Los principios constitucionales pueden ser definidos como aquellos principios generales del Derecho, que derivan de los valores superiores, en cuanto que especificación de los mismos, que vienen reconocidos en el ámbito de las normas constitucionales.
Los principios constitucionales que actúan como garantías normativas de los derechos fundamentales son los siguientes:
El principio de sujeción de todos los poderes del Estado y de los ciudadanos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. (Artículo 9.1. de la CE, reiterado en el artículo 53.1 de la CE.)
El principio de legalidad, que aparece consagrado, por vez primera, en los artículos 4, 5 y 6 de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789.
En virtud de este principio se pretende que toda actuación de los tres poderes del Estado - ejecutivo, legislativo y judicial- se someta necesariamente a lo prescrito por la ley.
El principio de legalidad se manifiesta, en consecuencia, en una cuádruple dimensión:
El reconocimiento del principio de la jerarquía normativa, que significa que una norma inferior no puede contradecir otra de rango superior, de tal manera que si se produce un desajuste entre una norma respecto de otra de rango superior, habrá que resolver la cuestión acudiendo siempre a la norma de rango superior.
En el sistema jurídico español este principio está reconocido en el artículo 9.3. de la CE en relación al artículo 9.1. de la CE, en el artículo 1.2 del Código civil español vigente y en el articulo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece que
Los jueces y tribunales no aplicarán los reglamentos o cualquier otra disposición contrarios a la Constitución, a la Ley, o al principio de jerarquía normativa.
El reconocimiento del principio de la supremacía de la ley, que es concreción del principio anterior. En virtud de este principio la ley se impone a cualquier otra norma. También se le denomina principio de "legalidad mínima", porque exige únicamente que la Administración respete la ley vigente, pero sin que ello suponga que ésta dispone de un ámbito material de reserva.
El principio de supremacía de la ley está reconocido en e nuestro sistema juridico español en tres artículos de la Constitución de 1978:
El artículo 9.3. que reconoce el principio de jerarquía normativa.
El artículo 97 que establece el sometimiento de la potestad reglamentaria a la Constitución y a las leyes.
El artículo 103.1. que impone la sujeción de toda actuación administrativa a la Ley y al Derecho.
El reconocimiento del principio de reserva de ley que significa en algunos ordenamientos jurídicos que la regulación que determine el estatuto básico de derechos fundamentales sólo será realizada través de leyes, quedando fuera de las competencias del gobierno. Principio que viene reconocido en el sistema jurídico español en el artículo 53.1 de la CE.
Este principio significa lógicamente la prohibición de regulación de los derechos fundamentales por decreto-ley (art. 86.1. de la CE) y por decreto legislativo (art.81.1. de la CE).
El reconocimiento del principio de la validez normativa de la Constitución. Esta es norma jurídica de aplicación directa y no mero conjunto o reunión de principios programáticos o políticos.(3)
El principio de legalidad va unido íntimamente a otros principios normativos que actúan también como garantía de los derechos humanos. Que son a los que se hace referencia a continuación.
El principio de la rigidez constitucional que significa que la Constitución entendida como norma superior en la jerarquía normativa, no puede ser modificada por vía legislativa ordinaria. De este modo, el antiguo principio de la supremacía de la ley se ha visto sustituido por el principio de la supremacía de la Constitución. Lo cual significa la inalterabilidad del catálogo de derechos y libertades, ya que éstos representan, en definitiva, el fundamento de la legitimidad del Estado.(4)
En el sistema jurídico español este principio está implícito en el artículo 168 de la CE, que prevé una serie de requisitos para la reforma constitucional.
El principio del control jurisdiccional de los actos legislativos. Lo cual supone el control de la legalidad de los reglamentos (Jurisdicción Contencioso-Administrativa).
El principio de control jurisdiccional de los actos administrativos. Este principio significa:
Que los Tribunales controlan la legalidad de la actuación de los órganos administrativos.
Que los Tribunales controlan que la actuación de los órganos de la Administración sea conforme a los fines justificadores de la misma.
Que los particulares puedan reclamar ante los Tribunales ante una actuación ilegal de la Administración que suponga lesión de sus derechos. Este principio supone el derecho a ser indemnizado como resultado de cualquier acción de la dministración que suponga una lesión de derechos, tal y como reconoce - en el sistema jurídico español- el artículo 106.2 de la Constitución:
Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
En el derecho comparado encontramos disposiciones
constitucionales similares. Así, por
ejemplo, el artículo 39 de la
Constitución de Paraguay, de 22 de Junio
de 1992, establece:
Toda persona tiene derecho a ser indemnizada justa y adecuadamente por los daños o perjuicios de que fuese objeto por parte del Estado. La ley reglamentará este derecho.
El principio de respeto del contenido esencial de los derechos fundamentales, que implica que el desarrollo normativo de los mismos debe respetar, en cualquier caso, su contenido esencial.
