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C. Garantías institucionales en el ámbito interno del Estado
En la medida en que no se convierten en agentes de la expulsión las autoridades administrativas y judiciales de los países:

a. Derecho interno

Inciden dos vertientes del Derecho interno en el Derecho de extranjería: el del Derecho administrativo, que concierne los requisitos de entrada, permanencia y salida del territorio nacional; y el del Derecho civil, que concierne los derechos civiles del extranjero.

Dentro del marco general del sistema de extranjería, la situación del extranjero no depende de la procedencia nacional del individuo, sino de que éste no es nacional. Sin embargo, la vinculación del extranjero con su propio Estado sí puede influir en el trato que recibe dentro de dicho sistema. Es decir, el trato que reciben determinados grupos de extranjeros puede ser condicionado por factores derivados de una relación especial entre el Estado de acogida y el Estado de procedencia.

Existen dos tipos de regímenes especiales que derivan de las relaciones privadas entre Estados:

  1.  los derivados de una relación especial -o bien de carácter histórico o bien de carácter político- entre los Estados en cuestión, por las cuáles la legislación interna admite una discriminación "positiva" respecto a los derechos de los extranjeros de determinados países. Este tipo de trato especial puede verse en España, en donde se extiende a los extranjeros procedentes de los países iberoamericanos la posibilidad de concederse la doble nacionalidad.
  2. Los derivados de los tratados o acuerdos económicos entre Estados, como se ve en la Comunidad Europea, por los cuáles se extiende a los extranjeros procedentes de determinados países un trato especial en el régimen de entrada, permanencia y salida, así como en el régimen de derechos civiles.
Junto con estos dos regímenes especiales existen otros dos tipos de regímenes especiales; a diferencia de los arriba mencionados, estos derivan de la normativa del Derecho internacional, con lo cual no se contemplan dentro del marco general del sistema de extranjería:
  1. Regímenes aplicables a los extranjeros que llevan a cabo una función en nombre del Derecho internacional público -tales como los miembros y familiares de los cuerpos diplomáticos, y los funcionarios de las oficinas consulares y de las Organizaciones internacionales.
  2. Regímenes aplicables a los refugiados y asilados, que derivan de las disposiciones del Derecho internacional en esta materia, en concreto, el Convenio de Ginebra de 1951 sobre el estatuto de los refugiados.

  3. Con respecto a los extranjeros cuya situación no puede definirse según los supuestos de los regímenes especiales, estos reciben un trato "no-privilegiado", siendo regulado por la normativa genérica aplicable a todos los nonacionales.
b. Derecho internacional

Aunque el Derecho internacional no impone ninguna limitación sobre la competencia del Estado en materia de extranjería, sí matiza en cierta medida la legislación interna de extranjería en cuanto ésta coincida con la doctrina internacional de Derechos Humanos.

Esta deriva de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, cuyos enunciados han sido desarrollados posteriormente en la legislación internacional. Al incorporar los principios de la doctrina internacional de los Derechos Humanos en la legislación interna, el estado se vincula con el ordenamiento internacional, comprometiéndose de tal manera al reconocimiento y protección de los Derechos Humanos. Esto implica que a la hora de aceptar extranjeros en el territorio nacional el Estado asume implícitamente unas obligaciones derivados de la normativa internacional respecto a su trato.

Hay dos maneras en que la doctrina internacional de Derechos Humanos incide en el Derecho interno de extranjería:

 

1. La doctrina internacional de Derechos Humanos parte del principio de igualdad. Este principio se concreta en la noción del "estatuto personal" del individuo, noción que convierte a todos individuos en los titulares de los Derechos Humanos independientemente de su procedencia nacional, etnia, raza, sexo, etc. Como consecuencia, el Estado, en principio, no puede restringir el ejercicio de los Derechos Humanos de los extranjeros. Sin embargo, la incidencia de la doctrina de Derechos Humanos en el Derecho interno de extranjería no es absoluta, ya que en su desarrollo posterior en los instrumentos legislativos de la comunidad internacional -en concreto el Convenio de Roma de 1951 y el Pacto Internacional de derechos civiles y políticos de 1966- se hacen mención de criterios de interés nacional por los cuáles el Estado puede restringir en cierta medida el ejercicio de algunos derechos, siempre que tal restricción vaya en consonancia con las disposiciones del Derecho internacional.

En concreto, aparecen tres grupos de derechos:

a. Los que constituyen un núcleo de derechos que no pueden ser variados ni derogados en ninguna circunstancia y que están regulados igual para todos los individuos. Se refiere aquí a los derechos de integridad física y mental de la persona, tales como el derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad de la persona, a no ser sometido a la esclavitud o a la servidumbre, a no ser sometido a torturas ni a penas o tratos crque:les, etc.

b. Los de participación política, que no son atribuibles a los extranjeros puesto que se derivan de la vinculación entre el individuo y su propio Estado. Nos referimos aquí al derecho al sufragio activo y pasivo, o sea, el derecho de elegir y ser elegido.

c. Los derechos cuyo ejercicio puede estar sujeto a restricciones por motivos del orden público, seguridad nacional, o para proteger la salud o moral pública o los derechos y libertades de los demás. La inclusión de este resquicio admite la posibilidad de una cierta discriminación en la legislación interna respecto al ejercicio de los extranjeros de algunos derechos, tales como el derecho de reunión, asociación o libre circulación.

2. La cooperación internacional no sólo deriva del fin común del reconocimiento y protección de los Derechos Humanos sino también surge del fortalecimiento de los lazos económicos entre Estados. Condición necesario para esto es la libre circulación de los trabajadores. La vertiente administrativa del Derecho de extranjería -la que concierne el régimen de entrada, permanencia y salida- parte del derecho de la libre circulación, derecho que se fundamenta en el principio de igualdad, lo que implica que un Estado determinado no puede limitar la circulación de individuos en el territorio nacional por motivos de procedencia nacional.

Aunque el régimen de entrada, permanencia y salida se fundamenta en el derecho de libre circulación, ha de tener en cuenta que éste, como definido en la doctrina internacional, no contempla en sí un derecho de entrada para los no-nacionales de un Estado determinado, omisión que va a tener consecuencias muy importantes a la hora de regular la situación de los extranjeros. La normativa internacional, además de permitir que el Estado restringe el derecho de libre circulación por motivos de interés nacional, deja al mismo la competencia de determinar los requisitos de entrada en el territorio nacional. A raíz de esto, el Estado puede impedir que determinados grupos de extranjeros entren en el territorio nacional].

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