CARACTERES
Es un derecho reconocido ya en las primeras declaraciones formales de
los Derechos Humanos:
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Sección 4ª de la Declaración de Derechos del buen Pueblo
de Virginia, de 12 de Junio de 1776:
Ningún hombre o grupo de hombres tendrá derecho a privilegios
de la comunidad, a no ser en consideración al desempeño de
servicios públicos.
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Párrafo 2º de la Declaración de Independencia de los
Estados Unidos de América, de 4 de Julio de 1776:
Todos los hombres considerarán iguales a todos los hombres.
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Artículo 1 de la Declaración de los Derechos del Hombre y
del Ciudadano, de 26 de Agosto de 1789:
Entre los hombres libres e iguales en derechos no habrá más
distinciones que las fundadas en la común utilidad.
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Artículo 6 de la Declaración de los Derechos del Hombre y
del Ciudadano:
La ley considerará admisibles para todos los empleos públicos
a todos los ciudadanos, sin otra distinción que su capacidad, virtud
o talento.
En las declaraciones contemporáneas es generalizado el reconocimiento
de este derecho:
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Ocupa un lugar central la Declaración Universal de Derechos Humanos,
de 10 de Diciembre de 1948:
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El Preámbulo, en el Considerando 1º establece:
Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen
por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos
iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana.
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El artículo 1 afirma:
Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos
y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse
fraternalmente los unos con los otros.
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El artículo 2 Párrafo 1º reconoce que:
Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta
Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo,
idioma, religión, opinión política o de cualquier
otra índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición.
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El artículo 7 establece:
Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho
a igual protección de la ley. Todos tiene derecho a igual protección
contra toda discriminación que infrinja esta Declaración
y contra toda provocación a tal discriminación.
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En la Carta de San Francisco, la Carta Fundacional de las Naciones Unidas,
de 25 de Junio de 1945, se declara en el artículo 1.2:
Todas las naciones fomentarán la igualdad de derechos de todos
los pueblos.
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En la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre,
de 2 de Mayo de 1948 se establece en el artículo 2:
Todas las personas son iguales ante la ley y tendrán los derechos
y deberes que ella consagra, sin distinción alguna.
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La Convención Europea de Salvaguardia de los Derechos Humanos y
de las Libertades Fundamentales, de 4 de Noviembre de 1950, reconoce este
derecho cuando afirma en su artículo 14:
El goce de los derechos y de las libertades fundamentales ha de ser
asegurado a todos, sin distinción alguna.
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La Declaración de los Derechos y Libertades Fundamentales, aprobada
en virtud de la Resolución del Parlamento Europeo de 16 de mayo
de 1989 establece en su artículo 3:
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Toda persona es igual ante la ley, en el ámbito de aplicación
del Derecho comunitario.
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Se prohíbe toda discriminación por razón en particular
de raza, color, sexo, lengua, religión, opiniones políticas
o de cualquier otra índole, origen nacional o social, pertenencia
a una minoría nacional, posición económica, nacimiento
o cualquier otra condición.
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Se prohíbe toda discriminación entre los ciudadanos europeos
por razón de nacionalidad.
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Se garantizará la igualdad ante la ley de hombres y mujeres, en
especial en los ámbitos de trabajo, educación, familia, protección
social y formación.
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La Carta Comunitaria de Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores,
de 9 de Diciembre de 1989 establece en su artículo 16:
Se debe garantizar la igualdad de trato entre hombres y mujeres. Se
debe desarrollar la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres.
A estos efectos, sería conveniente intensificar allí donde
sea necesario las acciones encaminadas a garantizar la realización
de la igualdad entre hombres y mujeres, especialmente en relación
con el acceso al empleo, la retribución, las condiciones de trabajo,
la protección social, la educación, la formación profesional
y la evolución de las carreras profesionales.
También resulta conveniente desarrollar medidas que permitan
tanto a los hombres como a las mujeres conciliar sus obligaciones profesionales
y familiares.
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La Carta de la OEA, proclama entre otros derechos, el derecho a la igualdad
(artículo 29.a).
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En el artículo 2 de la Carta Africana de los Derechos del Hombre
y de los Pueblos se establece que:
Toda persona tiene derecho a disfrutar de los derechos y libertades
reconocidos y garantizados en la presente Carta sin distinción alguna,
especialmente de raza, etnia, de color, de sexo, de lengua, de religión,
de opinión política o de toda otra opinión, de origen
nacional o social, de fortuna, de nacimiento o de toda otra situación.
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El artículo 19 de la Carta Africana de los Derechos del Hombre y
de los Pueblos, de 1981 establece:
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Todos los pueblos son iguales...
En las Declaraciones Constitucionales actuales es generalizado el reconocimiento
del derecho a la igualdad, entre ellas se encuentra la Constitución
española de 1978:
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Artículo 1.1:
España se constituye en un Estado social y democrático
de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico
la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.
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Artículo 14:
Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer
discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo,
religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia
personal o social.
