CARACTERES
Los caracteres fundamentales de este bloque de derechos son los siguientes:
-
Una cierta ambigüedad rodea a la expresión "derechos económicos,
sociales y culturales". Su significado no es unívoco, siendo recogidos
como tales derechos, tanto por los ordenamientos jurídicos como
por la doctrina, derechos de naturaleza muy heterogénea.
-
Por otra parte no existe tampoco acuerdo en la doctrina acerca del problema
de cómo delimitar qué clase de derechos son económicos
y cuales otros son sociales; así el derecho al trabajo o el derecho
a la seguridad social pueden ser tanto económicos como sociales.
También existe afinidad entre los derechos sociales y culturales,
como el derecho a la educación, al tiempo libre, al recreo, etc...
-
La Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, de
corte netamente liberal y expresión máxima de la concepción
individualista de los derechos humanos, no hacía referencia a los
derechos económicos, sociales y culturales. No obstante, a partir
del año 1790 la Asamblea Nacional francesa empezó a adoptar
una serie de medidas tendentes a crear hospitales públicos, un sistema
estatal de pensiones, un plan de obras públicas para emplear parados,
una red de asistencia a niños abandonados...
-
En los primeros textos ingleses y angloamericanos no encontramos referencia
a los derechos económicos, sociales y culturales. Declaraciones
como la Declaración de Habeas Corpus de 1679, la Declaración
de Derechos del Pueblo Inglés de 1689 o la Declaración de
Derechos del Buen Pueblo de Virginia, de 12 de junio de 1776, se limitaban
a establecer garantías individuales.
-
Uno de los primeros textos en el que se reconocen estos derechos es la
Constitución francesa de 1791, Título I, que proclama un
sistema general de beneficencia pública y la educación pública
gratuita.
-
La Constitución francesa de 1793, artículos 21 y 22 hace
referencia a la beneficencia pública y a la instrucción.
-
La Constitución francesa de 1848 en el artículo IV del Preámbulo
señala como principios: "la libertad, la igualdad y la fraternidad"
y como fundamento "la familia, el trabajo, la propiedad y el orden público".
Algunos de sus artículos hacen referencia a ciertos derechos relativos
al trabajo, la asistencia y la educación pero los resultados prácticos
más efectivos tuvieron lugar en Inglaterra y Alemania.
-
En el siglos XIX es donde podemos situar las primeras reivindicaciones
de los derechos económicos y sociales, con la aparición del
proletariado como protagonista histórico y debido al creciente proceso
de industrialización. Las primeras consecuencias de la Revolución
Industrial habían dado lugar a condiciones de trabajo durísimas
y muchas veces infrahumanas que ponen de manifiesto la insuficiencia de
los derechos individuales si la democracia política no se convertía
además en democracia social.
-
Un hito importante en la evolución de los derechos económicos,
sociales y culturales lo constituye la Constitución de México
de 1917, que es el primer intento constitucional de conciliar los derechos
civiles y políticos con la nueva concepción de los derechos
sociales. Esta constitución ha ejercido notable influencia en las
constituciones posteriores, ya que a partir de ese momento, en los diferentes
países, se empieza a tomar conciencia de éstos derechos y
se inicia un movimiento constitucionalizador similar en el mundo entero.
En esta Constitución se reconoce la obligación del Estado
de impartir educación gratuita, de facilitar protección a
la niñez, se establecen normas relativas al trabajo y a la previsión
social y se encuentra reconocido el derecho a la huelga.
-
Otro documento importante que consagra los derechos sociales es la Declaración
de los Derechos del Pueblo Trabajador y Explotado de Rusia de 1918, esta
declaración proclama solo derechos sociales. Otras constituciones
que seguirán la inspiración de esta Declaración son
la Constitución de 1925 y la Constitución de la Unión
de las Repúblicas Socialistas Soviéticas de 1936.
-
Ahora bien, en el ámbito internacional es en 1919, con la creación
de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que aparece
como una necesidad sentida la concreción de los derechos económicos
y sociales en las normas internacionales.
-
Tiene también especial valor la Constitución de la República
de Weimar de 1919; en ella junto a derechos individuales se proclaman derechos
sociales como el de la protección a la familia, la educación,
sistema de seguros y el derecho al trabajo.
De todos los artículos de esta Constitución tiene especial
valor el artículo 153, según el cual:
La vida económica debe ser organizada conforme a los principios
de la justicia y de modo que asegure a todos una existencia digna del hombre;
y en el caso de que no pueda ser dada al hombre una ocupación conveniente,
se le asegure los medios necesarios para su subsistencia.
