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B. Garantías institucionales internas

La Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra la Desaparición Forzada establece en su artículo 3º la obligación por parte de los Estados de tomar medidas legislativas, administrativas, judiciales y "otras medidas eficaces para prevenir o erradicar los actos de desapariciones forzadas en cualquier territorio sometido a su jurisdicción".

Especialmente se considera una medida necesaria para proteger este derecho el tipificar en los códigos penales de los Estados esta forma de violación de los Derechos Humanos como un delito de lesa humanidad, y por ende imprescriptible y no amnistíable, dado que es un crimen contra la humanidad que socava los más profundos valores de toda sociedad comprometida con el respeto de las reglas de la ley y de los Derechos Humanos.

Así lo reconoce el artículo 4º.1. de la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra la Desaparición Forzada:

1) Todo acto de desaparición forzada es un crimen pasible de penas apropiadas que tengan en cuenta su extrema gravedad, conforme a la ley penal.

Dado que la desaparición forzada comienza con un secuestro o detención arbitraria e irregular, la primera garantía jurídica -aunque generalmente es muy difícil presentarla y cuando se lo hace, es ineficaz- es el Habeas Corpus. Dada la inoperancia de esta garantía interna, conviene complementarla con la denuncia del caso ante las Naciones Unidas (o un organismo regional, como la Organización de Estados Americanos) la misma deberá hacerse por escrito, y dada la urgencia se podrá emplear cable, télex o fax.

Cualquier persona que conozca la desaparición forzada de una persona, está facultado para presentar un Habeas Corpus o interponer ante autoridades estatales una solicitud información sobre la suerte del desaparecido. De igual manera podrá informar al Grupo de trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias de la Comisión de Derechos Humanos, c/o Centro de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, aunque éstos ofrecerán respuestas sobre el posible paradero de la víctima exclusivamente a los familiares.

8) Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.

9) Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado.

De modo semejante en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 1966, en su artículo 6.3.:

Cuando la privación de la vida constituya delito de genocidio se tendrá entendido que nada de lo dispuesto en este artículo excusará en modo alguno a los Estados Partes del cumplimiento de ninguna de las obligaciones asumidas...

Otra garantía institucional interna consiste en la declaración constitucional de la imprescriptibilidad del delito de desaparaciones forzadas. Así lo establece el párrafo 2º del artículo 5 de la Constitución del Paraguay de 22 de Junio de 1992:

El genocidio y la tortura, así como la desaparición forzada de personas, el secuestro y el homicidio por razones políticas son imprescriptibles.

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