El artículo 6 de la Declaración de 1789 establecía:
Siendo iguales ante ella (la ley) todos los ciudadanos, son igualmente admisibles a todas las dignidades, cargos y empleos públicos, según su capacidad, y sin más distinción que la de sus virtudes y sus méritos.
Anteriormente se entendía que la soberanía estaba depositada
incondicionalmente en el príncipe. Es con la aparición de
las teorías pactistas (que se refieren al contrato social) en el
siglo XVIII, que se esbozan las tesis de la soberanía popular, que
según Rousseau recae en los sujetos que componen la colectividad
individualmente considerados.
El sufragio no ha tenido siempre la misma extensión. Desde su
consagración y durante gran parte del siglo XIX rigió el
llamado "sufragio censitario", restringido a propietarios, pues se sostenía
que sólo los propietarios eran ciudadanos y únicamente ellos
formaban la nación. Para poder votar se exigía tener propiedades
inmobiliarias, o ejercer alguna profesión, arte u oficio y demostrar
altos ingresos.
Esta restricción del sufragio se fundaba en una concepción
del mismo, no como derecho sino como función que sólo algunos
tenían la capacidad de ejercitar, y se apoya en la doctrina de Sièyes
de la soberanía nacional. Según ésta al ser la nación
la única titular de la soberanía, es ella quien confiere
el título de elector a los ciudadanos que le conviene. Para esta
teoría la condición de elector sólo es una función
pública a la que nadie tiene derecho y que concede la sociedad según
se lo prescribe su interés.
Superada esta etapa y consagrado en diferentes países el sufragio
universal a partir de la segunda mitad del siglo XIX quedó, sin
embargo, pendiente el reconocimiento del derecho del sufragio a la mujer,
a quien se le excluía de la participación en la vida política,
no obstante el contrasentido que suponía defender el sufragio universal
y dejar si él a casi la mitad de la población. Es a partir
de la Primera Guerra Mundial cuando se acelera en diferentes países
el acceso de la mujer al voto, como resultado del reconocimiento de su
importante colaboración. Se comprendió entonces que no había
razones morales ni políticas para impedirle el derecho a participar
en los asuntos públicos.
La imposición de otras discriminaciones al derecho de sufragio
como las que privaban de su ejercicio a los analfabetos, etc. fueron también
progresivamente desapareciendo, hasta afirmarse en definitiva la concepción
del sufragio universal.
En España la idea del sufragio universal no llegó hasta
1868, en cuya famosa revolución septembrina fue adoptada como una
de sus fundamentales banderas ideológicas(3).
En el derecho constitucional histórico español se reconoce
el derecho a la participación política en el artículo
27 del Proyecto de Constitución de 1929:
Todos los españoles serán admitidos a los empleos y cargos
públicos, según su mérito y capacidad.
El artículo 29.4º del mismo proyecto constitucional reconoce
el derecho de los españoles a:
Intervenir como ciudadanos en los negocios públicos.
La Constitución de 9 de Diciembre de 1931 establecía en
su artículo 36:
Los ciudadanos de uno y otro sexo, mayores de veintitrés años,
tendrán los mismos derechos electorales conforme determinen las
leyes.
El artículo 40 de la misma Constitución establecía
por su parte:
Todos los españoles, sin distinción de sexo, son admisibles
a los empleos y cargos públicos según su mérito y
capacidad, salvo las incompatibilidades que las leyes señalen.
El sistema jurídico impuesto después de la guerra civil
de 1936 supuso una radical negación del derecho de sufragio. En
las normas programáticas de las FET y de las JONS, de 1943 abiertamente
se declaraba (artículo 6):
Nuestro Estado será un instrumento totalitario al servicio de
la integridad patria... Nadie participará a través de los
partidos políticos. Se abolirá implacablemente el sistema
de partidos políticos con todas sus consecuencias: sufragio inorgánico,
representación por bandos en lucha y parlamento del tipo conocido...