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Para el primer caso, las tierras de las comunidades indígenas son inembargables, es decir no pueden enajenarse como pago de deudas; indivisibles, esto es que constituyen un todo patrimonial del que cada familia podrá ser a lo sumo administradora -pero no propietaria- de una fracción; intransferibles, es decir, no puede enajenarse por venta o donación; imprescriptibles, porque este derecho no caduca con el tiempo; no susceptibles de garantizar obligaciones contractuales, en tanto que inembargables, ni de ser arrendadas, porque sólo pueden cultivarla los miembros de tal comunidad; asimismo, estarán exentas de tributo al Estado, en cuanto que éste pretenda proteger y promover a las comunidades indígenas generalmente marginadas.

Para el segundo caso, las tierras confiadas a los campesinos pueden embargarse, dividirse, enajenarse, hipotecarse, etc. con lo que la tenencia de estas tierras es de mayor fragilidad jurídica aunque cada campesino pueda decirse propietario de se terreno. Por cuanto, para conseguir algunas de las garantías señaladas para el primer modelo, suelen acudir a una tenencia de tierras en régimen cooperativo.

con lo que sería impensable reivindicar la tenencia de la tierra de un solar yermo sin ninguna productividad minera tan siquiera.

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