
Promoção e
Proteção de Investimentos
PROTOCOLO SOBRE PROMOCION Y PROTECCION DE INVERSIONES PROVENIENTES
DE ESTADOS NO PARTES DEL MERCOSUR
La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la
República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay
denominadas en adelante los "Estados Partes"
Teniendo en cuenta el Tratado en
Asunción suscripto el 26 de marzo de 1991, por el cual los
Estados Partes deciden crear el Mercado Común del Sur (MERCOSUR).
Considerando el Protocolo de
Colonia de Promoción y Protección Recíproca de Inversiones en
el MERCOSUR aprobado por la Decisión Nro. 11/93 del Consejo del
Mercado Común, que tiene como objetivo promover las inversiones
de inversores de los Estados Partes del MERCOSUR dentro del
ámbito de aplicación territorial del Tratado de Asunción.
Destacando la necesidad de
armonizar los principios jurídicos generales a aplicar por cada
uno de los Estados Partes a las inversiones provenientes de
Estados No Partes del MERCOSUR (en adelante denominados "Terceros
Estados"), a los efectos de no crear condiciones
diferenciales que distorsionen el flujo de inversiones.
Reconociendo que la promoción y la
protección de inversiones sobre la base de acuerdos con Terceros
Estados contribuirá a estimular la iniciativa económica
individual e incrementará la prosperidad de los cuatro Estados
Partes.
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO 1
Los Estados Partes se comprometen a otorgar a las inversiones
realizadas por inversores de Terceros Estados un tratamiento no
más favorable que el que se establece en el presente Protocolo.
ARTICULO 2
A los efectos indicados precedentemente, el tratamiento general a
convenir por cada Estados Partes con Terceros Estados no
reconocerá a éstos beneficios y derechos mayores que los
reconocidos al inversor en las siguientes bases normativas:
A) DEFINICIONES
1. El término "inversión" designará, de conformidad
con las leyes y reglamentaciones del Estado Parte en cuyo
territorio se realice la inversión, todo tipo de activo invertido
directa o indirectamente por inversores de un Tercer Estado en el
territorio del Estado Parte, de acuerdo con la legislación de
ésta. Incluirá en particular, aunque no exclusivamente:
a) la propiedad de bienes muebles e
inmuebles, así como los demás derechos reales tales como
hipotecas, cauciones y derechos de prenda;
b) acciones, cuotas societarias, y cualquier otro tipo de
participación en sociedades;
c) títulos de crédito y derechos a prestaciones que tengan un
valor económico; los préstamos estarán incluidos solamente
cuando estén directamente vinculados a una inversión
específica;
d) derechos de propiedad intelectual o inmaterial incluyendo en
especial, derechos de autor, patentes, diseños industriales,
marcas, nombres comerciales, procedimientos técnicos, know-how y
valor llave;
e) concesiones económicas conferidas por ley o por contrato,
incluyendo las concesiones para la prospección, cultivo,
extracción o explotación de recursos naturales.
2. El término "inversor"
designará:
a) toda persona física que sea nacional de un Estado Parte o del
Tercer Estado, de conformidad con sus respectivas legislaciones.
Las disposiciones de los convenios a celebrar no se aplicarán a
las inversiones realizadas en el territorio de un Estado Parte por
personas físicas que sean nacionales de Terceros Estados, si
tales
personas, a la fecha de la inversión, residieren o se
domiciliaren, conforme a la legislación vigente, en forma
permanente en dicho territorio, a menos que se pruebe que los
recursos referidos a estas inversiones provienen del exterior.
b) toda persona jurídica constituida de conformidad con las leyes
y reglamentaciones de un Estado Parte o del Tercer Estado Parte y
que tenga su sede en el territorio de su constitución.
c) toda persona jurídica establecida de conformidad con la
legislación de cualquier país que esté efectivamente controlada
por personas físicas o jurídicas definidas en a) y b), de este
numeral.
3. El término "ganancias"
designará todas las sumas producidas por una inversión, tales
como utilidades, rentas, dividendos, intereses, regalías y otros
ingresos corrientes.
