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A. Origen y evolución histórica

Un antecedente doctrinal de gran importancia se puede encontrar en la doctrina del derecho internacional del padre Francisco de Vitoria, quien, inspirándose en parte en San Agustín, "ha desarrollado una clara teoría del derecho a la autodeterminación de los pueblos y los ha defendido brillantemente contra la concepción medieval de que el Emperador o el Papa eran dominus orbis"(2). Este hito, lo consideramos clave para la propuesta del modelo iberoamericano de derechos humanos (ver parte histórica). Este derecho pasa prácticamente inadvertido en los modelos francés, inglés y norte americano, -potencias colonialistas en su momento- centrados más en la problemática individuo-estado: a dirimirse entre los derechos de las dos generaciones anteriores.

No es casual que los dos principales Pactos que pretenden desarrollar y hacer efectivos los derechos reconocidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos, comiencen reconociendo este derecho. De hecho, si un pueblo no puede determinarse libremente, es decir, si no goza de la independencia política y económica para realizar el proyecto que el conjunto de sus miembros elige, no puede decirse que goce de derechos de segunda, ni de primera generación. Por ello, afirmamos que es desde la tercera generación de derechos, que deba a comenzarse la lectura de los demás.

Antes de los Pactos, que datan de 1966,la Asamblea General de la ONU había aprobado las Resoluciones 421/V (4/DIC/1950) y la 545/VI (5/FEB/1952). La primera convertía al derecho de los pueblos a la libre determinación en uno de los derechos fundamentales del hombre. La segunda preveía la incorporación de un artículo consagrado al mismo en todas las convenciones relativas a los derechos humanos, he aquí el fundamento de su incorporación en los dos Pactos de 1966.

La ONU, dio otro paso histórico con su resolución 1514/XV (4/DIC/60) en la XV Sesión de la Asamblea General al aprobar la Declaración sobre concesión de la independencia a los pueblos colonizados, que en su artículo 2 establece lo mismo que recogerá luego el artículo 1.2 de los Pactos de 1966. Y en su artículo 3 al afirmar que "La falta de preparación en el orden político, económico, social o educativo no deberá servir nunca de pretexto para retrasar la independencia." supera la doctrina de Vitoria.

El siguiente paso lo constituyó la Res. 1803/XVII (14/DIC/62) que declara en su artículo 2 lo mismo que será recogido, palabra por palabra en el artículo 1.3 de los Pactos de 1966. Cuando recomienda a los mismos estados que mantienen a pueblos en condición colonial, que respeten y promuevan la libre determinación de los mismos.

Y como resultado de los estudios de dos relatores especiales, Héctor Gros Espiell (1977) y Aureliu Cristescu (1978), se llega a considerar a la autodeterminación de los pueblos como una norma imperativa del ius cogens, en párrafo 29 del programa de acción de la Conferencia Internacional sobre la lucha contra la discriminación y el Apartheid (Ginebra, 14-25/AGO/1978).

En ámbitos regionales, la IX Conferencia árabe (Bagdag,NOV/1978) destacó que la libre determinación del pueblo palestino constituye la base de la solución para el problema palestino. Y la Resolución de la Conferencia de La Habana (SEP/1979), en su párrafo 244 señala que no pueden disociarse los derechos individuales y de los derechos de los pueblos.

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