Entre los antecedentes históricos de la protección internacional de los Derechos Humanos podemos distinguir el origen doctrinal y el origen institucional.
El origen doctrinal de la protección de los Derechos Humanos en el orden internacional se puede situar sin lugar a dudas en la figura del creador del moderno derecho internacional: Francisco de Vitoria. En su "Relectio De Iure Belli" mantiene la tesis de una posible unidad universal y también la de que es un error considerar infranqueable la soberanía de cada Estado en orden a la protección de los derechos del hombre porque el propio Derecho de gentes da opción a cada Estado para intervenir en defensa de los derechos naturales de cualquier persona aunque no sea súbdito suyo(1).
Los hombres en su calidad de seres racionales son portadores de derechos que el Estado no puede desconocer y que están bajo la protección del Derecho internacional(2).
El origen institucional se puede situar en las normas del Congreso de Viena (1815), que prohibían la trata de esclavos, pero que no fueron desarrolladas sino después de concluida la primera guerra mundial(3).
Otro momento importante en la evolución institucional viene constituido por la Convención de Ginebra de 1864, destinado a la protección de los mas elementales derechos individuales en caso de conflicto armado. Dicha Convención fue resultado del estremecimiento de la conciencia internacional ante los horrores de la guerra de Crimea (1854-1856) que produjo un millón de muertos. La consecuencia fue la fundación del Comité Internacional de la Cruz Roja y el nacimiento de una rama del Derecho Internacional que tiene por objeto la protección de la humanidad, es decir, asegurar el respeto y protección de las víctimas, militares o civiles, de los conflictos armados. Estas normas, que componen el llamado Derecho de Ginebra, junto al Derecho de La Haya, que determina los derechos y deberes de los beligerantes, los límites de su conducta bélica y de los medios a emplear, constituyen el Derecho humanitario de guerra, que una parte de la doctrina considera como incluido en el Derecho internacional de los Derechos Humanos(4).
Otro importante precedente institucional lo encontramos en el Tratado de Versalles de 1919 y en algunas, escasas, realizaciones de la Sociedad de Naciones. En número XIII de dicho Tratado se instituye la OIT, en respuesta a la trascendencia de la cuestión social en el área geopolítica occidental después de la 1ª Guerra Mundial y por la necesidad de asegurar un tratamiento adecuado a dicho problema(5).
La Sociedad de Naciones, por su parte, elabora una serie de reglas jurídicas para la protección de determinados grupos sociales. Así, los tratados relativos a la protección de las minorías étnicas, lingüísticas y religiosas de Europa Central sobre todo y la creación de un Alto Comisionado para los Refugiados, hoy en día agregado a la ONU(6).
Uno de los graves problemas que se arrastra en las actuales relaciones internacionales, a la hora de proteger los Derechos Humanos, es que la persona individual no es aún plenamente sujeto de derecho Internacional.
Aunque existe un cierto progreso respecto del derecho internacional tradicional, lo cierto es que todavía la aplicación del mismo al margen del Estado sólo se da sobre supuestos concretos, en los que la subjetividad internacional de las personas individuales y colectivas es además, limitada. La situación actual normal sigue siendo la aplicación del derecho internacional a los individuos a través del cauce del Estado(7).
Otro grave problema está constituido por el reconocimiento, por parte de las Naciones Unidas del principio de la soberanía como principio constitucional del derecho internacional, también denominado principio de la jurisdicción doméstica.
El Número 7 del artículo 2 de la Carta de las Naciones Unidas, que establece la existencia de la llamada jurisdicción doméstica, constituye, sin duda, la más objetable de las disposiciones de la Carta de Naciones Unidas desde la perspectiva de la protección de los Derechos Humanos. Invocando esta norma un grupo importante de Estados -y no pocos autores así lo defienden- niegan a las Naciones Unidas todo derecho a controlar la forma como se respetan los Derechos Humanos dentro de cada Estado.
Hoy parece indudable que la soberanía del estado, entendida sobre todo de una manera rígida, constituye una de las barreras fundamentales, consagrada además por el artículo 2 inciso 7 de la Carta de Naciones Unidas, para la realización efectiva de los Derechos Humanos en el orden internacional. Como dice Del Vecchio(8).
Un grave defecto de la ONU, que revela su debilidad fundamental es que deja intacta la soberanía de los estados que la componen, y se afirma sencillamente como sociedad voluntaria de estados, sin ningún carácter de obligatoriedad. Parte, pues, del principio de que todo Estado es libre de adherirse o no a la unión y de que aún en el caso de que haya dado su adhesión, el Estado no queda por el sujeto a una autoridad superior capacitada para desplegar una actividad legislativa universalmente válida.
Esa no renuncia a la soberanía por parte de los Estados determina también la imposibilidad de establecer una Corte de Justicia especial para los Derechos Humanos en la ONU, cuyos fallos sean obligatorios para todos los Estados. Esta sería sin duda una de las mejores garantías de los Derechos Humanos en el orden internacional. El modo más eficaz, dice Seara Vázquez de garantizar la protección al individuo frente al estado (propio o ajeno) o de una Organización Internacional es permitiéndole el acceso a tribunales Internacionales para plantear jurídicamente sus posibles reclamaciones(9).
En el mismo sentido se expresa Karel Vasak, para quién la eficacia de la garantía internacional será siempre directamente proporcional a la jurisdiccionalización de toda la materia de los Derechos Humanos(10).
El principio de que la soberanía sigue siendo un principio constitucional del orden internacional significa también una grave barrera a la hora de proteger los Derechos Humanos a través de procedimientos institucionalizados, porque éstos no tienen un alcance general, pues únicamente existen y operan en el marco concreto de los tratados fundacionales de organizaciones internacionales, tal y como dichos tratados hayan sido desarrollados en la práctica constitucional de la Organización de que se trate(11).
Otro grave inconveniente en relación a las garantías normativas radica en que los procedimientos de sanción no están institucionalizados en el derecho internacional, por ser éste un ordenamiento jurídico predominantemente descentralizado y escasamente organizado, por lo que en principio corresponde al estado víctimas de un hecho ilícito internacional, que no hubiese obtenido adecuada reparación, recurrir a medidas de autotutela o autoprotección(12).
Otro grave defecto hace referencia directa a la Declaración Universal de Derechos Humanos, proclamada por las Naciones Unidas en París el diez de Diciembre de 1948: Uno de sus mayores fallos fue que se limitó a explicitar, y de manera muy genérica, una serie de Derechos Humanos, siendo su eficacia, en un principio, práctica nula, al no establecer ningún sistema de protección de carácter institucional.