A. Origen y evolución histórica
La Carta Magna inglesa de 1215 establece, en el artículo 39,
la necesidad de juicio para que un hombre libre sea detenido, preso, privado
de derechos y posesiones, declarado fuera de la ley o exilado:
Ningún hombre libre será detenido ni preso, ni desposeído
de sus derechos ni posesiones, ni declarado fuera de la ley ni exilado,
ni perjudicada su posición de cualquier otra forma, ni Nos procederemos
con fuerza contra él, ni mandaremos a otros hacerlo, a no ser por
un juicio legal de sus iguales o por la ley del país.
Por su parte, el artículo 20 de la misma Carta establece el principio
de proporcionalidad entre el delito y la pena:
Por un delito leve un hombre libre sólo será castigado
en proporción al grado del delito, y por un delito grave también
en la proporción correspondiente, pero no hasta el punto de privarle
de su subsistencia. De igual modo, un comerciante tendrá exenta
su mercancía y un campesino sus aperos de labranza si quedan a merced
de una corte real. Ninguno de estos castigos se impondrá si no es
fijado bajo juramento por hombres honrados de la vecindad.
El tercer texto de la historia constitucional inglesa, promulgado en
1688 a raíz de la revolución del mismo año, que depuso
a Jacobo II, es el "Bill of rights" o Declaración de derechos. Entre
ellos está uno que va a reiterarse en la tradición anglosajona:
Que no deben ser exigidas fianzas excesivas ni impuestas multas
excesivas ni infligidas penas crueles o anormales.
Los ilustrados van a reflexionar ampliamente sobre las garantías
en juicio. Las concepciones de autores, como C. Beccaria, se van a plasmar
en las declaraciones francesas (2):
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La Declaración francesa de 1789 tiene tres artículos fundamentales
que hacen referencia a los derechos de los acusados:
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El artículo 7º dice:
Ninguna persona puede ser acusada, detenida ni encarcelada sino
en los casos determinados por la Ley y según las formas prescritas
en ella. Los que solicitan, facilitan, ejecutan o hacen ejecutar órdenes
arbitrarias deben ser castigados; pero todo ciudadano llamado o requerido
en virtud de lo establecido en la Ley debe obedecer inmediatamente: se
hace culpable por la resistencia.
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El artículo 8º concreta unos principios que se han hecho clásicos
en el Derecho penal contemporáneo: los principios de necesidad,
legalidad e irretroactividad de las penas:
La Ley no debe establecer más que penas estrictas y evidentemente
necesarias, y nadie puede ser castigado sino en virtud de una Ley establecida
y promulgada con anterioridad al delito y legalmente aplicada.
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El artículo 9º incorpora la presunción de inocencia
y un principio que va a ser fecundo en la protección de los presos:
Toda persona, siendo presumida inocente hasta que sea declarada
culpable, si se juzga indispensable su detención, la Ley debe reprimir
severamente todo rigor que no sea necesario para el aseguramiento de su
persona.
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La Declaración francesa de 1793 establece una serie de preceptos
que son referibles a los derechos de los acusados. Esos preceptos son los
establecidos en os artículos 10, 13, 14 y 15:
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El artículo 10 establece:
Nadie debe ser acusado, detenido o encarcelado sino en los casos
determinados por la Ley y según las formas en ella prescritas. Todo
ciudadano llamado o requerido por la autoridad de la Ley debe obedecer
inmediatamente: se hace culpable por la resistencia.
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Los artículos 13 y 14 regulan la presunción de inocencia
y el derecho de audiencia, imprescindibles para la defensa del acusado:
Artículo 13:
Todo hombre, siendo presumido inocente hasta que sea declarado
culpable, si se juzga indispensable su detención, la Ley debe reprimir
severamente todo rigor que no sea necesario para el aseguramiento de su
persona.
Artículo 14:
Nadie puede ser juzgado y castigado sino después de haber
sido oído o legalmente demandado y en virtud de una Ley promulgada
con anterioridad al delito. La Ley que castigase delitos cometidos antes
de su existencia sería una tiranía; el efecto retroactivo
dado a la Ley sería un delito.
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El artículo 15 añade al principio de necesidad de la pena
el de proporcionalidad entre el delito y la pena:
La Ley no debe establecer más que penas estrictas y evidentemente
necesarias: las penas deben ser proporcionadas al delito y útiles
a la sociedad.
También figuran estos derechos en las declaraciones angloamericanas
de derechos humanos:
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La Declaración de Derechos del Buen Pueblo de Virginia reconoce,
continuando la línea tradicional del derecho anglosajón,
varios derechos:
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El artículo VIII reconoce el derecho del acusado a conocer la acusación,
a defenderse pidiendo prueba y careándose con los acusadores y testigos,
a ser juzgado rápidamente por un jurado imparcial, a no ser obligado
a testificar contra sí mismo y a no ser privado de su libertad salvo
por mandato de la ley o por juicio de sus iguales:
Que en todo proceso criminal, inclusive aquellos en que se pide
la pena capital, el acusado tiene derecho a saber la causa y naturaleza
de la acusación, a ser careado con sus acusadores y testigos, a
pedir pruebas a su favor y a ser juzgado rápidamente por un jurado
imparcial de doce hombres de su vecindad, sin cuyo consentimiento unánime
no podrá considerarsele culpable; tampoco podrá obligársele
a testificar contra sí mismo; que nadie sea privado de su libertad,
salvo por mandato de la ley del país o por juicio de sus iguales.
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El artículo IX. establece:
No se exigirán fianzas excesivas ni se impondrán
multas excesivas ni se infligirán castigos crueles o inusitados.
