D16.15.8. NOTAS DEL CAPITULO D16.15
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COMISION ARGENTINA POR LOS DERECHOS HUMANOS: Argentina: proceso al genocidio,
Elías Querejeta, Ediciones, 1ª edición, Madrid, Marzo
de 1977. p. 43.
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BECCARIA, Cesare: De los delitos y de las penas, Alianza Editorial.
3ª edición. Madrid, 1982.
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La Constitución española de 1812 incorpora una normativa
muy peculiar, que se condensa en los siguientes artículos:
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Artículo 4:
La Nación está obligada a conservar y proteger
por leyes sabias y justas la libertad civil, la propiedad y los demás
derechos legítimos de todos los individuos que la componen.
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Artículo 172.11:
No puede el Rey privar a ningún individuo de su libertad,
ni imponerle por sí pena alguna. El secretario de Despacho que firme
la orden, y el juez que la ejecute, serán responsables a la Nación,
y castigados como reos de atentado contra la libertad individual. Sólo
en el caso de que el bien y seguridad del Estado exijan el arresto de alguna
persona, podrá el Rey expedir órdenes al efecto; pero con
la condición de que dentro de cuarenta y ocho horas deberá
hacerla entregar a disposición del tribunal o juez competente.
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Artículo 247:
Ningún español podrá ser juzgado en causas
civiles ni criminales por ninguna comisión, sino por el tribunal
competente determinado con anterioridad por la ley.
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Artículo 287:
Ningún español podrá ser preso sin que preceda
información sumaria del hecho, por el que merezca según la
ley ser castigado con pena corporal, y asimismo un mandamiento del juez
por escrito, que se le notificará en el acto mismo de la prisión.
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Artículo 288:
Toda persona deberá obedecer estos mandamientos: cualquiera
resistencia será reputada delito grave.
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Artículo 289:
Cuando hubiere resistencia o se temiere la fuga, se podrá
usar de la fuerza para asegurar la persona.
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Artículo 290:
El arrestado, antes de ser puesto en prisión, será
presentado al juez, siempre que no haya cosa que lo estorbe, para que le
reciba declaración; mas si esto no pudiere verificarse, se le conducirá
a la cárcel en calidad de detenido, y el juez le recibirá
la declaración dentro de las veinticuatro horaS.
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Artículo 291:
La declaración del arrestado será sin juramento,
que a nadie ha de tomarse en materias criminales sobre hecho propio.
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Artículo 292:
En fraganti todo delincuente puede ser arrestado, y todos pueden
arrestarle y conducirle a la presencia del juez: presentado o puesto en
custodia, se procederá en todo, como se previene en los dos artículos
precedenteS.
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Artículo 293:
Si se resolviere que al arrestado se le ponga en la cárcel,
o que permanezca en ella en calidad de preso, se proveerá auto motivado,
y de él se entregará copia al alcaide, para que la inserte
en el libro de presos, sin cuyo requisito no admitirá el alcaide
a ningún preso en calidad de tal, bajo la más estrecha responsabilidad.
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Artículo 294:
Sólo se hará embargo de bienes cuando se proceda
por delitos que lleven consigo responsabilidad pecuniaria, y en proporción
a la cantidad a que ésta pueda extenderse.
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Artículo 295:
No será llevado a la cárcel el que dé fiador
en los casos en que la ley no prohíba expresamente que se admita
la fianza.
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Artículo 296:
En cualquier estado de la causa que aparezca que no puede imponerse
al preso pena corporal, se le pondrá en libertad, dando fianza.
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Artículo 299:
El juez y el alcaide que faltaren a lo dispuesto en los artículos
precedentes, serán castigados como reos de detención arbitraria,
la que será comprendida como delito en el código criminal.
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Artículo 300:
Dentro de las veinticuatro horas se manifestará al tratado
como reo la causa de su prisión, y el nombre de su acusador, si
lo hubiere.
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Artículo 301:
Al tomar la confesión al tratado como reo, se le leerán
íntegramente todos los documentos y las declaraciones de los testigos,
con los nombres de éstos; y si por ellos no los conociere, se le
darán cuantas noticias pida para venir en conocimiento de quiénes
son.
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Artículo 302:
El proceso de allí en adelante será público
en el modo y forma que determinen las leyeS.
Un excelente estudio la Constitución de 1812 es el realizado por
el profesor A.E. Pérez Luño: Los derechos fundamentales
en la Constitución de Cádiz de 1812 en Anuario de
derechos Humanos, Universidad Complutense de Madrid, Instituto de Derechos
Humanos, Nº 2, Madrid, Marzo de 1983, pp. 349 y sS.
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Las disposiciones más relevantes de la Constitución española
de 1876, en relación a los derechos de los acusados son los siguientes:
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Artículo 4:
Ningún español, ni extranjero, podrá ser
detenido sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban. Todo
detenido será puesto en libertad o entregado a la autoridad judicial,
dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la detención.
