CARACTERES
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Antes de entrar en los caracteres específicos del derecho a la propiedad
conviene establecer unas precisiones terminológicas imprescindibles
para la comprensión del derecho:
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Debe diferenciarse, ante todo, entre lo que es el derecho (del sujeto)
a la propiedad de un bien (objeto), y el o los derechos de
la propiedad del mismo (contenido). Según este último, el
propietario de un bien tiene derecho disfrutar del mismo, usufructuario
o transferirlo; es decir procurar, disponer, usar o enajenar un bien determinado,
proporcionado a las necesidades básicas del sujeto.
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Conviene distinguir, además, el derecho a la propiedad según
el sujeto titular de la misma, o según el objeto o bien del que
se trate. Según Pérez Luño el problema del "pluralismo"
de propiedades, para algunos, pone en duda la conveniencia de mantener
un mismo término para mentar realidades tan diversas.
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Conviene, por último, distinguir entre lo que denominamos propiedad-necesaria
de la propiedad- riqueza.
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La propiedad-necesaria corresponde a dos límites fundamentales:
necesidad vital o trabajo (Locke y Vitoria) y no sólo es un derecho
individual, sino también social.
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La propiedad-riqueza corresponde a todo los bienes superfluos a los que
el individuo puede aspirar o poseer más allá de tales límites
(Smith-Ricardo).
Cuando presentamos al derecho de propiedad como un derecho humano fundamental,
nos referimos al derecho de toda persona o comunidad a la propiedad-necesaria.
El presunto derecho a la propiedad-riqueza, motor de la economía
de mercado, no sólo no es un derecho fundamental, sino que puede
constituir la base del desconocimiento o violación del derecho a
la propiedad-necesaria de grandes mayorías, dado que los recursos
económicos son limitados y la población planetaria crece.
Esta propuesta parece coincidir con la de C. B. Macpherson:
En la actualidad se puede legitimar el derecho a la propiedad privada
en cuanto sea entendido como un derecho fundamental a no ser excluido del
bienestar económico alcanzado por la sociedad en su conjunto; pero
no si se lo concibe como un derecho individual a excluir a los demás
del acceso a los medios de producción y los principales recursos
naturales(1).
La única diferencia que encontramos respecto a la propuesta
alternativa de Macpherson para legitimar el derecho a la propiedad, es
que el "bienestar económico alcanzado por la sociedad" parece remitirnos
a diferentes estándares de bienes que serán muy diferentes
según se trate de la sociedad de un país industrializado
y la de un país en desarrollo. Llegándose a casos extremos,
entre estos últimos, en los que el tal "bienestar económico"
es tan mínimo que no llega a cubrir las necesidades básicas
de supervivencia. Por lo tanto, preferimos la distinción realizada
entre propiedad-necesaria y propiedad-riqueza.
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Es un derecho que tiene una gran carga histórica y fuertemente debatido.
Lo cual puede quedar demostrado con las referencias históricas al
pensamiento de Santo Tomás de Aquino y de Francisco de Vitoria:
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Para Tomás de Aquino no es un derecho natural, sino un derecho de
gentes; es decir, un derecho que históricamente los diferentes pueblos
dedujeron del derecho natural para alcanzar cierto orden social, pero que
puede ser derogado o abrogado total o parcialmente.
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Ya en la edad moderna afirma Vitoria:
podría subsistir un mundo en el que las posesiones fueran comunes,
como entre los religiosos; sin embargo esto acarrearía grandes dificultades...y
guerras.(2)
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Aparece reconocido, como derecho individual, por vez primera en los artículos
2 y 17 de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano
de 1789:
El artículo 2 establece:
La finalidad de toda asociación política es la conservación
de los derechos naturales e imprescriptibles del hombre. Estos derechos
son la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión.
El artículo 17 establece:
Siendo la propiedad un derecho inviolable y sagrado, nadie puede ser
privada de ella, salvo cuando lo exija evidentemente la necesidad pública,
legalmente comprobada, y a condición de una indemnización
justa y previa.
