Anterior Siguiente
C. Garantías institucionales en el sistema juridico español
En el sistema jurídico español, está reconocido el derecho a la objeción de conciencia en el artículo 30,2 de la CE:
La ley fijará las obligaciones militares de los españoles y regulará, con las debidas garantías, la objeción de conciencia, así como las demás causas de exención del servicio militar obligatorio, pudiendo imponer, en su caso, una prestación social sustitutoria.
Esta disposición está desarrollada por dos leyes: En relación a estas dos leyes se hicieron, desde el momento de su promulgación una serie de duras críticas, tanto por parte del sector de personas afectadas (los objetores de conciencia), como por parte de diversos juristas.
Entre las criticas que recibieron las dos leyes citadas cabe citar como básicas, las siguientes: Basándose fundamentalmente en estas razones, se planteó, por parte del Defensor del Pueblo, un recurso de inconstitucionalidad contra las dos mencionadas leyes. Así mismo, y por las mismas razones se planteó una serie de cuestiones de inconstitucionalidad (las número 34, 35, 600 y 702) en relación a las dos leyes. Se planteó, además, la cuestión de si la no admisión de la objeción sobrevenida (es decir, aquella que tiene lugar una vez que se ha iniciado el cumplimiento del servicio militar) supone la quiebra del principio de respeto del contenido esencial de los derechos fundamentales; en este caso el contenido esencial sería el de la libertad de conciencia.
El Tribunal Constitucional falló en ambos casos a favor de la plena constitucionalidad de ambas leyes, a través de sendas sentencias: la sentencias 160 y 161/1987 de 27 de Octubre. El contenido de las sentencias fue firmemente contestado tanto desde el ámbito doctrinal como desde diversos sectores sociales, especialmente los principales grupos y asociaciones de objetores de conciencia. Las razones para la contestación son las siguientes: Pues bien, entre los derechos taxativamente establecidos como limitables no figura en ningún caso el derecho a la objeción de conciencia. En realidad, en relación a los objetores sobrevenidos más que de una limitación de un derecho fundamental puede hablarse de una supresión de un derecho fundamental, lo cual es aún más grave, pues carece de todo apoyo constitucional y, en consecuencia, de toda legitimidad legal.

Anterior Siguiente