NOTAS DEL CAPITULO D15
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Así lo expresa acertadamente la Sentencia del Tribunal Supremo español
de 17 de Abril de 1989.
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La inclusión de la igualdad entre los "valores superiores" de nuestro
ordenamiento jurídico (Artículo 1.1.) la convierten en una
de las metas u objetivos básicos que nuestro sistema jurídico-político
se propone alcanzar. La igualdad en su condición de valor superior
constitucional asume su dimensión trascendente, es decir, se presenta
como un criterio para enjuiciar las acciones, ordenar la convivencia y
establecer sus fines, que superan la esfera de la estricta positividad.
De la consideración de los valores como modos de preferencias
conscientes y generalizables se infiere que la igualdad supone una de las
preferencias conscientes básicas, expresada en el proceso constitucional
como prioritaria, orientadora y fundamentadora de nuestra vida colectiva.
PEREZ LUÑO, A.E.: Sobre la igualdad en la Constitución
española en Anuario de Filosofía del Derecho,
Nueva Epoca T. IV, Madrid, 1987, p. 141.
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Como señala Gregorio Peces-Barba, uno de los redactores del Proyecto
de Constitución, que más tarde fue promulgada en 1978, "Se
ha optado por un modelo de valores superiores cuyo contenido es la libertad
y la igualdad, y su comunicación es imprescindible. La libertad
no se puede entender sin la igualdad, y tampoco la igualdad sin la libertad.
Una libertad de imposible contenido igualitario no tiene sitio en nuestro
sistema de valores, ni tampoco una igualdad que necesite prescindir de
la libertad para alcanzarse."PECES- BARBA, G.: Los valores superiores,
Tecnos, 1ª Reimpresión de la 1ª Edición, Madrid,
1986, p. 149.
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"Sin duda, las personas son diferentes en sus capacidades y necesidades,
pero todos poseen por igual ciertas capacidades y necesidades básicas.
Cuando se dice que todas las personas son iguales, no significa sólo
que tienen un derecho igual de algún tipo, sino también que,
a pesar de las muchas desigualdades naturales existentes entre los seres
humanos, todos están igualmente dotados de ciertas capacidades y
necesidades básicas, y que, en lo que se refiere a algunas de esas
cualidades compartidas, difieren radicalmente de otros animales."
RAPHAEL, D.D.: Problemas de Filosofía Política,
Alianza, Madrid, 1983, p. 200. Traducción de María Dolores
González Soler.
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"De todos modos, y en términos muy generales, puede ser superada
en buena parte, dentro de la esfera jurídica, la pugna entre las
ideas de igualdad y desigualdad. Hay esferas básicas, como la del
reconocimiento de la dignidad de la persona humana y de sus derechos naturales
y esenciales, en las que ha de prevalecer el principio de igualdad, que
aquí se funde con el de libertad. El Estado debe garantizar por
igual a todos los hombres la protección de ciertos intereses fundamentales
y aquel mínimo de vida que es inseparable de la dignidad humana.
Por el contrario, hay otros aspectos -los que enfocan al ser humano en
sus actividades y en sus funciones, con condiciones personales muy diversas
y en circunstancias también muy diferentes- en los que tiene que
predominar un principio de desigualdad. Esta desigualdad está, en
efecto, muy relacionada con la de justicia, tal como la concibiera Aristóteles
y ha sido incorporada a la cultura jurídica del mundo occidental".
CASTAN TOBEÑAS, J.: Los derechos del Hombre, Texto actualizado,
notas y apéndice de textos por María Luisa Marín Castán,
Reus, Madrid, 4ª Edición, 1992, p. 83.
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Así lo entiende la Sentencia del Tribunal Constitucional español
de 3 de Septiembre de 1984.
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Sentencia del Tribunal Constitucional Español de 2 de febrero de
1989.
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Sentencia del Tribunal Constitucional Español de 8 de Abril de 1991.
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Sentencia del Tribunal Supremo Español de 17 de Octubre de 1988.
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Este aspecto de la igualdad está implícito en el Convenio
Nº 118 de la OIT sobre la igualdad de trato.
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Sentencia del Tribunal Supremo español de 24 de Junio de 1989 y
Sentencia del tribunal Constitucional español de 26 de Abril de
1990. "El artículo 14 de la Constitución configura el principio
de igualdad ante la ley como un derecho subjetivo de los ciudadanos, evitando
los privilegios y las desigualdades discriminatorias entre aquellos, siempre
que se encuentren dentro de las propias situaciones de hecho, a las que
deben corresponder un tratamiento jurídico igual". Sentencia del
Tribunal Constitucional 49/1982 de 14 de Julio F.J. 2 en Boletín
de Justicia Constitucional 16/17, p. 661.