Para Hobbes y Locke, así como para los fisiócratas, en quienes
parece inspirarse la Declaración de 1789, la seguridad de las personas
y de sus propiedades constituía el motor del contrato social. Luego
el derecho a la propiedad era considerado inviolable e ilimitado.
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Esa fuerte carga histórica se demuestra también en la evolución
del significado del derecho a la propiedad en relación a las tres
generaciones de Derechos Humanos.
Hay que constatar, en este sentido, el progresivo avance del derecho de
propiedad en las diferentes generaciones de Derechos Humanos.
Comenzó planteándose como un derecho individual -entre
los derechos civiles y políticos- e, inmediatamente, se hizo evidente
su connotación económica y social; posteriormente sele planteó
como un derecho colectivo; y finalmente, desde la reivindicación
de la libre determinación de los pueblos y desde la lectura ecologista
de la relación hombre-tierra, parece elevarse como un derecho de
tercera generación, cuyo sujeto serían todos los hombres
y pueblos de la tierra, o también, la humanidad en su conjunto.
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Es un derecho que tiene históricamente una fuerte carga ideológica.
Lo cual se demuestra ya en los debates que históricamente se plantean
entorno al mismo: mientras que en la revolución francesa de 1789
este derecho fue defendido como un derecho individual de rango semejante
a la libertad misma, en la revoluciones mejicana y rusa de 1917 es presentado
como un derecho colectivo.
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Sin embargo esa característica -la fuerte carga ideológica-
ha quedado más explícita en la actualidad al convertirse
en el eje del debate entre ideologías:
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Para el liberalismo capitalista, se trata de un derecho individual tan
sagrado como la vida o la libertad; Nozic -por ejemplo- afirma que es tan
sagrada e ilimitable la propiedad privada, que los impuestos estatales
son un robo u atentado inaceptable.
Para un sector del pensamiento socialista se trata de un derecho colectivo
sobre todo en lo referido a los medios de producción; para Peces
Barba, la propiedad privada no es un derecho fundamental "por su imposible
contenido igualitario" o "por no ser universalizable".
El fin de la guerra fría es el resultado de que uno de los modelos,
el de los países del socialismo real, asume su fracaso económico.
Pero sería falaz suponer que ello implica el triunfo del otro modelo.
Por el contrario, los hechos consignados en el Informe sobre Desarrollo
Humano, demuestran claramente que el otro modelo, el liberal capitalista,
no resuelve el problema económico global, sino el de unos pocos
-cada vez menos- que disponen cada vez de más bienes, a costa de
multitudes -cada vez mayores- que no acceden a bienes indispensables para
su supervivencia. Se puede afirmar, en síntesis, respecto del sistema
de economía de mercado, que es el propio del pensamiento del liberalismo
capitalista que en la misma virtud del mecanismo de mercado libre -su capacidad
para eliminar a los menos eficientes mediante la competencia-, residen
sus dos pecados: distribución asimétrica de los ajustes y
tendencia a la concentración de la riqueza.(3)
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En la actualidad es un derecho reconocido en las principales declaraciones
internacionales de Derechos Humanos:
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La Declaración Universal de los Derechos Humanos reconoce el derecho
a la propiedad en el artículo 17:
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Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.
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Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.
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El artículo 23 de la Declaración Americana de Derechos del
Hombre establece:
Toda persona tiene derecho a la propiedad privada correspondiente a
las necesidades esenciales de una vida decorosa, que contribuya a mantener
la dignidad de la persona y del hogar.
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El artículo 1 del protocolo adicional Nº 1 al Convenio europeo
para la protección de los Derechos Humanos y de las libertades Fundamentales
establece:
Toda persona física o moral tiene derecho al respeto de sus
bienes. Nadie podrá ser privado de su propiedad más que por
causa de utilidad pública y en las condiciones previstas por la
ley y los principios generales del derecho Internacional.
Las disposiciones precedentes se entienden sin perjuicio del derecho
que poseen los Estados de poner en vigor las leyes que juzguen necesarias
para la reglamentación del uso de los bienes de acuerdo con el interés
general o para garantizar el pago de los impuestos u otras contribuciones
o de las multas.
