F. Contenido
Los concretos derechos comprendidos dentro de los derechos de los detenidos,
además de los derechos genéricos a la libertad, a la igualdad
y a la seguridad, ya citados, son los siguientes:
1. Durante la detención y la privación de libertad:
-
Derecho a ser detenido en los casos y en las formas prescritos por la ley,
con la consiguiente prohibición legal de detenciones arbitrarias.
Así lo establecen diversos textos internacionales de derechos humanos:
artículo 9 de la declaración Universal de Derechos Humanos,
artículo 25 de la Declaración Americana de Derechos Humanos,
artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
artículo 5.1 del Convenio de Roma y artículo 7.2 y 7.3 del
Pacto de San José de Costa Rica:
-
La Declaración Universal de Derechos Humanos afirma en el artículo
9º:
Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado.
-
También la Declaración Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre, aprobada en la IX Conferencia Internacional Americana, de 1948
establece en el artículo 25:
Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y en
las formas establecidas por leyes preexistentes...
-
Artículo 5.1 de la Convención Europea de Derechos Humanos:
Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie
puede ser privado de su libertad, salvo en los casos siguientes y con arreglo
al procedimiento determinado por la Ley:
a) Si es detenido legalmente, tras la condena por un tribunal competente;
b) Si ha sido encarcelado o detenido legalmente, por desobediencia
a una orden dada, conforme a la Ley, por un tribunal, o para garantizar
la ejecución de una obligación prescrita por la Ley;
c) Si ha sido detenido o encarcelado a fin de hacerle comparecer
ante la autoridad judicial competente, cuando haya sospecha razonable de
haber cometido una infracción o cuando haya motivos razonables para
creer en la necesidad de impedirle cometer una infracción o huir
después de haberla cometido.
d) Si se trata de la detención legal de un menor, hecha con
el propósito de educarlo sometido a vigilancia o de su detención
legal con el fin de llevarle ante la autoridad competente.
e) Si se trata de la detención legal de una persona susceptible
de propagar una enfermedad contagiosa, de un enajenado mental, un alcohólico,
un toxicómano o un vagabundo;
f) Si se trata de un arresto o la detención legal de una
persona para impedirle la entrada irregular en el territorio o contra la
que está en curso un procedimiento de expulsión o extradición.
-
Por su parte, el artículo 7.2 del Pacto de San José de Costa
Rica establece:
Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por
las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones
políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme
a ellas.
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El artículo 7.3 de la misma Convención reconoce que:
Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento
arbitrarios.
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Derecho a ser puesto a disposición judicial en un plazo limitado
de tiempo. Así lo establecen diversos textos internacionales: artículo
25 de la declaración Americana de derechos y deberes del Hombre,
artículo 9. 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
artículo 5.3 del Convenio de Roma y artículo 7.5 del Pacto
de San José de Costa rica:
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El artículo 25 de la Declaración Americana de los Derechos
y Deberes del Hombre reconoce:
...Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene
derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y
a ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser
puesto en libertad...
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Artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:
Toda persona detenida o presa a causa de una infracción
penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado
por la Ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a
ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad. La prisión
preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla
general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías
que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio o en cualquier
otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución
del fallo.
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Artículo 7.5 del Pacto de San José de Costa Rica establece
que:
Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora,
ante un juez u otro funcionario autorizado por la Ley para ejercer funciones
judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable
o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.
Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren
su comparecencia en el juicio.
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Artículo 5.3 de la Convención Europea de Derechos Humanos:
Toda persona detenida o encarcelada en las condiciones previstas
en el parágrafo 1, c), del presente artículo debe ser conducida
inmediatamente ante un juez u otro magistrado habilitado por la Ley para
ejercer poderes judiciales y tendrá derecho a ser juzgada en un
plazo razonable o a ser puesta en libertad durante el procedimiento. La
puesta en libertad puede ser condicionada a una garantía que asegure
la comparecencia del interesado en juicio.
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Una concreción del derecho anteriormente citado lo constituye el
derecho al procedimiento del "Habeas Corpus" en virtud del cual se consigue
la inmediata puesta a disposición de la Autoridad judicial competente,
de cualquier persona detenida ilegalmente; es el derecho de toda persona
privada de libertad en virtud de detención o prisión a recurrir
ante un tribunal a fin de que éste, con la mayor brevedad posible,
decida sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si
la prisión fuera ilegal. Este derecho viene reconocido en los siguientes
textos internacionales: artículo 9.4 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, artículo 5.4 del Convenio de
Roma y artículo 7.6 del Pacto de San José:
-
Artículo 9.4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:
Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención
o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin
de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su
prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.
