B. Garantías institucionales internacionales en el Consejo de Europa
La preocupación del Consejo de Europa en esta materia puede considerarse
pionera en el ámbito de las organizaciones internacionales.
Se pueden señalar una serie de fases o momentos, en el sistema
del Consejo de Europa, a la hora de proteger los Derechos Humanos, especialmente
el derecho a la intimidad, frente a los nuevos avances tecnológicos.
Esas momentos se pueden sintetizar así(6):
-
Creación en el año de 1967 de una Comisión Consultiva
para estudiar el impacto de las nuevas tecnologías en el ámbito
de los Derechos Humanos.
-
La resolución 509 de la Asamblea del Consejo de Europa, adoptada
en el año 1968, sobre "los Derechos Humanos y los nuevos logros
científicos y técnicos".
-
En el año 1971 el Comité de Ministros designa una comisión
de expertos, encargada de elaborar proyectos para la tutela de las libertades,
en especial del derecho a la intimidad, frente a los avances tecnológicos.
-
Resolución del Comité de Ministros de 26 de Septiembre de
1973, relativa a "La protección de la vida privada de las personas
físicas frente a los bancos de datos electrónicos en el sector
privado".
-
Resolución de 20 de Septiembre de 1974 relativa a "la protección
de la vida privada de las personas físicas frente a los bancos de
datos electrónicos en el sector público".
-
Resolución del Comité de Ministros de 1976 por la que se
crea una comisión de expertos encargada de desarrollar los trabajos
preparatorios de lo que será un futuro Convenio sobre la materia.
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Elaboración y aprobación el 28 de Enero de 1981 del Convenio
Europeo sobre Protección de Datos Personales. El convenio presentas
como características de mayor interés las siguientes(7):
-
La exigencia de veracidad y correcta utilización de los datos (artículo
5).
-
La prohibición del tratamiento automático de informaciones
referentes al origen racial, opiniones políticas, creencias religiosas
u otras, salud sexual y condenas penitenciarias (artículo 6).
-
La seguridad de los registros de los datos (artículo 7).
-
El reconocimiento del derecho por parte de los interesados a conocer la
existencia de datos que les conciernen, la posibilidad de cancelarlos o
corregirlos (Artículo 8).
-
La facultad de recurrir ante cualquier transgresión de los derechos
antes mencionados (Artículo 8).
-
Los límites que el Convenio establece al ejercicio del derecho a
la libertad informática son (artículo 9.1):
-
El artículo 3 del Convenio establece que su acción de protección
comprende a "los ficheros y a los tratamientos automatizados de datos de
carácter personal en los sectores públicos y privados"(8).
No obstante hay, entre otras, una grave e importante excepción
establecida por el propio artículo 3: pueden existir datos personales
protegidos por el convenio a los que uno de los países que lo hayan
ratificado deje en total indefensión, con el mero requisito de indicarlo
expresamente en su instrumento ratificador(9).