4. El término "territorio"
designará el territorio nacional de cada Estado Parte o del
Tercer Estado, incluyendo aquellas zonas marítimas adyacentes al
límite exterior del mar territorial nacional, sobre el cual el
Estado Parte involucrado o el Tercer Estado pueda, de conformidad
con el derecho internacional, ejercer derechos soberanos o
jurisdicción.
B) PROMOCION DE INVERSIONES
1. Cada Estado Parte promoverá en su territorio las inversiones
de inversores de Terceros Estados, y admitirá dichas inversiones
conforme a sus leyes y reglamentaciones.
2. Cuando uno de los Estados Partes
hubiera admitido una inversión en su territorio, otorgará las
autorizaciones necesarias para su mejor desenvolvimiento,
incluyendo la ejecución de contratos sobre licencias, asistencia
comercial o administrativa e ingreso del personal necesario.
C) PROTECCION DE INVERSIONES
1. Cada Estado Parte asegurará un tratamiento justo y equitativo
a las inversiones de inversores de Terceros Estados, y no
perjudicará su gestión, mantenimiento, uso, goce o disposición
a través de medidas injustificadas o discriminatorias.
2. Cada Estado Parte concederá
plena protección a tales inversiones y les podrá acordar un
tratamiento no menos favorable que el otorgado a las inversiones
de sus propios inversores nacionales o a las inversiones
realizadas por inversores de otros estados.
3. Los Estados Partes no
extenderán a los inversores de Terceros Estados los beneficios de
cualquier tratamiento, preferencia o privilegio resultante de:
a) su participación o asociación
en una zona de libre comercio, unión aduanera, mercado común, o
acuerdo regional similar.
b) un acuerdo internacional relativo total o parcialmente a
cuestiones impositivas.
D) EXPROPIACIONES Y COMPENSACIONES
1. Ninguno de los Estados Partes tomarán medidas de
nacionalización o expropiación ni ninguna otra medida que tenga
el mismo efecto contra inversiones que se encuentren en su
territorio que pertenezcan a inversores de Terceros Estados, a
menos que dichas medidas sean tomadas por razones de utilidad
pública o de interés social, sobre una base no discriminatoria y
bajo el debido proceso legal. Las medidas serán acompañadas de
disposiciones para pago de una compensación justa, adecuada y
pronta u oportuna.
El monto de dicha compensación
corresponderá al valor de la inversión expropiada.
2. Los inversores de un Tercer
Estado, que sufrieran pérdidas en sus inversiones en el
territorio del Estado Parte, debido a guerra u otro conflicto
armado, estado de emergencia nacional, revuelta, insurrección o
motín, recibirán, en lo que se refiere a restitución,
indemnización, compensación u otro resarcimiento, un tratamiento
no menos favorable que el acordado a sus propios inversores o a
los inversores de otros estados.
E ) TRANSFERENCIAS
1. Cada Estado Parte otorgará a los inversores del Tercer Estado
la libre transferencia de las inversiones y ganancias, y en
particular, aunque no exclusivamente de:
a) el capital y las sumas
adicionales necesarias para el mantenimiento y desarrollo de las
inversiones;
b) los beneficios, utilidades, rentas, intereses, dividendos y
otros ingresos corrientes;
c) los fondos para el reembolso de los préstamos tal como se
definen en el Artículo 2, literal A), Párrafo (1), (c);
d) las regalías y honorarios y todo otro pago relativo a los
derechos previstos en el Artículo 2, literal A), Párrafo (1), d,
y e);
e) el producido de una venta o liquidación total o parcial de una
inversión;
f) las compensaciones, indemnizaciones u otros pagos previstos en
Artículo 2, literal D);
g) las remuneraciones de los nacionales de un Tercer Estado que
hayan obtenido autorización para trabajar en relación a una
inversión;
2. Las transferencias serán
efectuadas sin demora, en moneda libremente convertible.
F) SUBROGACION
1. Si un Tercer Estado o una agencia designada por éste realizara
pago a un inversor en virtud de una garantía o seguro para cubrir
riesgos no comerciales que hubiere contratado en relación a una
inversión, el Estado Parte en cuyo territorio se realizó la
inversión reconocerá la validez de la subrogación en favor del
Tercer Estado o de una de sus agencias, respecto de cualquier
derecho o título del inversor a los efectos de obtener el
resarcimiento pecuniario correspondiente.