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Artículo 5.4 de la Convención Europea de Derechos Humanos:
Toda persona privada de su libertad mediante detención
preventiva o internamiento tendrá derecho a presentar un recurso
ante un órgano judicial, a fin de que se pronuncie en breve plazo
sobre la legalidad de su privación de libertad y ordene su puesta
en libertad si fuera ilegal.
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Artículo 7.6 del Pacto de San José de Costa Rica:
Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante
un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora,
sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad
si el arresto o la detención fueran ilegales.
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En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que
se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir
a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la
legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido.
Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.
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El Derecho a recibir un tratamiento durante el tiempo de la detención
que sea acorde a su dignidad de ser humano. Esto significa el derecho a
ser detenido y privado de libertad en la forma que menos perjudique al
detenido en su persona, intimidad, reputación o patrimonio. En este
sentido se expresan los siguientes textos internacionales:
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Artículo 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
establece que:
Toda persona privada de libertad será tratada humanamente
y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
En el mismo sentido se expresa el artículo 5.2 del Pacto de San
José de Costa Rica.
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Artículo 25 de la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre:
...Tiene derecho también a un tratamiento humano durante
la privación de su libertad.
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El derecho a no ser detenido por el incumplimiento de obligaciones de carácter
civil. Se prohíbe, por tanto, la prisión por deudas. Sin
embargo, no hay que confundir el sentido de dicha disposición: por
ejemplo, no prohíbe la imposición de penas privativas de
libertad a quien incumple el deber de mantenimiento de su familia, porque
viola una obligación legal, y no una obligación contractual.
Este derecho viene reconocido en los siguientes textos internacionales:
artículo 25 de la Declaración Americana de los derechos y
Deberes del Hombre, artículo 11 del Pacto Internacional de derechos
Civiles y políticos, artículo 1º del cuarto Protocolo
del Convenio de Roma y artículo 7.7 del Pacto de San José
de Costa Rica:
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Artículo 25 de la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre:
...Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones
de carácter netamente civil...
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Artículo 11 del Pacto Internacional de derechos Civiles y políticos:
Nadie puede ser encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir
una obligación contractual.
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El artículo 1 del Protocolo Nº 4 al Convenio para la Protección
de los derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales:
Nadie puede ser privado de su libertad por la única razón
de no poder ejecutar una obligación contractual.
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Artículo 7.7 del Pacto de San José de Costa Rica:
Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita
los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimiento
de deberes alimentarios.
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Derecho a ser privado de libertad provisionalmente por el juez competente
en las circunstancias previstas por la ley. La prisión provisional
es fruto del conflicto entre el deber estatal de perseguir los delitos
y el deber estatal de asegurar la libertad de los ciudadanos. En principio,
sólo puede ser privado de libertad el condenado por una sentencia
firme, en aplicación del principio de la presunción de inocencia,
pero la necesidad de asegurar la responsabilidad penal empuja a los ordenamientos
a regular la prisión provisional mientras se celebra el juicio o
se espera su vista. La prisión preventiva de las personas que hayan
de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad puede ser
subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado
en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales
y, en su caso, para la ejecución del fallo.
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Derecho a la limitación temporal de la prisión provisional.
Si no se limitara, se vulneraría el derecho a la libertad.
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Derecho del detenido a ser incomunicado sólo durante aquel plazo
de tiempo que sea absolutamente preciso. Las leyes limitan la duración
de este tiempo.
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Derecho del detenido a ser informado, de modo comprensible y de forma inmediata
de los hechos que se le imputan, las razones de su privación de
libertad y de los derechos que le asisten. De esta manera el imputado puede
disponer adecuadamente su defensa y puede proponer las pruebas convenientes
en la medida que conozca los cargos que hay contra él. Es una garantía
en favor del equilibrio entre acusador y acusado en el procedimiento penal.
La ruptura del equilibrio en contra del acusado al conocer en concreto
los hechos punibles que se le imputan puede producirle indefensión.
Este derecho viene reconocido en los siguientes textos internacionales:
artículo 9.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos,
artículo 5.2 del Convenio de Roma y artículo 7.4 del Pacto
de San José de Costa Rica:
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Artículo 9.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:
Toda persona detenida será informada, en el momento de
su detención, de las razones de la misma y notificada, sin demora,
de la acusación formulada contra ella.