Lo cual se traduce, a su vez, en que las limitaciones normativas establecidas por el legislador ordinario no deben sobrepasar los límites que por su propia naturaleza tienen los derechos fundamentales. Supone, en consecuencia, que las limitaciones que establezcan las leyes a su ejercicio deben estar establecidas dentro de ese contenido esencial de tal manera que el derecho no resulte cercenado o impracticable. A los límites y limitaciones de los derechos fundamentales nos hemos ocupado en el capítulo dedicado al contenido de los derechos humanos.
Este principio está reconocido en el
artículo 53 de la CE, que está inspirado
directamente por el artículo 19.2 de la Ley fundamental de Bonn.
El significado del contenido esencial, reconocido pero
no explicitado por la norma constitucional, ha sido
manifestado por la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional español. Según el
Tribunal Constitucional para delimitar el contenido
esencial caben dos caminos:
Acudir a lo que suele llamarse "naturaleza jurídica", estableciendo, dice el Tribunal Constitucional, "una relación entre el lenguaje que utilizan las disposiciones normativas y lo que algunos autores han llamado el metalenguaje o ideas generalizadas y convicciones generalmente admitidas entre los juristas..." En este supuesto el contenido esencial se compone de "aquellas facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea reconocible" como tal derecho.
El segundo camino se centra en los intereses jurídicamente protegidos."Se puede entonces hablar de una esencialidad del contenido del derecho que es absolutamente necesaria para que los intereses jurídicamente protegibles, que dan vida al derecho, resulten real, concreta y efectivamente protegidos".
Las dos vías de concreción del contenido esencial son complementarias.
Es importante subrayar (5), que el principio del contenido esencial tiene carácter absoluto; es decir, que cualesquiera que fuesen las circunstancias invocadas para la limitación del derecho, éste ha de conservar siempre sus rasgos esenciales.
El Principio de aplicabilidad inmediata de los derechos fundamentales. El artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de Julio de 1985 proclama la protección directa e inmediata de los derechos fundamentales: los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo II del Título I de la CE, que vinculan, en su integridad, a todos los Jueces y Tribunales y están garantizados bajo la tutela efectiva de los mismos.
La Sentencia del Tribunal Constitucional español de 10 de Febrero de 1986 dice expresamente (fundamento jurídico 3º) que:
Los derechos proclamados en los artículos 14 a 38 son de aplicación directa e inmediata, sin perjuicio de que un posterior desarrollo legislativo pueda regular su ejercicio.
El principio de publicidad de las normas, que es expresión y concreción del valor superior de la seguridad y que viene reconocido en el artículo 9.3. de la CE y en el artículo 2.1 del Código civil español vigente.
El principio de la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables. Principio reconocido en el artículo 9.3 de la CE. Significa que las disposiciones jurídicas no se aplicaran a situaciones nacidas con anterioridad a su promulgación y publicación.
El principio de la irretroactividad de las normas restrictivas de derechos fundamentales.
El principio de responsabilidad de los poderes públicos. (Articulo 9.3. de la CE y 106.2 de la CE)
El principio de interdicción de la arbitrariedad.
Los artículos 9.3 y 103.1 de de la CE reconocen este principio.
El artículo 9.3. establece:
La Constitución garanatiza...la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
El articulo 103.1, por su parte, establece:
La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración, con sometimiento pleno a la ley al Derecho.
Este principio supone la prohibición general de actuaciones ilegales o abusivas (desviación de poder), por parte de los poderes públicos.
Las actuaciones abusivas se pueden definir como aquellas en las que la administraciónm actúa con abosluto desprecio y abandono del interés general, frente al particular, así como con olvido de las normas y principios objetivos en que debe basarse toda resolución ( Sentencia del Tribunal Supremo español de 6 de Julio de 1959).
El principio de separación de poderes. Tanto en el pensamiento liberal (Locke, Montesquieu) como en el artículo V de la Declaración de Derechos del Buen pueblo de Virginia, de 1776, como también en el artículo 16 de la Declaración De Derechos del Hombre y del Ciudadano, de 1789, el principio de división de poderes aparece como una garantía de los derechos fundamentales.
Hoy sigue siendo una garantía importante de los derechos, en la medida en que es al poder ejecutivo a quien corresponde hacer cumplir los requisitos del orden público como límite de ejercicio de los derechos fundamentales. Y sin embargo, es evidente que en múltiples ocasiones los procedimientos utilizados por el poder ejecutivo, especialmente policía y ejército son contradictorios con la función señalada. Por eso, se puede afirmar que el principio de separación de poderes continúa siendo un instrumento adecuado para la protección de los derechos fundamentales contra los abusos del poder ejecutivo.(6)
Este principio está implícitamente reconocido en el artículo 1.1 de la CE, en la medida de que uno de los elementos básicos de todo Estado de Derecho -como reconoce unánimemente la doctrina- es el principio de separación de poderes.
El principio de la independencia del poder judicial. Este es un principio complementario del anterior e imprescindible para garantizar la efectividad de los derechos humanos. Principio que viene reconocido en el artículo 117.1 de la CE y en los artículos 1, 12 y 13 de la Ley orgánica del Poder Judicial.