F. Contenido
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El ejercicio de este derecho tiene las siguientes limites:
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Limitaciones justificadas por razones de orden público, de seriedad
pública y de salud pública. (Artículo 1 de la Carta
Comunitaria de derechos sociales fundamentales de los trabajadores, de
9 de Diciembre de 1989).
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La sujeción a las disposiciones legales para la residencia. (Artículo
22. 1. del Pacto de San José de Costa Rica).
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Los derechos antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones,
salvo cuando éstas se ajusten a los Tratados constitutivos de las
Comunidades Europeas. (Artículo 8.3. de la declaración de
los derechos y Libertades Fundamentales, aprobada Por el Parlamento Europeo
en virtud de la Resolución de 16 de Mayo de 1989).
Los derechos comprendidos dentro de la libertad de circulación y
residencia son los siguientes:
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Derecho de los nacionales a entrar en el territorio de su país y
a no ser expulsado del mismo. (Artículo 3.2 del Protocolo 4º
del Convenio de Roma). El PIDCP lo limita a la prohibición de la
privación arbitraria del derecho a entrar en el propio país.
(Artículo 12. 4).
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Derecho de salida (artículo 8.3. de la Declaración de los
derechos y Libertades Fundamentales, aprobada e virtud de la resolución
del Parlamento Europeo de 16 de Mayo de 1989).
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El derecho de toda persona (nacionales, extranjeros, apátridas)
a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado
en que se encuentre legalmente. Si se trata de un extranjero o apátrida,
el ejercicio de este derecho se subordina a una autorización válida
de residencia o de establecimiento (art. 13.1 de la Declaración
Universal, art. 12. 1 del PIDCP, art. 2.1 del Protocolo número 4
del Convenio de Roma y art. 22. 1 del Pacto de San José).
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El derecho a abandonar un país cualquiera, incluso el propio (art.
12. 2 del PIDCP, art. 2.2 del Protocolo número 4 del Convenio de
Roma, art. 22. 2 del Pacto de San José y artículo 8.3. de
la Declaración de los derechos y Libertades Fundamentales, aprobada
e virtud de la resolución del Parlamento Europeo de 16 de Mayo de
1989).
Este derecho tiene excepciones motivadas por el orden público
(art. 2.3 del Protocolo número 4 del Convenio de Roma y art. 12.3
del PIDCP). Así, quien cumple una pena de detención queda
privado momentáneamente del ejercicio de estos derechos.
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Derecho a no ser expulsado del territorio del Estado del que se es nacional
(art. 22. 5 del Pacto de San José y 3.1 del Protocolo 4º del
Convenio de Roma).
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El derecho de los extranjeros a no ser expulsados, sino de acuerdo con
una disposición adoptada de acuerdo con la ley (art. 22. 6 del Pacto
de San José).
En el ámbito universal ninguna norma de Derecho Internacional
prohíbe la expulsión de extranjeros. Sin embargo, la expulsión
no puede ir acompañada de daños, vejaciones o sufrimientos
inhumanos.
La sentencia arbitral en el caso Maal concedió una indemnización
únicamente por las afrentas que sufrió el interesado pues
fue arrestado, desnudado y ridiculizado antes de la expulsión del
país.
Esta doctrina la ha mantenido también la Comisión Europea
de Derechos Humanos en numerosas decisiones, de acuerdo con el artículo
3 del Convenio de Roma.
Para la expulsión, el Pacto Internacional de Derechos Civiles
y políticos dispone:
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Artículo 13:
El extranjero que se halle legalmente en territorio de un Estado Parte
en el presente Pacto sólo podrá ser expulsado de él
en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley; y, a
menos que razones imperiosas de seguridad nacional se opongan a ello, se
permitirá a tal extranjero exponer las razones que le asistan en
contra de su expulsión, así como someter su caso a revisión
o bien ante la autoridad competente o bien ante la persona o personas designadas
especialmente por dicha autoridad competente, y hacerse representar con
tal fin ante ellas.
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Están prohibidas las expulsiones colectivas de extranjeros (art.
4 del Protocolo 4º del Convenio de Roma y art. 22. 9 del Pacto de
San José). Son las medidas que obligan a extranjeros que constituyen
un grupo, a salir de un país, sin que se haya procedido a un examen
razonable y objetivo de la situación particular de cada miembro
del grupo.
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El derecho al trabajo. (Artículo 1.2. de la Carta comunitaria de
Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores, de 9 de diciembre
de 1989).
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El derecho a la seguridad social. Derecho que está previsto en el
artículo 1.2. de la Carta comunitaria de Derechos Sociales Fundamentales
de los Trabajadores, de 9 de Diciembre de 1989, y en el artículo
13 de la carta Social Europea, que establece:
A fin de asegurar el ejercicio efectivo del derecho a la asistencia social
y médica, las Partes Contratantes se comprometen:
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A cuidar de que toda persona que no disponga de recursos suficientes, ni
esté en condiciones de procurarselos por sus propios medios o de
recibirlos de otras fuentes, especialmente de las prestaciones procedentes
de un régimen de seguridad social, pueda obtener una asistencia
adecuada y, en caso de enfermedad, los cuidados que necesite su estado;
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A cuidar de que las personas que se beneficien de una tal asistencia no
sufran por ello una disminución de sus derechos políticos
y sociales;
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A prever que todo el mundo pueda obtener, de servicios competentes públicos
o privados, cuantos consejos y ayuda personal necesiten para prevenir,
poner término o aliviar su situación personal o familiar.
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A aplicar las disposiciones a que se refieren los párrafos 1, 2
y 3 del presente artículo sobre u pie de igualdad con sus nacionales,
a los ciudadanos de las partes Contratantes que se encuentren legalmente
en sus territorios, en conformidad con las obligaciones que han asumido
en virtud de la Convención Europea de asistencia Social y Médica
firmada en París el 11 de Diciembre de 1953.
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El derecho a la reunificación familiar (artículo 1.3. de
la Carta comunitaria de Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores,
de 9 de diciembre de 1989 y artículo 10 de la Convención
Internacional sobre los derechos de los Niños, de 1989).
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El derecho a la supresión de obstáculos derivados de la falta
de reconocimiento de lo mas y calificaciones profesionales equivalentes.
(Artículo 1.3. de la Carta comunitaria de Derechos Sociales Fundamentales
de los Trabajadores, de 9 de diciembre de 1989).
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El derecho a la mejora de las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores.
(Artículo 1.3. de la Carta comunitaria de Derechos Sociales Fundamentales
de los Trabajadores, de 9 de diciembre de 1989).
La libertad de circulación y residencia tiene relación directa
con los siguientes derechos:
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La libertad de circulación es presupuesto del derecho de residencia.
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La libertad de residencia y la libertad de circulación son condiciones
indispensables para trabajar en otro país. Ambas son presupuesto
necesario y garantía del derecho al trabajo. Y a través de
él con todos los derechos que del mismo derivan.
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Ambas libertades son también presupuesto y garantía del derecho
a la libertad de expresión y de los derecho a la seguridad y libertad
personal.