C. Garantías institucionales en el sistema jurídico español
En el sistema jurídico español existen diversas garantías
institucionales:
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Entre ellas la garantía normativa fundamental viene constituída
por diversos artículos de la CE de 1978:
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Artículo 15:
Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral,
sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a torturas ni a tratos
inhumanos o degradantes.
El problema es saber qué contenido tiene la palabra "todos".
Entendemos que debe entenderse como "todo ser humano". Lo cual, a su vez,
debe interpretarse como "toda vida humana" y esta expresión, a su
vez, debe ser entendida como "todo individuo que posea vida".
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Artículo 14:
Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer
discriminación alguna por razón de entendimiento... o cualquier
otra condición o circunstancia personal o social.
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Artículo 39.1:
Los poderes públicos aseguran la protección social, económica
y jurídica de la familia.
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Artículo 39.2:
Los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección
integral de los hijos...
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Artículo 39.3:
Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos
dentro o fuera del matrimonio...
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Artículo 39.4:
Los niños gozarán de la protección prevista en
los Acuerdos Internacionales que velan por sus derechos.
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Del articulado de la Constitución Española de 1978, actualmente
vigente, cabe deducir a la hora de proteger el derecho a la vida del nasciturus
las siguientes conclusiones:
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El derecho a nacer, como manifestación del derecho a la vida, es
un derecho absoluto, en el sentido de que en ningún caso está
justificado establecer limitaciones a ese derecho.
Y es un derecho absoluto por tres razones fundamentales:
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Por la naturaleza del bien de la personalidad protegido: el derecho a la
existencia. En este aspecto sería equiparable -o tendría
la misma fundamentación jurídica- el rechazo a la pena de
muerte que el rechazo al aborto.
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Por los términos -de carácter absoluto- en que se expresa
la misma Constitución:
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Todos tienen derecho a la vida (artículo 15).
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Sin que pueda prevalecer discriminación alguna... (artículo
14).
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Protección integral de los hijos (artículo 39.2).
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Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos....
(artículo 39.3).
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No hay en la Constitución española de 1978 ni un sólo
criterio que permita relativizar o matizar el carácter previo
e incondicionado del nasciturus a la existencia.
Puesto que la Constitución española no establece límite
alguno al derecho a la vida, tampoco los poderes públicos
que están sujetos a la Constitución, en virtud, -entre otros-,
del artículo 9º, pueden establecer -en modo alguno- limitaciones
al ejercicio de este derecho.
Si, como ya se ha visto, en los tratados internacionales (Convención
de los Derechos del niño, Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos, etc...) aparece el derecho del nasciturus a nacer,
en el sistema jurídico español también deben gozar
de idéntica protección, en aplicación del artículo
39.4. de la CE en relación a los artículos 10.2 y 96.1 de
la misma.
Si, como también se ha comprobado anteriormente las declaraciones
internacionales de Derechos Humanos que no tienen carácter formalmente
normativo (como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la
Declaración de Derechos del Niño, etc...) reconocen explícitamente
el derecho a la vida por parte del nasciturus, en el sistema jurídico
español también debe gozar de tal derecho, en aplicación
del artículo 10.2 de la CE.
Si partimos del criterio de que toda interpretación de las normas
reguladoras de los Derechos Humanos debe tener carácter sistemático,
entendiendo por interpretación sistemática, -entre otras
cosas- aquella interpretación que debe hacerse desde el sistema
de Derechos Humanos, queda fuera de toda duda el carácter de
derecho fundamental de todos los seres humanos a nacer.
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La sentencia del Tribunal Constitucional español 53/1985, de 11
de Abril de 1985 (BOE Nº 119, de 18 de Mayo de 1985), falló
acerca de la posible inconstitucionalidad del Proyecto definitivo de Ley
Orgánica de reforma del artículo 417 bis del Código
penal, en el que se despenalizaba el aborto en tres supuestos:
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En caso de violación.
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En el caso de la existencia de graves malformaciones en el feto.
Por último, en el supuesto de la existencia de un grave riesgo
para la salud o vida de la madre.
En esa sentencia, no exenta de ambigüedad y de falta de congruencia,
el Tribunal Constitucional declaró, acertadamente que el problema
nuclear es el alcance de protección constitucional del nasciturus.
Declara el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico
5 de la Sentencia que el derecho a la vida reconocido en el artículo
15 de la CE, es la proyección de un valor superior del ordenamiento
jurídico constitucional -la vida humana- y constituye el derecho
fundamental, esencial y troncal en cuanto es supuesto ontológico
sin el que los restantes derechos no tendrían existencia posible.
Y en el fundamento jurídico 7, afirma el tribunal Constitucional
que aunque la vida del nuevo ser es un bien protegido constitucionalmente,
el nasciturus no es, sin embargo, titular de ese derecho.
En contra de esta afirmación de la sentencia, se puede argumentar,
entre otras cosas, lo siguiente:
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No se entiende como puede haber un bien jurídico protegido
en cuanto que objeto de un determinado derecho fundamental - en
este caso el bien vida- sin que exista un titular del mismo -en
este caso el nasciturus-, que es precisamente el portador físico
y psíquico de ese bien.
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Como ya se ha indicado, todo ser humano es sujeto del derecho a la vida,
porque por definición, todo ser humano es persona. Luego, el nasciturus
es sujeto de derecho, titular del derecho a la vida.
En la sentencia se argumenta además, en el fundamento jurídico
8 que:
Junto al valor de la vida humana y sustancialmente relacionado con la
dimensión moral de ésta, nuestra Constitución ha elevado
también a valor jurídico fundamental la dignidad de la persona,
que, sin perjuicio de los derechos que le son inherentes, se halla íntimamente
vinculada con el libre desarrollo de la personalidad (artículo 10)
y los derechos a la integridad física y moral (artículo 15),
a la libertad de ideas y creencias (artículo 16), al honor, a la
intimidad personal y familiar y a la propia imagen (artículo 18.1)...
Con esta argumentación general el Tribunal Constitucional justifica
los tres supuestos de despenalización del aborto, previstas en el
artículo 417 bis código penal vigente: el derecho a la vida
y a la salud de la embarazada tiene relevancia en la indicación
terapéutica, mientras que el valor de la dignidad y el derecho a
la autodeterminación de la mujer se manifiesta sobre todo en la
indicación criminológica, es decir, en el aborto a consecuencia
de violación, (letras a y b del fundamento Jurídico 11 de
la sentencia citada)(7).
Lo que está planteando el Tribunal es un conflicto de bienes,
susceptibles de ser protegidos constitucionalmente. Pues bien, si en todo
conflicto de bienes, según doctrina jurídica generalmente
aceptada por los diversos autores y la jurisprudencia de los tribunales,
incluido el propio Tribunal Constitucional, debe darse prioridad a aquel
valor que es de rango superior, cediendo ante él, el bien de naturaleza
inferior, parece evidente que el bien vida es de naturaleza superior
a los demás bienes en juego, tales como la propia imagen, el honor,
el libre desarrollo de la personalidad, la intimidad, la libertad de creencias
o la integridad física y moral de la madre. Luego, en consecuencia,
en el conflicto entre los derechos fundamentales de la embarazada y el
bien jurídico de la vida del aún no nacido debe darse prioridad,
como bien prioritariamente protegible, a la vida del nasciturus.