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El contenido del derecho a la libertad de cátedra se ve necesariamente modulado por las características propias del puesto docente o cátedra cuya ocupación titula para el ejercicio de esa libertad.
La libertad de cátedra tiene en los centros públicos un contenido negativo uniforme, por cuanto habilita al docente para resistir cualquier orden de dar a su enseñanza una orientación ideológica determinada o una orientación que implique un determinado enfoque de la realidad social, económica, histórica o natural. La libertad de cátedra será en este sentido, una noción incompatible con la existencia de una ciencia o una doctrina oficiales.
La libertad de cátedra tiene un amplio contenido positivo en el nivel educativo superior, porque son los propios docentes quienes elaboran los programas de estudio, expresan sus propias concepciones científicas con plena libertad y deben realizar su actividad docente e investigadora sin ninguna traba o presión, fijando ellos mismos para sus alumnos sus programas de estudio; pero desde luego están sujetos como cualquier otro docente a cumplir con ciertos deberes: horario, realización de evaluaciones, etc..

El derecho a la libertad de cátedra supone, en el ámbito de la enseñanza superior, el reconomiento del derecho a la autonomía universitaria, porque sin ésta aquélla sería ilusoria. Así parece sugerirlo la Sentencia del Tribunal Constitucional español 26/87.

En los niveles inferiores este carácter, gradualmente se va disminuyendo, puesto que hay planes de estudio establecidos por la autoridad competente, los que determinan cuál ha de ser el contenido mínimo de la enseñanza, y son también estas autoridades las que establecen cuál es el elenco de medios pedagógicos entre los que puede optar el profesor (artículos 27.5 y 8) y también éste no puede orientar ideológicamente su enseñanza con entera libertad de la manera que juzgue más conforme con sus convicciones.

La situación en los centros privados sería otra; aunque los profesores que desempeñen una labor en este tipo de centro, se supone que conocen de antemano sus características; de todos modos tendrían afectados los contenidos negativo y positivo que suponen la libertad de cátedra, puesto que no tienen en un sentido amplio las prerrogativas de los que goza el docente del centro público, es decir de resistirse a una orden de dar a su enseñanza una orientación que previamente conocía. Lo mismo ocurrirá con la elaboración de los planes o programas de estudios, en donde su intervención podría ser mínima. En todo caso aquí "debe haber un deber de discreción de los profesores respecto al carácter propio del centro".

En cuanto al contenido del derecho a la libertad de cátedra es preciso señalar que aquella es reflejo del derecho a la libertad de enseñanza, que a su vez es reflejo del derecho a la educación activa y del derecho a la libertad de expresión, sólo que referido esta última al estricto ámbito docente. Es, pues, un derecho situado entre el derecho a la libertad de expresión y el derecho a la educación.

Además, el derecho a la libertad de cátedra está en relación de dependencia con el derecho a la libertad religiosa, de tal manera que cualquier restricción indebida de esos derechos supondrá automáticamente una lesión en el ejercicio legítimo del derecho a la libertad de cátedra.

El ámbito de ejercicio de la libertad de cátedra tiene los límites que imponen las leyes -y en su caso la Constitución-, que generalmente se remiten al respeto que se debe guardar hacia los derechos que se reconocen a los demás.

Por otra parte, la libertad de cátedra junto con la libertad de investigación y la libertad de estudios o derecho a la educación activa conforman la denominada "libertad académica", que aglutina y sintetiza a las tres. Así lo entiende el Tribunal Constitucional español en la Sentencia 55/89 del 23 de Febrero.

El Tribunal Constitucional como intérprete supremo de la Constitución y como fuente de emanación de una opinión consensuada de juristas sobre una determinada cuestión, en su sentencia 5/1981, señala que "la libertad de cátedra tiene un ámbito variable determinado, fundamentalmente por la acción de dos factores: la naturaleza pública o privada del centro docente y el nivel o grado educativo a que corresponde el puesto docente ocupado" , en los cuales no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa (art. 20, 2 de la Constitución española). pero todo esto no supone un tratamiento indiferenciado de los tipos de centros en relación con la libertad de cátedra, en donde la libertad de cátedra como concepción pueda ser desvirtuada y pierda su contenido; sino que ello nos sirve para determinar los ámbitos así como sus contenidos o caracteres en los que pueda ser gozada por quienes están facultados para ello. Cuando se habla de centros, se lo hace para diferenciarlos entre públicos o privados y también aquellos centros diferenciables por el grado o nivel de enseñanza que en ellos se imparte, en los cuales puede distinguirse con claridad el contenido o carácter de la libertad de cátedra.

Los derechos que están recogidos en el contenido del derecho a la libertad de cátedra son los siguientes:

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