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A. Origen y evolución histórica

En todos los países técnicamente desarrollados, el extraordinario progreso alcanzado por la técnica de captación de sonidos plantea gravísimos problemas de salvaguardia del secreto de las comunicaciones telefónicas, a través del peligro de interceptaciones o escuchas ilegales realizadas por los más variados motivos: desde la pretensión de descubrimientos de datos de una persona célebre con fines periodísticos de carácter sensacionalista, pasando por las escuchas que pretenden el descubrimiento de datos cuya difusión puede suponer el descrédito social de una persona o las escuchas realizadas con fines económicos o políticos.

A partir de 1968, tanto las Naciones Unidas como el Consejo de Europa prestaron una especial atención a las violaciones del derecho a la intimidad realizadas mediante el auxilio de modernos instrumentos electrónicos.

La Conferencia Internacional de los derechos del Hombre, realizada en Teherán en 1968 se ocupó de los peligros que pueden derivar del desarrollo científico y tecnológico, aprobando una resolución final sobre los Derechos Humanos y los progresos de la ciencia y de la técnica(3).

Examinando los resultados de la Conferencia citada, la Asamblea general de las Naciones Unidas, aprobó, en el mismo año, la Resolución 2450, por la que se solicitaba la realización de un examen en profundidad de todos los problemas concernientes al desarrollo de la ciencia y la técnica en relación a la protección de los Derechos Humanos. El resultado final fue un Informe de 23 de Enero de 1973, en el que se analiza específicamente la tutela de la vida privada frente al desarrollo de las técnicas de grabación e interceptación de sonidos.

Una de las recomendaciones (parágrafo 177) hace referencia a una serie de recomendaciones con la finalidad de establecer normas protectoras del derecho a la vida privada.

Específicamente, en lo que concierne a las interceptaciones de grabaciones clandestinas de las conversaciones, la primera recomendación es la de que los códigos penales tipifiquen como infracción penal tales actividades, salvo cuando la grabación fuera hecha por los participantes en la conversación o cuando sea realizada por la autoridad competente (generalmente un juez) con la finalidad de realizar una investigación criminal o por razones de seguridad nacional.

La segunda recomendación, es que los países en que se autoricen las escuchas telefónicas, por las dos razones últimamente señaladas, deberán restringirlas a las amenazas más graves a la seguridad nacional y a los delitos más graves, siendo, en cualquier caso absolutamente necesaria la previa autorización por parte de la autoridad legalmente competente(4).

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