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El contenido del derecho a la libertad de cátedra se ve necesariamente
modulado por las características propias del puesto docente o cátedra
cuya ocupación titula para el ejercicio de esa libertad.
La libertad de cátedra tiene en los centros públicos
un contenido negativo uniforme, por cuanto habilita al docente para resistir
cualquier orden de dar a su enseñanza una orientación ideológica
determinada o una orientación que implique un determinado enfoque
de la realidad social, económica, histórica o natural. La
libertad de cátedra será en este sentido, una noción
incompatible con la existencia de una ciencia o una doctrina oficiales.
La libertad de cátedra tiene un amplio contenido positivo en
el nivel educativo superior, porque son los propios docentes quienes elaboran
los programas de estudio, expresan sus propias concepciones científicas
con plena libertad y deben realizar su actividad docente e investigadora
sin ninguna traba o presión, fijando ellos mismos para sus alumnos
sus programas de estudio; pero desde luego están sujetos como cualquier
otro docente a cumplir con ciertos deberes: horario, realización
de evaluaciones, etc..
El derecho a la libertad de cátedra supone, en el ámbito
de la enseñanza superior, el reconomiento del derecho a la autonomía
universitaria, porque sin ésta aquélla sería ilusoria.
Así parece sugerirlo la Sentencia del Tribunal Constitucional español
26/87.
En los niveles inferiores este carácter, gradualmente se va disminuyendo,
puesto que hay planes de estudio establecidos por la autoridad competente,
los que determinan cuál ha de ser el contenido mínimo de
la enseñanza, y son también estas autoridades las que establecen
cuál es el elenco de medios pedagógicos entre los que puede
optar el profesor (artículos 27.5 y 8) y también éste
no puede orientar ideológicamente su enseñanza con entera
libertad de la manera que juzgue más conforme con sus convicciones.
La situación en los centros privados sería otra; aunque
los profesores que desempeñen una labor en este tipo de centro,
se supone que conocen de antemano sus características; de todos
modos tendrían afectados los contenidos negativo y positivo que
suponen la libertad de cátedra, puesto que no tienen en un sentido
amplio las prerrogativas de los que goza el docente del centro público,
es decir de resistirse a una orden de dar a su enseñanza una orientación
que previamente conocía. Lo mismo ocurrirá con la elaboración
de los planes o programas de estudios, en donde su intervención
podría ser mínima. En todo caso aquí "debe haber un
deber de discreción de los profesores respecto al carácter
propio del centro".
En cuanto al contenido del derecho a la libertad de cátedra es
preciso señalar que aquella es reflejo del derecho a la libertad
de enseñanza, que a su vez es reflejo del derecho a la educación
activa y del derecho a la libertad de expresión, sólo que
referido esta última al estricto ámbito docente. Es, pues,
un derecho situado entre el derecho a la libertad de expresión y
el derecho a la educación.
Además, el derecho a la libertad de cátedra está
en relación de dependencia con el derecho a la libertad religiosa,
de tal manera que cualquier restricción indebida de esos derechos
supondrá automáticamente una lesión en el ejercicio
legítimo del derecho a la libertad de cátedra.
El ámbito de ejercicio de la libertad de cátedra tiene
los límites que imponen las leyes -y en su caso la Constitución-,
que generalmente se remiten al respeto que se debe guardar hacia los derechos
que se reconocen a los demás.
Por otra parte, la libertad de cátedra junto con la libertad
de investigación y la libertad de estudios o derecho a la educación
activa conforman la denominada "libertad académica", que aglutina
y sintetiza a las tres. Así lo entiende el Tribunal Constitucional
español en la Sentencia 55/89 del 23 de Febrero.
El Tribunal Constitucional como intérprete supremo de la Constitución
y como fuente de emanación de una opinión consensuada de
juristas sobre una determinada cuestión, en su sentencia 5/1981,
señala que "la libertad de cátedra tiene un ámbito
variable determinado, fundamentalmente por la acción de dos factores:
la naturaleza pública o privada del centro docente y el nivel o
grado educativo a que corresponde el puesto docente ocupado" , en los cuales
no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa (art.
