C. Garantías institucionales en el sistema jurídico español
En el sistema jurídico español tiene la garantía
normativa de su reconocimiento constitucional como derecho fundamental
en el artículo 22 de la Constitución española de 1978:
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Se reconoce el derecho de asociación.
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Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como
delito son ilegales.
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Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán
inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad.
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Las asociaciones sólo pueden ser disueltas o suspendidas en sus
actividades en virtud de resolución judicial motivada.
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Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.
El desarrollo normativo de este precepto se encuentra, básicamente,
en las siguientes leyes:
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La Ley 3/1987, de 2 de Abril, Ley General de Cooperativas. A las cooperativas
ya hicimos referencia en la parte general en el apartado dedicado a las
garantías extrajurídicas de carácter económico.
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También son aplicables dos leyes anteriores a la Constitución,
en aquellos artículos que no resulten derogados por la Constitución:
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La Ley de Asociaciones, ley 191/1964, de 24 de Diciembre.
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La Ley de Colegios Profesionales 2/1974, de 13 de Febrero, modificada por
Ley 74/1978, de 26 de Diciembre.
Otra garantía -de carácter penal- es la suministrada por
los artículos 172 a 176 del Código penal vigente:
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Artículo 172:
Quienes impidieren u obstaculizaren en el legítimo ejercicio
de la libertad de asociación o de alguna manera perturbasen gravemente
las actividades estatutarias de cualquier asociación lícita,
incurrirán en las penas de arresto mayor y multa de 30.000 a 300.000
pesetas, salvo que el hecho constituyere delito castigado con pena de mayor
gravedad. Las penas se impondrán en su grado máximo cuando
el impedimento, obstáculo o perturbación afectare al pluralismo
político o sindical.
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Artículo 173:
Son asociaciones ilícitas:
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Las que tuvieren por objeto cometer algún delito o, después
de constituidas, promuevan su comisión.
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Las que, aún teniendo por objeto un fin lícito emplearen
medios violentos para su consecución.
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Las organizaciones clandestinas o de carácter paramilitar.
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Las que promuevan la discriminación racial o inciten a ella.
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Artículo 174:
En los casos previstos en el artículo anterior se impondrán
las siguientes penas:
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A los fundadores, directos y presidentes de las asociaciones mencionadas,
las de prisión menor, inhabilitación especial y multa de
250.000 a 2.500.000 pesetas.
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A los miembros activos, la de arresto mayor.
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A los promotores y directivos de bandas armadas o de organizaciones terroristas
o rebeldes y a quienes dirigieran cualquiera de sus grupos, las de prisión
mayor en su grado máximo y multa de 150.000 a 750.000 pesetas. A
los integrantes de las citadas bandas u organizaciones la de prisión
mayor y multa de 150.000 a 750.000 pesetas.
Dichas penas se impondrán en su grado máximo cuando se hubiere
cometido algún delito contra la vida o la libertad de las personas,
sin perjuicio de la pena que por éstos correspondiere.
Asimismo se acordará la disolución de la asociación
ilícita.
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Artículo 174 bis a:
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Será castigado con las penas de prisión mayor y multa de
500.000 a 2.500.000 pesetas el que obtenga, recabe o facilite cualquier
acto de colaboración que favorezca la realización de las
actividades o la consecución de los fines de una banda armada o
de elementos terroristas o rebeldes.
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En todo caso, son actos de colaboración la información o
vigilancia de personas, bienes o instalaciones, la construcción,
cesión o utilización de alojamientos o depósitos,
la ocultación o traslados de personas integradas o vinculadas a
bandas armadas o elementos terroristas o rebeldes, la organización
o asistencia a prácticas de entrenamiento y cualquier otra forma
de cooperación, ayuda o mediación, económica o de
otro género, con las actividades de las citadas bandas o elementos.
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Artículo 174 bis b:
El que integrado en una banda armada u organización terrorista
o rebelde, o en colaboración con sus objetivos y fines, realizare
cualquier hecho delictivo que contribuya a la actividad de aquéllas,
utilizando armas de fuego, bombas, granadas, sustancias o aparatos explosivos,
inflamables o medios incendiarios de cualquier clase, cualquiera que sea
el resultado producido, será castigado con la pena de prisión
mayor en su grado máximo, a menos que por razón del delito
cometido corresponda pena mayor. A los promotores y organizaciones del
hecho, así como a los que hubieren dirigido su ejecución,
les será impuesta la pena de reclusión mayor.
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Artículo 175:
Los que con su cooperación económica o de cualquier clase,
en todo caso relevante, favoreciesen la fundación, organización
o actividad de las asociaciones comprendidas en el artículo 173,
incurrirán en las penas de prisión menor y multa de 100.000
a 1.000.000 de pesetas.
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Artículo 176:
Incurrirán en las penas previstas en el primer párrafo
del artículo 169 los fundadores, directores, presidentes y miembros
activos de asociaciones que vuelvan a celebrar sesión después
de haber sido ésta suspendida por la autoridad o sus agentes, mientras
no se haya dejado sin efecto la suspensión ordenada. A los meros
asistentes se les aplicarán, en su caso, las penas establecidas
en el segundo párrafo del mismo precepto.
En cuanto que es un derecho fundamental goza de las demás garantías
jurídicas, incluidas las no institucionales, además de las
garantías extrajurídicas.