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Artículo 5.2 de la Convención Europea de Derechos Humanos:
Toda persona detenida debe ser informada, en el plazo más
corto y en un idioma que comprenda, de las razones de su detención
y de cualquier acusación de que sea objeto.
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Artículo 7.4 del Pacto de San José de Costa Rica:
Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones
de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados
contra ella.
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Derecho a guardar silencio.
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Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.
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Derecho a designar Abogado, y a solicitar su presencia en todas las diligencias
policiales y judiciales de declaración y en todo reconocimiento
de identidad de que sea objeto. El abogado tiene derecho a:
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Solicitar que se informe al detenido o preso de sus derechos y que sea
reconocido por un médico.
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Solicitar la ampliación de las diligencias con cualquier declaración
o incidencia.
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Entrevistarse reservadamente con el detenido.
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Derecho a la designación de oficio del Abogado. Este derecho se
recoge en las actuales legislaciones con la finalidad de que no se produzca
una desigualdad real entre las partes: acusador y acusado, cuando quien
carece de medios económicos se ve privado de la dirección
de un letrado. Se asegura la efectiva realización de los principios
de igualdad y de contradicción (que es el principio de que junto
a la acusación haya una parte defensora activa en el proceso) y
se evita la indefensión del detenido.
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Derecho a que un familiar u otra persona conozca su detención. Si
es extranjero se puede comunicar a la oficina consular de su país.
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Derecho a ser asistido por un intérprete.
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Derecho a ser reconocido por un médico.
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Derecho a la separación, si es posible, de los detenidos. Si no
lo es, se cuidará la separación entre personas de diferente
sexo, entre jóvenes y no reincidentes de los de edad madura y los
reincidentes.
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Derecho del detenido a procurarse comodidades a sus expensas compatibles
con el objeto de la detención, salvo que esté incomunicado.
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Derecho del detenido a ser visitado, en las condiciones prescritas en el
reglamento carcelario, salvo que esté incomunicado.
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Derecho del detenido a ser visitado por el Abogado mientras no esté
incomunicado.
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Derecho del detenido a recibir correspondencia si no perjudican las diligencias,
mientras no esté incomunicado.
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Derecho del detenido a dirigirse, por escrito, a los funcionarios superiores
del orden judicial, salvo que esté incomunicado.
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El derecho a la inviolabilidad del domicilio. A este derecho nos hemos
referido más extensamente en un capítulo que lleva tal título,
dentro del genérico derecho a la intimidad.
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El derecho a la vida y a la integridad personal, tanto frente a la tortura
como frente a los malos tratos. A esos derechos ya nos hemos referido de
una forma más extensa, dentro de los capítulos dedicados
a los derechos comprendidos en el genérico derecho a la vida.
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Derecho a ser indemnizado cuando haya sido arrestado o detenido con infracción
de los derechos fundamentales: artículo 9.5 del Pacto Internacional
de derechos Civiles y Políticos y artículo 5.5 de la Convención
Europea de derechos Humanos:
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Artículo 9.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:
Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa tendrá
el derecho efectivo a obtener reparación.
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Artículo 5.5 de la Convención Europea de Derechos Humanos:
Toda persona víctima de una detención preventiva
o de un internamiento en condiciones contrarias a las disposiciones de
este artículo tendrá derecho a una reparación.
Este derecho no significa que cuando se le declare inocente haya que indemnizar
al detenido. Se ha de indemnizar cuando se han vulnerado derechos: no se
le ha informado o se ha rebasado la detención un plazo razonable...
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En la legislación española, además de los derechos
ya enumerados, el detenido tiene los siguientes derechos:
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Derecho del incomunicado a tener libros y otros efectos, si no ofrecen
inconveniente de acuerdo con el juez competente.
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Derecho a entregar y recibir cartas y otros papeles con licencia del juez
competente, el cual se enterará de su contenido para negarles o
concederles curso.
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Derecho a ser detenido y privado de libertad en la forma que menos perjudique
al detenido o preso en su persona, reputación o patrimonio. Toda
persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto
debido a la dignidad inherente al ser humano. El régimen penitenciario
consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será
la reforma y la readaptación social de los penados.
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Derecho a ser detenido preventivamente durante el tiempo necesario, que
no puede exceder de setenta y dos horas.
2. Derechos del detenido durante el juicio:
Constituyen los derechos del acusado. A ellos nos referiremos a continuación
en el capítulo referente a los derechos de los acusados.