G) SOLUCION DE CONTROVERSIAS ENTRE
UN ESTADO PARTE Y UN TERCER ESTADO
1. Las controversias que surgieren entre un Estado Parte y el
Tercer Estado relativas a la interpretación o aplicación del
convenio que celebren serán, en lo posible, solucionadas por la
vía diplomática.
2. Si dicha controversia no pudiera
ser dirimida de esa manera en un plazo prudencial a determinar,
será sometida al arbitraje internacional.
H) SOLUCION DE CONTROVERSIAS ENTRE
UN INVERSOR DE UN TERCER ESTADO Y UN ESTADO PARTE RECEPTOR DE LA
INVERSION
1. Toda controversia relativa a la interpretación o aplicación
de un convenio de promoción y protección recíproca de
inversiones que se suscite entre un inversor de un Tercer Estado y
un Estado Parte, será, en la medida de lo posible, solucionada
por consultas amistosas.
2. Si la controversia no hubiera
podido ser solucionada en un plazo prudencial a partir del momento
en que hubiera sido planteada por una u otra de las partes, podrá
ser sometida, a pedido del inversor:
o bien a los tribunales competentes
del Estado Parte en cuyo territorio se realizó la inversión,
o bien al arbitraje internacional en las condiciones descriptas en
el apartado 3.
Una vez que un inversor hubiese
sometido la controversia a la jurisdicción del Estado Parte
implicado o al arbitraje internacional, la elección de uno u otro
de estos procedimientos será definitiva.
3. En caso de recurso al arbitraje
internacional, la controversia podrá ser sometida, a elección
del inversor, a un tribunal de arbitraje "ad hoc" o a
una institución internacional de arbitraje.
4. El órgano arbitral decidirá en
base a las disposiciones del convenio celebrado, al derecho de del
Estado Parte involucrado en la controversia, incluídas las normas
relativas a conflictos de leyes, a los términos de eventuales
acuerdos particulares concluidos con relación a la inversión,
como así también a los principios del derecho internacional en
la materia.
5. Las sentencias arbitrales serán
definitivas y obligatorias para las partes en la controversia. El
Estado Parte las ejecutará de conformidad con su legislación.
I) INVERSIONES Y CONTROVERSIAS
COMPRENDIDAS EN EL CONVENIO
Las normas de los convenios a
celebrarse podrán ser aplicadas a todas las inversiones
realizadas antes o después de la fecha de su entrada en vigor,
pero no se aplicarán a ninguna controversia, reclamo o diferendo
que se hubiese originado con anterioridad a su entrada en vigor.
J) DURACION Y TERMINACION
El plazo mínimo de validez de los
convenios será de diez años. Con relación a aquellas
inversiones efectuadas con anterioridad a la fecha de extinción
de la vigencia del convenio, el Estado Parte podrá acordar que
las disposiciones del mismo continuarán en vigor por un período
máximo de quince años a partir de esa fecha.
ARTICULO 3
Los Estados Partes se obligan a intercambiar información sobre
las negociaciones futuras y las que se hallaren en curso sobre
convenios de promoción y protección recíproca de inversiones
con Terceros Estados y se consultarán con carácter previo sobre
toda modificación sustancial al tratamiento general convenido en
el Artículo 2 del presente Protocolo. A tales efectos, el órgano
ejecutivo del MERCOSUR se ocupará de las consultas e
informaciones referidas al tema.
ARTICULO 4
El presente Protocolo es parte integrante del Tratado de
Asunción.
La adhesión por parte de un Estado
al Tratado de Asunción implicará "ipso jure" la
adhesión al presente Protocolo.
El presente Protocolo entrará en
vigor 30 días después de la fecha de depósito del cuarto
instrumento de ratificación.
El Gobierno de la República del
Paraguay será el depositario del presente Protocolo y de los
instrumentos de ratificación y enviará copia debidamente
autenticada de los mismos a los Gobiernos de los demás Estados
Partes.
Hecho en la ciudad de Buenos Aires
a los cinco días del mes de agosto de 1994, en un ejemplar
original, en los idiomas español y portugués, siendo ambos
textos igualmente auténticos
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