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Sentencia del Tribunal Constitucional Español 3 de Agosto de 1983.
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Es generalmente admitido en la doctrina y en la jurisprudencia de los Tribunales
Constitucionales que el principio de igualdad formal ...no impone una prohibición
absoluta de establecer diferencias de tratamiento por parte del legislador,
la Administración o los tribunales, sino una prohibición
relativa: la de aquellas distinciones que sean "discriminatorias". "GARCIA
AMADO, J.A.: Problemas metodológicos del principio constitucional
de igualdad en Anuario de Filosofía del Derecho, T. IV,
Madrid, 1987, pp. 112-113.
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ALARCON CABRERA, C.: Reflexiones sobre la igualdad material en Anuario
de Filosofía del Derecho, T. IV, Madrid, 1987, p. 31.
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Sentencia del Tribunal Constitucional Español de 31 de Enero de
1989.
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Sentencia del Tribunal Constitucional Español de 31 de Enero de
1989.
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Sentencia del Tribunal Constitucional Español 60/1984, de 16 de
mayo (BOE de 19 de Junio de 1984). El propio Tribunal Constitucional ha
declarado que "En los casos de disparidad arbitraria de criterios de un
órgano jurisdiccional, aunque quizás sea más precisa
la invocación del artículo 14 CE (vulneración del
principio de igualdad en la aplicación de la ley), no es incorrecta
la invocación del artículo 24 CE (tutela efectiva), pues
una actuación manifiestamente arbitraria por injustificadamente
desigual es contraria al principio de interdicción de la arbitrariedad
de los poderes (artículo 9.3 CE) e implica denegación de
la tutela judicial efectiva. En tal caso cabe aducir como base del amparo
que se solicita tanto el artículo 14 como el artículo 24
CE. Lo importante, en cuanto al fondo, es que el cambio de criterio no
sea fruto de un mero voluntarismo casuístico sino consciente, justificado
y razonado". Sentencia del Tribunal Constitucional español 91/90,
de 23 de Mayo, FFJJ 2 y 3 en Jurisprudencia Constitucional 1981-1991.
Estudio y reseña completa de las sentencias del Tribunal Constitucional
a cargo de T. Gui Mori, Civitas, Madrid, 1992, p.329.
Un ejemplo lamentable en el sistema jurídico español
de la quiebra del principio de igualdad jurisprudencial especialmente llamativo
lo podemos encontrar en el caso de los insumisos. Uno de cada tres insumisos
juzgados no cumple penas de prisión, pero, en este momento hay más
de treinta encarcelados por el mismo delito. Un ejemplo ilustrativo: el
mismo día que Iñaqui Arredondo era condenado a cuatro meses,
un testigo de Jehová recibió una pena de cuatro años.
Vid. El Mundo, Madrid, Nº del día del 16 de Julio de
1993, p. 25. Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones
en materia de enseñanza, aprobada por las naciones Unidas el 14
de Diciembre de 1960 y entró en vigor e el 22 de Mayo de 1962:
Discriminación es definida por las convenciones internacionales,
como esta de más arriba en su artículo 1.1., como toda distinción,
exclusión, limitación o preferencia fundada en la raza, el
color, el sexo, el idioma, la religión, las opiniones políticas
o de cualquier otra índole, el origen nacional o social, la posición
económica o le nacimiento, que tenga por finalidad o por efecto
destruir o alterar la igualdad de trato en la esfera de la enseñanza....
La Declaración Universal proclama la igualdad ante la ley y el derecho
a igual protección de la ley y todos tienen derecho a igual protección
contra toda discriminación (párrafo 3 de la Declaración
de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas
de discriminación racial, proclamada por la Asamblea General de
las Naciones Unidas el 20 de Noviembre de 1963. Párrafo 9 del Preámbulo
de la Declaración de las Naciones Unidas sobre la eliminación
de todas las formas de discriminación racial, proclamada por la
Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 1904 (XVIII)
de 20 de Noviembre de 1963:
Convencida de que todas las formas de discriminación racial
y más aún, las políticas gubernamentales basadas en
el prejuicio de la superioridad o en el odio racial, a más de construir
una violación de los Derechos Humanos fundamentales, tienden a poner
en peligro las relaciones amistosas entre los pueblos, la cooperación
entre las naciones y la paz y la seguridad internacionales..."...Es preciso
volver a pensar la naturaleza del conflicto entre el imperativo de la igualdad
y el imperativo de la libertad. Conflicto que no está resuelto,
ni siquiera hoy, la época propiamente llamada de la "democracia
liberal" o pretendida liberación de todos por igual. Esta y no otra
es, en efecto, la cuestión que nos plantea la frecuente apelación
a la sociedad civil."
CAMPS, V.: Etica, Retórica, Política, Alianza,
Madrid, 1990.