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Artículo 23.2:
Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones en condiciones de
igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que
señalen las leyes.
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Artículo 139.1:
Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones
en cualquier parte del territorio del Estado.
El derecho a la igualdad como derecho fundamental presupone el reconocimiento
legal de la igualdad como valor fundamental que inspira tanto el sentido
u orientación general de todo el sistema jurídico, como el
contenido y alcance efectivo de los concretos derechos y la interpretación
y aplicación efectiva de los mismos(2).
El derecho a la igualdad presupone no sólo el reconocimiento
del valor igualdad como valor supremo del ordenamiento jurídico,
sino además su necesaria coordinación y armonización
con los demás valores superiores, de tal manera que forman, entre
sí una unidad sistemática(3).
El derecho a la igualdad supone el reconocimiento previo del principio
de igualdad referido al objeto de los Derechos Humanos. De tal manera que
aunque existan diferencias, impuestas por la naturaleza, entre las diversas
personas, éstas, en cuanto que sujetos titulares de los Derechos
Humanos no deben ser consideradas como iguales en cuanto a las necesidades
básicas y a sus correlativos bienes de la personalidad o bienes
jurídicos fundamentales(4).
El derecho a la igual presupone el reconocimiento del principio de igualdad
referido al fundamento de los Derechos Humanos: todos los seres humanos
son iguales, son igualmente sujetos de derecho pues todos ellos están
dotados de una igual dignidad(5). Y si tienen igual dignidad deben tener
igualdad de derechos. A este aspecto se refiere el artículo 1 de
la Declaración Universal de Derechos Humanos cuando afirma que
Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos.
El derecho a la igualdad no es, por naturaleza, un derecho
absoluto, en cuanto que su contenido no se agota en la delimitación
humana de la persona o individuo que lo ostenta, sino un derecho relativo,
pues por naturaleza hace referencia, de una forma inmediata o directa a
terceros, de tal manera que su contenido jurídico material se proyecta
fuera del individuo que le sirve de soporte humano(6).
Al no ser un derecho absoluto, el derecho a la igualdad no tiene
la característica de ser sólo restringible en virtud de circunstancias
excepcionales.
Es un derecho de carácter medial: sólo es comprensible
en relación con otros derechos y garantías, en relación
con los cuales se precisa su significado y alcance, como ocurre, por ejemplo,
con el derecho a la inviolabilidad del domicilio o con las garantías
que hacen referencia a la tutela judicial(7).
Es un derecho que está firmemente vinculado al principio de
legalidad en tres sentidos básicos:
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En el sentido de que en cuanto principio es susceptible de ser identificado
con el principio de legalidad, puesto que cualquier aplicación
inigualitaria de la ley es una violación de la ley misma(8).
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En cuanto que cualquier criterio que determine un trato desigual no
debe suponer la conculcación del principio de no discriminación,
y por tanto no debe suponer, tampoco una conculcación del principio
de legalidad. Toda aplicación de un criterio de desigualdad debe
necesariamente respetar la legalidad(9).
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En cuanto que debe respetarse el principio de jerarquía normativa,
de tal manera que una norma inferior no puede establecer un trato desigual
no autorizado por una norma superior(10).
El contenido de este derecho consiste, en igualdad de condiciones, en la
obtención de un trato análogo, haciendo obligatorio que supuestos
fácticos iguales aparezcan idénticamente tratados en sus
situaciones jurídicas, comprendiendo, asimismo la igualdad en la
aplicación de la normativa jurídica, vedando a los poderes
públicos, en casos sustancialmente iguales modificar el sentido
de sus actos, salvo la razonada y suficiente fundamentación por
el apartamiento del precedente(11).
El derecho a la igualdad no significa la absoluta uniformidad del ordenamiento
jurídico. No implica, en consecuencia, la necesidad de que todos
los ciudadanos se encuentren siempre, en todo momento y circunstancia,
en condiciones de absoluta igualdad; por ello, como ha señalado
acertadamente el Tribunal Constitucional español el principio de
igualdad ha de entenderse en función de las circunstancias que conciernen
en cada supuesto concreto, sólo pudiendo aducirse la quiebra de
tal principio cuando se den los requisitos propios de una desigualdad relevante;
considerando como desigualdad relevante aquel tipo de desigualdad que el
sistema de Derechos Humanos considera inadmisible por atentar contra la
dignidad de la persona humana.
Su contenido significa también la no discriminación
en la aplicación de las garantías de los Derechos Humanos
(artículos 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos
Humanos), de tal manera que al vincular a todos los poderes públicos,
el principio de igualdad implica la necesaria igualdad de acceso y de aplicación
a todas las personas de las garantías institucionales de los derechos,
como el recurso su amparo, el habeas corpus, etc...
La igualdad también actúa como principio general interpretativo
de carácter expresivo o extensivo; de tal manera que cuando
se establezcan diferencias en el tratamiento de los derechos fundamentales
habrá que demostrar las razones para tal desigualdad(12).