Toda detención se dejará sin efecto o elevará a prisión,
dentro de las setenta y dos horas de haber sido entregado el detenido al
juez competente. La providencia que se dictare, se notificará al
interesado dentro del mismo plazo.
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Artículo 5:
Ningún español podrá ser preso sino en virtud
de mandamiento de juez competente. El auto en que se haya dictado el mandamiento
se ratificará o repondrá, oído el presunto reo, dentro
de las setenta y dos horas siguientes al acto de la prisión. Toda
persona detenida o presa sin las formalidades legales, o fuera de los casos
previstos en la Constitución y en las leyes, será puesta
en libertad a petición suya o de cualquier español. La ley
determinará la forma de proceder sumariamente en este caso.
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Artículo 8:
Todo auto de prisión, de registro de morada o de detención
de la correspondencia, será motivado.
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Artículo 16:
Ningún español puede ser procesado sino por el
Juez o Tribunal competente, en virtud de leyes anteriores al delito, y
en la forma que éstas prescribieran.
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Otras disposiciones fundamentales de la Constitución chilena de
1925 son los siguientes:
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Artículo 11:
Nadie puede ser condenado si no es juzgado legalmente y en virtud
de una Ley promulgada antes del hecho sobre que recae el juicio.
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Artículo 12:
Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el
tribunal que le señale la Ley y que se halle establecido con anterioridad
por ésta.
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Artículo 13:
Nadie puede ser detenido sino por orden de funcionario público
expresamente facultado por la Ley y después de que dicha orden le
sea intimada en forma legal, a menos de ser sorprendido en delito fragante,
y en este caso, para el único objeto de ser conducido ante el juez
competente.
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Artículo 14:
Nadie puede ser detenido, sujeto a prisión preventiva
o preso sino en su casa o en lugares públicos destinados a este
objeto.
Los encargados de las prisiones no pueden recibir en ellas a
nadie en calidad de detenido, procesado o preso sin copiar en su registro
la orden correspondiente, emanada de autoridad que tenga facultad legal.
Pueden, sin embargo, recibir en el recinto de la prisión, en clase
de detenidos, a los que fueron conducidos con el objeto de ser presentados
al juez competente; pero con la obligación de dar cuenta a éste
dentro de las veinticuatro horaS.
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Artículo 15:
Si la autoridad hiciera detener a alguna persona, deberá,
dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, dar aviso al juez competente,
poniendo a su disposición al detenido.
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Artículo 16:
Todo individuo que se hallare detenido, procesado o preso, con
infracción de lo dispuesto en los artículos anteriores, podrá
recurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, a la Magistratura
que señale la Ley, en demanda de que se guarden las formalidades
legaleS. Esta Magistratura podrá decretar que el individuo sea traído
a su presencia y su decreto será precisamente obedecido por todos
los encargados de las cárceles o lugares de detención. Instruida
de los antecedentes, decretará su libertad inmediata o hará
que se reparen los defectos legales o pondrá al individuo a disposición
del juez competente, procediendo en todo breve y sumariamente, corrigiendo
por sí esos defectos o dando cuenta a quien corresponda para que
los corrija.
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Artículo 19:
Afianzada suficientemente la persona o el saneamiento de la acción,
en la forma que, según la naturaleza de los casos, determine la
Ley, no debe ser detenido ni preso el que no sea responsable de un delito
a que la Ley señale una pena aflictiva.
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Artículo 20:
Todo individuo en favor de quien se dictare sentencia absolutoria
y se sobreyere definitivamente tendrá derecho a indemnización,
en la forma que determina la Ley, por los perjuicios efectivos o meramente
morales que hubiere sufrido injustamente.
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Corte Europea de Derechos Humanos: Affaire König, decision
de 23 de Abril de 1977, serie A, num. 27, p. 34.
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El profesor Antonio García de Pablos considera que "Es necesario
renunciar a trasnochados prejuicios y ambiciosas metas -ilícitas
e inviables, pienso yo- como las de "terminar con el crimen", "extirpar
el delito de la faz de la tierra". Porque la paz de una sociedad sin delincuencia
es la paz de los cementerios o de las estadísticas falsas. Hemos
de acostumbrarnos, poco a poco, a tolerar y asumir una dosis mayor de comportamientos
desviados del consenso general, construyendo una sociedad más libre,
racional y tolerante. El crimen es la "otra cara" de la convivencia "social".
Por ello, acompañará indefectiblemente al ser humano y a
cualquier estructura social". GARCIA DE PABLOS DE MOLINA, Antonio: Manual
de criminología. Introducción y teorías de la criminalidad,
Espasa Universidad. Madrid, 1988, p. 693.
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GARCIA DE PABLOS DE MOLINA, A.: Obra citada..., p. 694.