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El principal avance en la consideración de este derecho en la época
contemporánea lo dió la ONU al tratar la eliminación
de todas las formas de explotación económica extranjera,
incluida en particular, la practicada por los monopolios internacionales,
a fin de permitir a los pueblos de todos los países el pleno goce
de los beneficios de sus recursos nacionales. El artículo 12 letra
c, de la Declaración sobre el Progreso y el Desarrollo en lo Social,
de 1969, establece al respecto:
La eliminación de todas las formas de explotación económica
extranjera, incluida en particular, la practicada por los monopolios internacionales,
a fin de permitir a los pueblos de todos los países de pleno goce
de los beneficios de sus recursos nacionales.
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Artículo 222 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica
Europea:
Reconocimiento del derecho de propiedad privada.
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Artículo 9 de la Declaración de los Derechos y Libertades
Fundamentales, aprobada por Resolución del Parlamento Europeo, el
16 de Mayo de 1989:
Se garantiza el derecho a la propiedad. Nadie podrá ser privado
de su propiedad, excepto por causa de utilidad pública considerada
necesaria, y en el caso y en las condiciones previstas por una ley y mediante
una indemnización justa.
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Artículo 25 de la carta Comunitaria de Derechos Sociales Fundamentales
de los Trabajadores, de 9 de Diciembre de 1989:
Cualquier persona que, habiendo alcanzado la edad de jubilación,
se viera excluida de su derecho a una pensión y que no tuviese otros
medios de subsistencia, debe poder beneficiarse de recursos suficientes
y de una asistencia social y médica adaptada a sus necesidades específicas.
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Artículo 5 de la Convención Internacional sobre la eliminación
de todas las formas de discriminación racial, adoptada por la Asamblea
General de las Naciones Unidas el 21 de Diciembre de 1965:
...Los Estados Partes se comprometen...a garantizar...
d. v. El derecho a ser propietario, individualmente y en asociación
con otros...
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Artículo 21 del Pacto de San José de Costa Rica:
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Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar
tal uso y goce al interés general.
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Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago
de indemnización justa, por razones de utilidad pública o
de interés social y en los casos y según las formas establecidas
por la ley.
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Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre
por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.
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El artículo 14 de la Carta Africana de los derechos del Hombre y
de los Pueblos, también reconoce este derecho.
En la Constitución española de 1978 está reconocido
en el artículo 33:
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Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia.
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La función social de estos derechos delimitará su contenido,
de acuerdo con las leyes.
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Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos, sino por causa
justificada de utilidad pública o interés social, mediante
la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto
por las leyes.
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Forman parte del objeto del derecho a la propiedad, en cuanto que bienes
de la personalidad protegidos por este derecho, los siguientes:
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El propio cuerpo en que se encarna la unidad psicofísica del ser
humano.
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Los bienes necesarios para la subsistencia corporal.
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Los bienes materiales e inmateriales que sirven para complementar la personalidad
individual.
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El conjunto de bienes que permiten la subsistencia física de la
humanidad en tanto que titular del derecho a la propiedad. Esos bienes
constituyen el patrimonio común de la humanidad, como la biosfera,
etc.(4)
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El conjunto de bienes que constituyen el patrimonio cultural de la humanidad,
como el patrimonio arqueológico, bibliográfico artístico.(5)
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El conjunto de bienes materiales y culturales que permiten la subsistencia
y el desarrollo de los pueblos, en cuanto tales, como los propios recursos
energéticos, las obras de arte que forman parte de la cultura de
cada pueblo...
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Es un derecho que tiene carácter limitado.
Al presentar en la parte general los modelos históricos de los Derechos
Humanos dentro del apartado dedicado a la evolución histórica
de los Derechos Humanos, nos referimos a los tres reconocidos: el inglés,
el francés y el norteamericano, y dijimos que tenían en común
lo que Macpherson denominó "individualismo posesivo", inspirado
en Hobbes y Locke.
