F. Contenido
Siendo el derecho a la libertad de expresión el derecho génerico,
que surge del tronco del derecho a la libertad de pensamiento y de opinión,
se pueden comprender, dentro de él, otros derechos que, participando
de su naturaleza y caracteres, sin embargo tienen, además, características
peculiares y específicas.
Esos derechos son los siguientes:
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El derecho a la difusión del pensamiento, ideas y opiniones. Aunque
hay autores que identifican ambos derechos puede afirmarse que son distintos
pues mientras el derecho a la libertad de expresión supone genéricamente
la posibilidad de exteriorizar por cualquier medio (difundiéndolo
o no) pensamientos, ideas y opiniones, el derecho de difusión supone
el derecho a propagar o divulgar esas ideas, pensamiento u opiniones(8).
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También deriva de este derecho, el derecho a la libertad de información.
No obstante es preciso señalar una diferencia fundamental entre
el derecho a la libertad de expresión y el derecho a la información:
mientras en el primero la veracidad de lo expresado es totalmente irrelevante,
en el derecho a la información, por el contrario, la veracidad constituye
un requisito esencial de su contenido.
El derecho a la información, por su parte, se divide -en virtud
de su doble perspectiva pasiva y activa- en:
En conexión con el derecho a la libertad de expresión, aunque
no deriven de él se encuentran derechos tan importantes, como el
derecho a acceder a los cargos públicos o el derecho a la cultura
y educación.
También tienen especial conexión con este derecho las
garantías de los derechos humanos, tanto jurídicas como no
jurídicas, tanto institucionales como no institucionales.
Especial conexión, sin embargo, tienen con el derecho a la libertad
de expresión, entre las garantías, la Opinión pública,
la desobediencia civil y la resistencia.
En cuanto a los límites de este derecho pueden señalarse
los siguientes:
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El derecho ajeno. En este caso son especialmente destacables, por su conexión
con el derecho a la libertad de expresión, el derecho a la intimidad
y el derecho al honor (artículo 19.3 a) del Pacto de Derechos Civiles
y Políticos y artículo 10.2 del Convenio europeo de Derechos
Humanos. También, entre los textos constitucionales, el artículo
5 párrafo 2 de la Ley Fundamental de Bonn.
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El derecho a la libertad de expresión puede ser además, limitado
en los siguientes supuestos (artículo 13 Nº 2 del Pacto de
San José de Costa Rica y artículo 19 Nº 3 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículo
10.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos):
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Cuando afecte a la seguridad nacional.
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Cuando se ofenda a la moral pública.
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Cuando se ponga en peligro la salud pública.
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El orden público.
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Por su parte, el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos
y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de Noviembre de
1950, añade a esos límites "garantizar la autoridad y la
imparcialidad del poder judicial". (Artículo 10.2).
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La prevención del delito. (Artículo 10.2 del Convenio Europeo
de Derechos Humanos.
Es importante tener en cuenta, en relación a los límites
que, como indica la Convención de San José de Costa Rica
(artículo 13 Nº 2) el ejercicio de este derecho "no puede estar
sujeto a previa censura, sino a responsabilidades ulteriores, fijadas por
la ley" y siempre dentro de los límites antes señalados.
También el artículo 19 Nº3 del Pacto de Derechos Civiles
y Políticos señala que las restricciones al derecho a la
información deberán estar "expresamente fijadas por la ley".