C. Garantías institucionales en el sistema juridico español
En el sistema jurídico español, está reconocido
el derecho a la objeción de conciencia en el artículo 30,2
de la CE:
La ley fijará las obligaciones militares de los españoles
y regulará, con las debidas garantías, la objeción
de conciencia, así como las demás causas de exención
del servicio militar obligatorio, pudiendo imponer, en su caso, una prestación
social sustitutoria.
Esta disposición está desarrollada por dos leyes:
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La Ley Orgánica 8/1984 de 26 de Diciembre, por la que se regula
el régimen de recursos en caso de objeción de conciencia,
su régimen penal se deroga el artículo 45 de la Ley Orgánica
2/1979 de tres de Octubre, del Tribunal Constitucional.
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La ley ordinaria 48/1984 de 26 de Diciembre, reguladora de la objeción
de conciencia y de la prestación social sustitutoria.
En relación a estas dos leyes se hicieron, desde el momento de su
promulgación una serie de duras críticas, tanto por parte
del sector de personas afectadas (los objetores de conciencia), como por
parte de diversos juristas.
Entre las criticas que recibieron las dos leyes citadas cabe citar
como básicas, las siguientes:
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Se establece una clara discriminación entre los que ciudadanos que
cumplen el servicio militar y los que cumplen la prestación social
sustitutoria, al tener mayor duración ésta. Lo cual entra
en clara contradicción tanto con el artículo 14 de la Constitución
que proclama el derecho a la igualdad de todos los españoles, como
con uno de los objetivos señalados como pretendidos por la misma
ley: la no discriminación.
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La regulación del derecho a la objeción de conciencia a través
de ley ordinaria (a través de la ley 48/1984) pues se entiende que
al ser un derecho fundamental, debe ser regulado mediante ley orgánica,
tal y como establece la Constitución.
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El ser una objeción condicionada, es decir, supeditar el ejercicio
de este derecho al reconocimiento del mismo por parte del Consejo de Objeción
de conciencia, que según la mencionada ley es quien tiene competencia
para decidir quien es objetor y quien no.
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La violación del derecho a la intimidad y del respeto as la vida
privada regulado en el artículo 18 de la Constitución.
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La violación de lo previsto en el artículo 16.2 de la CE:
el derecho a no declarar acerca de las propias convicciones, como concreción
del derecho a la libertad de conciencia.
Basándose fundamentalmente en estas razones, se planteó,
por parte del Defensor del Pueblo, un recurso de inconstitucionalidad contra
las dos mencionadas leyes. Así mismo, y por las mismas razones se
planteó una serie de cuestiones de inconstitucionalidad (las número
34, 35, 600 y 702) en relación a las dos leyes. Se planteó,
además, la cuestión de si la no admisión de la objeción
sobrevenida (es decir, aquella que tiene lugar una vez que se ha iniciado
el cumplimiento del servicio militar) supone la quiebra del principio de
respeto del contenido esencial de los derechos fundamentales; en este caso
el contenido esencial sería el de la libertad de conciencia.
El Tribunal Constitucional falló en ambos casos a favor de la
plena constitucionalidad de ambas leyes, a través de sendas sentencias:
la sentencias 160 y 161/1987 de 27 de Octubre. El contenido de las sentencias
fue firmemente contestado tanto desde el ámbito doctrinal como desde
diversos sectores sociales, especialmente los principales grupos y asociaciones
de objetores de conciencia. Las razones para la contestación son
las siguientes:
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El Tribunal Constitucional no siguió el sistema de interpretación
correcto, que es el que tradicionalmente había utilizado, el que
había utilizado hasta ese momento, en relación a esta materia:
el método de interpretación sistemática.
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Además, el Tribunal Constitucional no justificó el cambio
de criterio interpretativo.
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Las leyes de 26 de Diciembre de 1984, reguladoras del derecho a la objeción
de conciencia al servicio militar son inconstitucionales en la medida en
que no respetan el contenido esencial del derecho a la objeción
de conciencia, que no es otro que el ejercicio del derecho a la libertad
de conciencia.
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Las mencionadas leyes son "leyes penalizadoras" de la objeción de
la conciencia. Lo cual es incompatible con su consideración, por
parte de la Constitución como derecho fundamental, amparándolo
con las máximas garantías constitucionales.
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El objetor de conciencia "sobrevenido", como ya se ha señalado anteriormente,
no tiene reconocido tal derecho. Lo cual es incompatible con su carácter
de derecho fundamental y es incompatible con las normas constitucionales
que regulan los supuestos excepcionales en que pueden ser suspendidos ciertos
derechos fundamentales. (Del tema ya nos ocupamos en el apartado general
referido al contenido de los Derechos Humanos).
Pues bien, entre los derechos taxativamente establecidos como limitables
no figura en ningún caso el derecho a la objeción de conciencia.
En realidad, en relación a los objetores sobrevenidos más
que de una limitación de un derecho fundamental puede hablarse de
una supresión de un derecho fundamental, lo cual es aún
más grave, pues carece de todo apoyo constitucional y, en consecuencia,
de toda legitimidad legal.