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El derecho de propiedad intelectual está integrado por derechos de carácter personal y patrimonial. Este doble aspecto o contenido está reconocido por las Convenciones internacionales y por la legislación de varios países, entre ellos, España, estableciéndose para cada uno un régimen distinto.

La distinción entre los derechos de carácter personal o también llamados morales y los derechos patrimoniales o de explotación es bastante clara, pues sus diferencias son marcadas: los primeros están muy ceñidos a la persona y a la proyección espiritual de su autor, los segundos atañen más a la obra; aquéllos atienden a manifestaciones intelectuales y artísticas de su creador, éstos a los rendimientos económicos de la obra.

Lo que caracteriza a los derechos de carácter personal es su inherencia a la persona del autor, constituyendo una prolongación de su propia persona. La Ley española asigna, a ese tipo de derechos personales del autor, el carácter de derechos irrenunciables e inalienables, a diferencia de los derechos patrimoniales que por regla general son transmisibles por convenio. Asimismo el ejercicio de estos derechos personales se prolonga luego del fallecimiento del autor transfiriéndoselos a las personas designadas por él, o a sus herederos, en algunos casos sin límite de tiempo, como es el caso del derecho a reivindicar la paternidad de la obra y defender la integridad de la misma, que puede ejercitarse a perpetuidad.

Conforme al artículo 14 de la Ley española de propiedad intelectual corresponden al autor los siguientes derechos de la vertiente moral:

  1. Decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma.
  2. Determinar si tal divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o signo, o anonimato.
  3. Exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra.
  4. Exigir el respeto a la integridad de la obra o impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus intereses legítimos, o menoscabo de su reputación.
  5. Modificar la obra, respetando los derechos adquiridos por terceros.
  6. Retirar la obra del comercio, por cambio de sus convicciones intelectuales o morales, previa indemnización de daños y perjuicios a los titulares del derecho de explotación.
  7. Acceder al ejemplar único o raro de la obra cuando se halle en poder de otro, a fin de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro que le corresponda (...).
Los derechos patrimoniales del autor que se derivan de la propiedad intelectual son susceptibles de actos de disposición; se hallan regidos por el principio de la autonomía de la voluntad y son renunciables.

El ejercicio de estos derechos patrimoniales que compete al autor no siempre se hace efectivo a través de la explotación directa y personal de la obra por él mismo (reproducción y comercialización de su original, ejecución de su obra musical, etc). Sino que las más de las veces se efectúa por medio de la cesión de sus derechos a un tercero, asumiendo este último el riesgo empresarial de la representación, reproducción, comercialización de la obra y percibiendo el autor a cambio una contraprestación que va a ser un beneficio económico.

En todo caso, es requisito indispensable el consentimiento del autor para que pueda explotarse su obra, ya sea por él directamente, o por terceros, si es que ha transmitido su "derecho de reproducción" a otro, quien a su vez llegado el caso podría autorizar a otros para llevar a cabo nuevas reproducciones.

El derecho a propiedad intelectual está estrechamente relacionado con los siguientes derechos:

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