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A. Garantías institucionales internacionales

Además de los mecanismos clásicos de protección internacional citados en la parte general en el apartado dedicado a las garantías internacionales institucionales, interesa destacar el establecido específicamente en la Convención.

 

El 9 de diciembre de 1975 fue presentada y aprobada por la Asamblea general una Declaración sobre protección de todas las personas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes. Serviría como dice su Preámbulo "como norma de orientación para todos los Estados".

 

Con la finalidad de dar fuerza coercitiva a esta declaración se puso en marcha un Proyecto de Convención contra la tortura. En 1977 se crea un Comité ad hoc de Expertos y siete años mas tarde (6 de mayo de 1984), la Comisión de Derechos Humanos envía el Proyecto a la Asamblea General, que es aprobado, por Resolución 39/XLVI, el 10 de diciembre de ese mismo año.

 

El paso de una declaración en l975 a una convención en l984, evidencia una evolución hacia formulaciones de carácter vinculante para los Estados firmantes de la segunda. Poniendo énfasis, que bajo ninguna circunstancia, nadie está exento de la prohibición categórica de torturar.

 

La convención aporta dos nuevos elementos más respeto a la Declaración, que actuarán a modo de garantía de la misma: la primera es que el torturador, podrá ser perseguido en todos los Estados Partes de la Convención, y los presuntos torturadores podrán ser juzgados en el Estado Parte en que se encuentren o ser extraditados al Estado Parte donde delinquieron.

 

La segunda novedad, es la generación de un dispositivo para realizar una investigación internacional en un Estado Parte, cuando se disponga de buenas razones para suponer que en él se practica la tortura de un modo sistemático, lo que puede efectuarse a través de la visita del Comité contra la Tortura, creado en virtud de la Convención, que reviste una función casi judicial. O también, a través de un Relator Especial, designado por la resolución 1985/XXXIII, para que examine cuestiones relativas a la tortura. La ventaja está en la posibilidad de realizar procedimientos de intervención inmediata, aunque con la desventaja de limitarse a recabar información creíble y fidedigna sobre las medidas legislativas y judiciales que los Estados Partes adoptaron para el cumplimiento de la Convención.

 

Cabe señalar, además, las siguientes garantías normativas que, entre otras, señalan los artículos 2 y siguientes de la Convención Contra la Tortura y otros Tratos o penas Crueles, Inhumanas o Degradantes:

 
 

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