdad relevante; considerando como desigualdad relevante aquel tipo de desigualdad que el sistema de Derechos Humanos considera inadmisible por atentar contra la dignidad de la persona humana.

Su contenido significa también la no discriminación en la aplicación de las garantías de los Derechos Humanos (artículos 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos), de tal manera que al vincular a todos los poderes públicos, el principio de igualdad implica la necesaria igualdad de acceso y de aplicación a todas las personas de las garantías institucionales de los derechos, como el recurso su amparo, el habeas corpus, etc...

La igualdad también actúa como principio general interpretativo de carácter expresivo o extensivo; de tal manera que cuando se establezcan diferencias en el tratamiento de los derechos fundamentales habrá que demostrar las razones para tal desigualdad(12).

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