El artículo 156 de la Constitución de Weimar establecía
una serie de normas generales para el establecimiento de toda clase de
seguros y para que obreros y empleados colaborasen en la determinación
de las condiciones de trabajo y salario y el artículo 157 supone
poner el derecho al trabajo bajo la protección del Estado.
-
En España el reconocimiento constitucional generalizado de estos
derechos no tiene lugar hasta la promulgación de la Constitución
de la República Española, promulgada el 9 de Diciembre de
1931 y que seguía el modelo germánico de la Constitución
de la República de Weimar.
-
Con posterioridad a la 2ª guerra mundial surgen otras Constituciones
que incorporan estos derechos como las Constituciones de Francia de 1946
y 1958, la italiana de 1948 y la Ley Fundamental de la República
Federal de Alemania de 1949.
-
Tras el proceso de descolonización iniciado en la postguerra, las
constituciones de las antiguas colonias afirman derechos sociales, así
se pueden citar, por ejemplo, la Constitución de la India de 1950
y la de Argelia de 1963.
-
La Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo
22, recoge el derecho de toda ser humano a la seguridad social y a la realización
de los derechos económicos, sociales y culturales:
Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la
seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación
internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de
cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos,
sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo
de su personalidad.
-
Actualmente los derechos económicos, sociales y culturales tienen
una doble una doble dimensión: objetiva y subjetiva.
-
En sentido objetivo pueden entenderse como el conjunto de normas a través
de las cuales el Estado lleva a cabo su función equilibradora de
las desigualdades sociales.
-
En su sentido subjetivo, podrían entenderse como las facultades
de los individuos y de los grupos a participar de los beneficios de la
vida social, lo que se traduce en determinados derechos y prestaciones,
directas o indirectas, por parte de los poderes públicos. (1)
-
Si la persona a la que hacían referencia los derechos individuales
era la persona abstracta encerrada en un esquema racionalista (el propio
del individualismo iluminista) según el cual el ser humano se reducía
a ser un hombre abstracto -el hombre genérico-, en los derechos
sociales, por el contrario, la consideración de la dignidad de la
persona humana se hace en relación a un hombre situado social e
históricamente y en relación a unas necesidades concretas.
-
Si los derechos individuales eran entendidos como derechos superiores y
anteriores al Estado, los derechos sociales, por el contrario, aparecen
como derechos que tienen un origen histórico y social concreto.
-
Si los derechos civiles y políticos eran considerados como derechos
frente a los poderes públicos, como límite impuesto a la
arbitrariedad del Estado, los derechos económicos, sociales y culturales
se plantean, por el contrario, como exigencias de los individuos o de los
grupos frente al Estado, a fin de que éste proporcione los medios
que hagan posible una vida humana digna o un nivel de vida adecuado como
alude la Declaración Universal. Además de suministrar protección
a las personas marginales que no pueden sostenerse por si solas, asegurándoles
un mínimo de condiciones para hacer posible la vida mediante una
seguridad social adecuada.
Frente a la concepción individualista del laissez faire se abre,
en consecuencia un nuevo status de los derechos: el status positivus
socialis.
-
Si los derechos individuales servían para especificar ante todo,
aunque no exclusivamente el valor libertad, los derechos sociales, por
el contrario surgen con la finalidad de pormenorizar las exigencias del
valor igualdad. (2)
-
Actualmente estos derechos responden y son concreción de los valores
libertad, igualdad y fraternidad:
-
Libertad entendida no solo como ausencia de impedimentos, sino como poder,
como posiblidad de acceso a los medios, como satisfacción de necesidades,
poseedores de determinados bienes que hagan posible el pleno desarrollo
de la personalidad. Si los derechos civiles y políticos habían
surgido para reivindicar la libertad como "libertad ante el poder", los
derechos económicos, sociales y culturales surgen, por el contrario,
para reivindicar la libertad como "hallarse libre de necesidad".
-
Igualdad en el sentido de trato igual a situaciones iguales o diferentes,
según sea el caso, teniendo el cuenta para su tratamiento las circunstancias
relevantes, en la que el Estado tiene la obligación de participar.
Si en los derechos civiles la igualdad era entendida como "igualdad ante
la ley", en los derechos económicos, sociales y culturales la igualdad
es entendida como "igualdad en los bienes materiales" básicos para
una existencia digna.
-
Solidaridad entendida como equivalente a la justicia social. Son derechos,
por tanto, en los que el valor justicia pasa a tomar una nueva dimensión
y una mayor potenciación. De la justicia como igualdad abstracta
ante la ley se pasa al concreto concepto de justicia social.