Frente a las dificultades y desigualdades fácticas que acarrearon
tales modelos, consideramos oportuno presentar como alternativa un modelo
iberoamericano, que partiendo de Vitoria y Suárez, presente un "personalismo
comunicativo", donde se pretende garantizar el acceso a los bienes necesarios
para la vida a todos los hombres, a partir de señalar límites
éticos al derecho de propiedad.
Al respecto, veremos los tres límites propuestos por Locke al
derecho a la apropiación por Locke aunque luego él mismo
encontrara razones para negarlos:
Primera: en cuanto deje "suficiente y de igual calidad" para
los demás (Dos Tratados sobre el Gobierno, II Trat. Secc
27 y 33).
Segunda: "en la medida exacta en la que puede utilizar las cosas con
provecho para la vida antes que se echen a perder" (Secc. 31).
Tercera: "por el trabajo de su cuerpo y obra de sus manos. Todo lo que
excede de esto... pertenece a los demás" (Secc. 31).
Luego, considerando la situación de la colonización de
América ofrece dos argumentos para transgredir estos límites:
Primero: "hay en él (mundo) tierra bastante para mantener al
doble de sus habitantes".
Segundo: la invención del dinero, y el acuerdo tácito
de los hombres de atribuirles valor...(ha) introducido (por consenso) posesiones
mayores y un derecho sobre ellas (Secc. 36).
Respecto al mismo hecho Vitoria había ofrecido, con anterioridad,
dos afirmaciones que pretendían limitar el afán de apropiación
expansionista:
Primera: Los indios "pública y privadamente estaban en pacífica
posesión de las cosas...por lo que no se puede despojarles de ellas."
(Rel, DI 657).
Segunda: "ni por derecho divino, ni por derecho natural nadie en todo
el orbe (ni el Papa, ni el Emperador) es dueño temporal de las cosas."
(Com. III, 74s).
Y respecto del derecho de propiedad afirma Vitoria dos principios fundamentales:
Primero: "Atendiendo a esa facultad de procurar y disponer de las cosas,
es lícito al hombre la posesión en propiedad de las mismas."
Segundo: "Considerando (..) el uso, (...) ninguno es de tal forma propietario
de las cosas que no deba algunas veces compartirlas con otros. De esta
forma: el hombre no debe tener las cosas exteriores como propias, sino
como comunes, a saber de manera que las comunique fácilmente
a los demás en sus necesidades... (Com.III,323-5).
Actualmente parece incuestionable que el derecho de propiedad-necesaria
sea inviolable, pero pretender que todo derecho a la propiedad sea ilimitado,
conduce a la propiedad-riqueza. Este último, en su expansión
ilimitada e inviolable, viola ilimitadamente el derecho de otros a la propiedad-
necesaria.
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El límite fundamental del derecho a la propiedad está, en
consecuencia, en que debe servir para llenar las necesidades básicas
de las personas titulares del mismo. De tal manera que la idea individualista
de la propiedad aparece superada en la concepción que entiende que
toda propiedad individual está limitada por el postulado de que
toda persona debe tener propiedad, al menos en aquel mínimo que
es necesario para su existencia física en el nivel de vida digno.
Lo cual no es sino aplicar la teoría del derecho ajeno como límite
del ejercicio de los derechos: el derecho a la propiedad de cada persona
terminaba donde empieza el derecho a la propiedad de las demás personas.
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La limitación fundamental al derecho a la propiedad está
constituida por la posibilidad de expropiación, siempre que se den
una serie de requisitos que están vinculados con el Bien Común
y con el valor solidaridad. Esos requisitos están recogidos en el
artículo 17.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos
y en el artículo 9 de la Declaración de los derechos y Libertades
Fundamentales, aprobada por el Parlamento Europeo el 16 de mayo de 1989:
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Tiene que haber necesidad de utilidad pública.
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Tiene que producirse esa limitación en proporción estricta
a esa necesidad.
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Tiene que estar establecida esa limitación por ley.
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Tiene que haber una indemnización equivalente en su valía
al bien expropiado.