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B. Concepto

La Convención Internacional para la Prevención y Castigo del Delito de Genocidio de 9 de Diciembre de 1948 define de la siguiente manera el delito de genocidio en su artículo II:

 

En la presente Convención, se entiende por genocidio cualesquiera de los actos citados a continuación, cometidos con el propósito de destruir, en su totalidad o en parte, un grupo nacional, étnico, racial o religioso:

 

  1. ) Muerte de miembros del grupo;
  2. ) Atentados graves contra la integridad física y mental de los miembros del grupo.
  3. ) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que le lleven a su destrucción física total o parcial.
  4. ) Medidas impuestas para entorpecer los nacimientos en el seno del grupo.
  5. ) Transferencia forzada de niños de un grupo a otro.
La acción genocida supone la destrucción o el debilitamiento, ya sea en tiempo de paz, ya sea en tiempo de guerra, de los bienes de la personalidad que constituyen el objeto de este derecho y que antes se han descrito.

 

La razones para justificar esta delito contra la humanidad -tal y como lo define el Artículo 6 parágrafo c) del Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nüremberg- son de tipo racista, de carácter político o religioso. Pero a todas esas razones subyace una pretensión -no declarada- de explotación y dominio económico.

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