La protección de los Derechos Humanos en el seno del Consejo de Europa tiene las siguientes características:
El Estatuto del Consejo de Europa, firmado en Londres el 5 de Mayo de 1949 constituye la carta de naturaleza de esta organización y fue inicialmente suscrito por Bélgica, Dinamarca, Francia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Noruega, Suecia y Gran Bretaña.
Actualmente todos los países democráticos europeos están integrados en el Consejo de Europa, con la sola excepción de Finlandia que, pese a su peculiar estatuto de neutralidad, participa en los trabajos del Consejo de Cooperación Cultural en los que también está presente la Santa Sede(1).
El Estatuto del Consejo viene a institucionalizar -en el ámbito regional europeo y a través de esa nueva organización internacional que supone el Consejo de Europa- una serie de principios, fines y normas comunes a los países de la región.
Actualmente el sistema europeo de protección de los Derechos Humanos es el sistema más perfecto si se le compara con los demás sistemas regionales.
Sin embargo, existen graves fallos estructurales que deben ser superados en cuanto que impiden una mejor protección de los Derechos Humanos. Esos fallos son los siguientes:
La función jurisdiccional no está reservada exclusivamente al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sino también a la Comisión y al Comité de Ministros:
La Comisión no sólo es receptora de la queja, sino que tiene, de facto, autenticas funciones jurisdiccionales, en la medida en que es ella, y sólo ella, quien decide qué demandas son aceptables para su posterior examen por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Así pues, entre el requirente y el Tribunal se interpone un órgano político administrativo, no judicial: La Comisión Europea. (artículos 26 y 27 de la Convención europea de Derechos Humanos)
El Comité de Ministros en virtud del artículo 32 de la Convención es también órgano de decisión.
Para que sea tramitable una demanda individual (de una persona o de un grupo social) contra un Estado miembro del Consejo de Europa, tiene que haber una previa aceptación por parte de ese Estado, de la competencia de la Comisión, para poder recibir tal solicitud. (Artículo 25 de la Convención).
El Comité de Ministros es funcionalmente inadecuado, como señala Robertson para controlar la ejecución de las sentencias del Tribunal, tal y como pretende el artículo 54 de la Convención(2).
El acentuado carácter político de los órganos del Consejo de Europa para la protección de los Derechos Humanos lo que ha determinado que de las miles de demandas individuales tramitadas tan sólo hayan sido unas pocas las consideradas aceptables.
La Comisión y los Estados contratantes son los únicos que tienen acceso directo ante el Tribunal Europeo (artículo 44 de la Convención), por lo que los particulares sólo pueden hacerlo a través de la Comisión.
Los derechos protegidos por la Convención son sólo los derechos civiles y políticos. Los derechos sociales, vienen reconocidos en la Carta Social Europea (1961) y en otros Convenios sociales concretos como el Convenio sobre asistencia social y médica, firmado el 1 de Diciembre de 1953 y el Código Europeo de Seguridad Social (Convenio de 16 de Abril de 1964).
El sistema de control del cumplimiento de la Carta Social Europea por parte de los Estados signatarios de la misma se basa en los informes nacionales que deben presentar aquellos cada dos años y cuyo examen se confía a cuatro instancias:
un comité de expertos independientes de los gobiernos.
Un comité intergubernamental, del que forman parte como observadores representantes de las organizaciones internacionales de empresarios y de trabajadores.
La Asamblea Parlamentaria.
El Comité de Ministros del Consejo de Europa.
Los informes de cada país son igualmente
remitidos, para que formulen observaciones, a los sindicatos nacionales(3).