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El artículo X. establece:
Que los autos judiciales generales en los que se mande a un funcionario
o alguacil el registro de hogares sospechosos, sin pruebas de un hecho
cometido, o la detención de una persona o personas sin identificarlas
por sus nombres, o cuyo delito no se especifique claramente y no se demuestre
con pruebas, son crueles y opresores y no deben ser concedidos.
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La Constitución de EE.UU. amplía lo regulado en la Declaración
de Virginia y añade en las enmiendas 5ª , 6ª, 8ª
y 14ª los siguientes derechos:
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En la 5ª Enmienda se reconoce la cláusula del due process
of Law:
Nadie podrá ser obligado a responder de un delito que
lleve consigo pena capital o infamante sino por denuncia o veredicto de
un gran Jurado, como no se trate de delitos cometidos en las fuerzas de
mar y tierra o en la milicia en servicio activo, en tiempo de guerra o
de peligro público; nadie podrá ser sometido por un mismo
hecho a un segundo juicio, que pueda ocasionarle pérdida de la vida
o de alguno de sus miembros; no podrá obligarse a nadie a que en
causa criminal declare contra sí mismo, ni a perder la vida, la
libertad ni la propiedad sin procedimiento legalmente establecido; nadie
será expropiado sin la debida indemnización, y siempre por
razón de utilidad pública.
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En la 6ª enmienda se establece:
En toda causa criminal tendrá el acusado derecho a que
se le juzgue pronto y públicamente, por un jurado imparcial del
Estado y del distrito en que se haya cometido el delito, distrito que de
antemano determinarán las leyes; a que se le haga saber la naturaleza
y la causa de la acusación: a que se le caree con los testigos que
contra él depongan; a que se le concedan medios para hacer comparecer
a los testigos de descargo, y a tener la asistencia de un abogado para
su defensa.
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En la 8ª enmienda se establece:
No se podrán exigir ni fianzas ni multas excesivas. No
se podrán imponer castigos crueles ni inusitados.
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En la 14ª enmienda se recoge el derecho a la asistencia de un abogado
y la necesidad de un proceso legal para privar a cualquier persona de su
vida, su libertad o su propiedad:
...Tampoco podrá Estado alguno privar a cualquier persona
de la vida, la libertad o la propiedad sin el debido proceso legal; ni
negar a cualquier persona que se encuentre dentro de sus límites
jurisdiccionales la protección de las leyes, igual para todos.
Como antecedente en el Derecho español la doctrina destaca el derecho
de manifestación de personas del Derecho aragonés de los
siglos XV y XVI.
En España la Constitución de 1812 exige, en el artículo
247, que la determinación de responsabilidades penales debe ejercerla
un tribunal competente determinado con anterioridad por la ley.
(3)
La exigencia de un tribunal predeterminado por la ley, cuyo procedimiento
regula la ley, va a estar presente en la Constitución española
de 1837, la Constitución de España de 1845, la Constitución
francesa de 1848 y la Constitución española de 1869.
La Constitución española de 1876 responde al clima de
la restauración de Alfonso XII. Ha caído la I República
y se vuelve a la Monarquía, que recoge los derechos que el constitucionalismo
había ido sedimentando a lo largo de la centuria. (4)
La Constitución mexicana de 1917 prohíbe las leyes y
los tribunales especiales, con excepción de los militares, cuya
jurisdicción limita (artículo 13) y establece la gratuidad
de la justicia, la ausencia de costas judiciales (artículo 17).
Determina el derecho del acusado a no declarar en su contra, a conocer
quién le acusa, a ofrecer pruebas, a que se le faciliten todos los
datos que solicite para su defensa, a ser juzgado antes de un año
y a elegir un defensor de oficio (artículo 20).
La Constitución de Weimar de 1919, de gran importancia para
el constitucionalismo europeo, promulgada después de la derrota
alemana en la Primera Guerra Mundial, establece en su artículo 114:
La libertad personal es inviolable, y sólo con arreglo
a las leyes podrá ser restringida o suprimida. A las personas a
quienes se prive de libertad se les notificará al día siguiente,
a más tardar, qué autoridad y por qué causas ordenó
la privación de libertad, procurándoseles, además,
medio de reclamar contra su detención.
Por su parte el artículo 116 de la misma Constitución
reconoce el principio de legalidad de los delitos y de las penas:
No podrá penarse ningún hecho que las leyes no
hubieran declarado punible con anterioridad a su perpetración.
En la Constitución chilena de 1925 vuelven a florecer multitud
de derechos. Entre ellos podemos destacar la incorporación de la
institución británica del "habeas corpus" -recogida en el
artículo 16- y la indemnización de la persona inocente procesada,
reconocida en el artículo 20. (5)
La Constitución de la segunda República española
de 1931, en la línea de la alemana de 1919, es somera en su relación
de derechos:
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Artículo 28:
Sólo se castigarán los hechos declarados punibles
por ley anterior a su perpretación. Nadie será juzgado sino
por Juez competente y conforme a los trámites legales.
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Artículo 29:
Nadie podrá ser detenido ni preso sino por causa de delito.
Todo detenido será puesto en libertad o entregado a la autoridad
judicial, dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la detención.
Toda detención se dejará sin efecto o se elevará a
prisión, dentro de las setenta y dos horas de haber sido entregado
el detenido al Juez competente. La resolución que se dictare será
por auto judicial y se notificará al interesado dentro del mismo
plazo. Incurrirán en responsabilidad las autoridades cuyas órdenes
motiven infracción de este artículo y los agentes y funcionarios
que las ejecuten, con evidencia de su ilegalidad. La acción para
perseguir estas infracciones será pública, sin necesidad
de prestar fianza ni caución de ningún género.