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D. Objeto

El objeto o bien jurídico protegido es la vida, entendida -como mínimo- como existencia. La protección de ese bien jurídico implica, en consecuencia, la necesidad de protección -por todos los medios posibles, jurídicos y extrajurídicos, de todas las condiciones que hacen posible esa existencia, y entre ellas, lógicamente, el nacimiento.

El derecho que protege ese objeto no es, pues, otro que el derecho a la vida, entendido en sentido estricto, esto es, como derecho a la existencia, y sobre todo, como derecho a nacer.

Los límites del derecho a la vida en relación al aborto viene determinados por cuatro posibles supuestos, que vienen determinados no exclusivamente desde la dimensión subjetiva de la vida del niño, sino intersubjetivamente: en relación a la persona de la madre. Esos cuatro supuestos son los siguientes:

  1. Cuando la vida de la madre corre grave peligro. Es el aborto terapéutico.
  2. Cuando la mujer queda embarazada como consecuencia de una violación. Es el aborto denominado ético o sentimental.
  3. Cuando la familia no tiene posibilidades de garantizar la subsistencia a un recién nacido. Es el aborto social o económico.
  4. Cuando se tiene constancia de defectos psíquicos y somáticos en el feto. Es el aborto eugenésico.

De esos cuatro supuestos consideramos que sólo el primero puede ser tenido en cuenta como admisible. Los argumentos para defender la vida de la madre como límite del derecho a la vida frente al aborto, pueden ser múltiples, pero creemos suficiente, al respecto citar el argumento de Tomás de Aquino

para matar en defensa propia: "No es moralmente necesario dejar de hacer lo que sea estrictamente necesario para asegurar la propia vida sólo por no matar al otro, ya que prevenir lo necesario para la propia vida es una preocupación moral más estricta que hacerlo con la vida de otras personas"(6).

Del derecho a la vida del nasciturus derivan -necesariamente- todos los demás derechos: el derecho a la integridad física, el derecho a la salud, etc...Por eso puede afirmarse que la vida existente desde el momento de la concepción es algo más que un bien jurídico: es un valor absoluto.

Por otra parte, es un principio jurídico muy antiguo, en las diversas legislaciones del derecho europeo continental, aquel por virtud del cual se atribuye al niño concebido y no nacido la capacidad de adquirir; en particular, puede beneficiarse de donaciones y legados (entre otros, los artículos 725, 902 y 906 del código civil francés). La viabilidad constatada en el nacimiento no es sino un tipo de condición resolutoria.

Según el criterio del rango de los bienes jurídicos protegidos o jerarquía valorativa, si se admite la práctica legal del aborto, se dará una paradoja: el nasciturus tendrá reconocidos y garantizados -en todos los casos y de forma indiscutible- los bienes jurídicos de rango inferior -como por ejemplo, los bienes jurídicos patrimoniales- y sin embargo, no tendrá, en determinados supuestos, garantizado el bien jurídico fundamental, del que derivan -por la naturaleza de las cosas- todos los demás bienes jurídicos fundamentales: el bien vida.

Esta paradoja puede llevar, en el supuesto de admitir la legalidad del aborto, a la situación de que siendo el nasciturus, como es, titular indiscutible de derechos patrimoniales, sucesorios o hereditarios, se supriman estos derechos al suprimir su derecho a la vida. O incluso, en determinados supuestos, puede ocurrir que se aduzca la necesidad de un aborto legal para justificar una supresión ilegal de aquellos derechos patrimoniales citados.

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