Esa relevancia especial del valor solidaridad se refleja en los siguientes
aspectos:
-
Son derechos que no pretenden, como ocurría con los tradicionales
derechos políticos, una acción de freno a los poderes del
Estado, sino una actuación positiva de éste en el sentido
de una mayor igualación social y cooperación económica
y cultural.
-
Son derechos cuyo origen está vinculado, precisamente, a las luchas
y a las ideologías que pretendían superar los abusos por
parte de la burguesía a que había dado lugar la doctrina
de los derechos individuales.
-
Son derechos que no suponen, como en el caso de los derechos individuales,
la confrontación Individuo-Estado, sino la integración y
cohesión de los diversos grupos sociales.
-
Son derechos de participación. Los derechos sociales tienen como
principal función asegurar la participación en los recursos
sociales a los distintos miembros de la comunidad.
-
Son derechos en los que, frente al individualismo posesivo característico
de la doctrina de los derechos individuales, el interés social y
los correlativos intereses colectivos pasan a un primer plano, como presupuesto
necesario de realización de los demás derechos.
-
Son derechos en los que la realización de los puntos anteriores
suponen una mayor integración social. Por eso Gurvitch, con razón,
llamaba al derecho social derecho de integración.
-
Son derechos que están fuertemente interrelacionados con los derechos
civiles y políticos, de tal manera que al menos en cierto sentido,
permiten hacerlos realidad. Sólo se respetarán aquellos cuando
se garanticen éstos derechos. Cuando las personas puedan disponer
de un trabajo de acuerdo a sus capacidades; cuando se les asegure un salario
justo y equitativo; cuando se proteja la salud, a los menores, a las personas
de la tercera edad, a la maternidad; el libre acceso a la cultura, a la
igualdad de oportunidades entre el hombre y la mujer, entre otros, tendremos
un verdadero derecho a la vida, a la libertad, etc...
-
Son derechos en los que, por vez primera se hace presente la dimensión
comunitaria de los derechos, tanto por la influencia del movimiento obrero
como por las diversas corrientes ideológicas que sustentaron su
acción.
-
Son derechos que consideran al hombre en su situación real y concreta,
al hombre que no es sólo esa entidad jurídica que se denomina
ciudadano (como en los derechos de primera generación), sino ser
humano, necesitado de protección... A través de los derechos
económicos y sociales se puede lograr la "personalización"
de los Derechos Humanos. Son los derechos del hombre "situado" en una determinada
circunstancia".(3).
-
Son derechos situados en un entorno colectivo. Lo cual no significa que
sólo puedan ser ejercitados por grupos sociales ni que respondan
sólo a intereses colectivos.
-
Son derechos que tienen su fundamento en el valor de la dignidad de la
persona humana. Así lo reconoce el artículo 22 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos cuando afirma que son derechos indispensables
a su dignidad.
-
Son derechos que a menudo se ven limitados a los recursos económicos
de los países e impone la necesidad de establecer prioridades en
los mismos.
-
Son derechos de dudosa y discutida garantía jurídica equivalente
a la que gozan los derechos civiles y políticos. En los diversos
sistema jurídicos occidentales, y a pesar de estar consagrados constitucionalmente,
se niega por no pocos autores y por parte de la jurisprudencia, que constituyan
algunos de estos derechos (como el derecho al trabajo o el derecho a una
vivienda digna) auténticos derechos fundamentales y, en consecuencia
que puedan gozar de las garantías de los derechos fundamentales.
Quedan relegados a puros principios programáticos que deben inspirar
la legislación social. En otros casos se hace depender su garantía
del hecho de que las condiciones materiales y económicas del país
así lo permitan. En los sistema jurídicos socialistas no
se discute su naturaleza de derechos fundamentales ocupando idéntico
rango normativo y de garantía que los derechos civiles y políticos.
En estos sistemas jurídicos, los derechos sociales constituyen "los
principios básicos de la estructura social" y presiden "el ejercicio
de todas las libertades, obligando para ello al gobierno y a los distintos
órganos sociales". (4)
-
En el sistema jurídico español los derechos economicos, sociales
y culturales son derechos humanos cuya garantía está devaluada
en cuanto que se limitan a tener la condición en la Constitución
de 1978 de "principios rectores de la política social y económica,
y no de auténticos derechos fundamentales. Y sin embargo, interpretando
sistemáticamente los artículos 10.2. y 96.1 en relación
a los artículos 2.2., 4 y 5.1 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, sociales y Culturales, ratificado por el Estado español,
habrá que llegar a la conclusión de que constituyen auténticos
derechos fundamentales. (5)