20, 2 de la Constitución española). pero todo esto no supone
un tratamiento indiferenciado de los tipos de centros en relación
con la libertad de cátedra, en donde la libertad de cátedra
como concepción pueda ser desvirtuada y pierda su contenido; sino
que ello nos sirve para determinar los ámbitos así como sus
contenidos o caracteres en los que pueda ser gozada por quienes están
facultados para ello. Cuando se habla de centros, se lo hace para diferenciarlos
entre públicos o privados y también aquellos centros diferenciables
por el grado o nivel de enseñanza que en ellos se imparte, en los
cuales puede distinguirse con claridad el contenido o carácter de
la libertad de cátedra.
Los derechos que están recogidos en el contenido del derecho
a la libertad de cátedra son los siguientes:
-
El derecho a expresar las ideas y las convicciones científicas que
asuma cada profesor en el ejercicio de sus actividades docentes. Este derecho
supone:
-
Que el centro donde se imparta docencia no puede imponer al profesor la
obligatoriedad de transmitir a sus alumnos los criterios científicos
e ideológicos, los valores y conceptos que la dirección del
centro establezca con carácter de uniformidad. La libertad de cátedra
supone fundamentalmente que la posibilidad de expresar las ideas y convicciones
que cada profesor asume como propias en relación a la materia objeto
de enseñanza, y por lo tanto violaría la libertad en su "contenido
esencial" cualquier predeterminación de esos conceptos o ideas(3).
-
Este derecho significa también que no puede ser sometida la actividad
docente a una previa censura. (Artículo 20.2 de la CE).
-
El derecho a la libertad de cátedra supone también la posibilidad
de determinar libremente no solamente el contenido de las enseñanzas,
sino también el método de exposición a utilizar. Lo
cual no supone negar la potestad de establecer por parte del centro educativo
o por parte del Estado orientaciones pedagógicas. Pero esa potestad
debe ser compatible con la libertad del profesor, de tal manera que ésta
no quede anulada(4).
En cuanto a los limites hay que señalar que como el derecho
a la libertad de cátedra es concreción del derecho a la libertad
de expresión y del derecho a la educación activo, los límites
de estos dos derechos son también los límites de aquella.
La CE se refiere a esos límites cuando afirma que son los siguientes:
(art. 20.4):
-
"El respeto a los derechos reconocidos en este Título", es decir,
el respeto al ejercicio legítimo de los demás derechos fundamentales,
especialmente de tres derechos:
-
La protección de la juventud y de la infancia. Este límite
implica el debido respeto por parte del enseñante a las buenas costumbres.
De lo contrario podría incluso ser calificada su acción de
delictiva como autor de un delito de escándalo público, tipificado
en el sistema jurídico español en el artículo 431
del Código penal vigente.
Entre las limitaciones de la libertad de cátedra figura como
esencial el abuso del derecho. Puede considerarse como un ejercicio abusivo
del derecho a la libertad de cátedra (en aplicación de la
teoría del abuso del derecho) aquella actitud del profesor que consiste
en transmitir opiniones que no guardan relación con la materia impartida
o que son fruto exclusivamente de una opción ideológica transmitida
con una exclusiva finalidad proselitista o denigratoria(5).
Son los jueces quienes, en cualquier caso, tienen que determinar si
existe ejercicio legítimo del derecho a la libertad de cátedra
o ejercicio abusivo del mismo.
El derecho a la libertad de cátedra puede, por otra parte entrar
en conflicto con otros derechos. Básicamente puede entrar en conflicto
con el derecho de los padres a que sus hijos reciban una educación
religiosa y moral que esté de acuerdo con sus convicciones. (Art.
27.3 de la CE)
Puede entrar también en conflicto con el derecho de los directores
de centros privados a fijar el ideario doctrinal y religioso del mismo.